STS 1231/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:8598
Número de Recurso1627/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1231/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén - Sección segunda-, en fecha 5 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, sobre intromisión en el honor por expresiones vejatorias divulgadas con ocasión de despido de trabajador, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jaén número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Ernesto y don Sergio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, en el que es recurrido don Serafin , al que representó el Procurador don Eduardo Codes Feijoo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Jaén tramitó el Procedimiento Jurisdiccional de Protección de los Derechos Fundamentales número 229/1995, que promovió la demanda que presentó don Serafin , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y a la propia imagen en la persona de D. Serafin y en consecuencia se condene a los demandados solidariamente a estar y pasar por ello. 2.- Que una vez firme la sentencia que se dicte, se condene a que se publique íntegramente y a costa de los demandados en los periódicos Diario Jaén y Diario Ideal de Jaén, en la Emisora Provincial Onda Cero y Canal Sur de la Televisión Autonómica de Andalucía. 3.- Que en concepto de indemnización por daños morales, se condene a los demandados a que abonen solidariamente a D. Serafin la cantidad de tres millones de pesetas. 4.- Que además de todo ello, se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas".

SEGUNDO

El Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.), como parte demandada se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y vino a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda presentada contra mi representada la UGT absolviendo expresamente a ésta de todos y cada uno de sus pedimentos con la expresa condena en costas al demandante, y subsidiariamente para el caso de serle imputada responsabilidad alguna, sea condenada a la pública retracción de las manifestaciones consideradas lesivas por el actor".

TERCERO

Los codemandados don Sergio y don Ernesto llevaron a cabo personamiento procesal en las actuaciones y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las alegaciones de hecho y de derecho que alegaron, terminando por suplicar: "En su día, se digne dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda promovida en los presentes autos absolviendo a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Jaén dictó sentencia el 19 de junio de 1.996, con el siguiente Fallo: "Que desestimando las excepciones de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, Defecto Formal en el Modo de Proponer la Demanda y Litispendencia, con estimación de la de Falta de Legitimación Pasiva, aducida por la Procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero, para su representada Unión General de Trabajadores, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, en nombre y representación de D. Serafin , en ejercicio de una acción de protección del Derecho al Honor y a la Propia Imagen, en los autos número 229/95 de este Organo Jurisdiccional, contra la Unión General de Trabajadores, a la que se absuelve, D. Sergio y D. Ernesto , debo declarar y declaro que por los dos últimos demandados, se ha producido una intromisión ilegítima al honor de D. Serafin , y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados citados, a estar y pasar por esta declaración, a que se publique íntegramente esta sentencia en los Diarios Jaén e Ideal, a costa de los demandados, y a que indemnicen, solidariamente, al actor en la cantidad de un millón de pesetas, que se incrementará conforme a lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta instancia".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Sergio y don Ernesto , los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Jaén y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 335/1996, pronunciando sentencia con fecha cinco de abril de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis en autos de Juicio de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona seguidos en dicho Juzgado con el número 229 del año 1995, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de don Ernesto y de don Sergio , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un sólo motivo, al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción del artículo 20 de la Constitución.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "Motivo Unico. Por infracción del art. 20 de nuestra Constitución que declaro la libertad de expresión de ideas y pensamientos que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. Impugnación. El Fiscal considera que es correcta la doctrina sentada en la sentencia recurrida, toda vez que como dice la misma, "la libertad de expresión y de información, al menos en lo que incide en el honor de personas privadas, debe enjuiciarse sobre la base de distinguir radicalmente entre información de hechos y valoración de conductas personales y sobre esta base excluir del ámbito justificador de dicha libertad las afirmaciones negatorias para el honor ajeno, en todo caso innecesarias para el fin de la información pública". Teniendo en cuenta lo anterior y dado que como dice la Audiencia las expresiones vertidas transcienden el ámbito de la crítica a una actitud o conducta del demandante, y se le achacan conductas "racistas" que podrían ser constitutivas de ilícitos penales, con empleo de frases ajenas "al hecho noticiable del despido laboral de uno de los demandados" cabe afirmar como dice la Audiencia que tales frases son atentatorias contra la consideración ajena, por lo que el motivo debe ser desestimado".

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día nueve de diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 20 de la Constitución, que declara la libertad de expresión de ideas, pensamientos y opiniones. Para decidir la impugnación casacional hay que tener en cuenta el contexto circunstancial en el que se vertieron las expresiones difamatorias que determinaron la condena de los recurrentes, para lo que no se puede dejar de lado que don Sergio había sido trabajador de la empresa en la que el demandante desempeñaba el cargo de administrador único y resultó despedido, habiendo decretado la sentencia del Juzgado Social número uno de Jaén, pronunciada el 27 de junio de 1995, que se trataba de despido procedente y con la consecuente extinción de la relación laboral, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social), así como también recayeron dos resoluciones laborales desestimando las pretensiones de dicho recurrente en solicitud de tutela de los derechos de libertad sindical. Tampoco prosperó la denuncia por coacciones y que se tramitó como juicio de faltas, en el que resultó absuelto el actor don Serafin , actividades procesales que si bien no pueden considerarse como constitutivas de ataque e intromisión en el honor del demandante de referencia, sí ponen de manifiesto una situación de hostilidad hacia el mismo.

Aquí lo que se trata es de determinar el alcance difamatorio de las expresiones que se imputan a los recurrentes y que la sentencia que se recurre, al aceptar la del Juzgado, concreta que el actor fue tildado de "racista" y se le imputan las expresiones de haber llamado a don Sergio "sudaca de mierda", "te vas a pudrir en ese rincón" "los rojos sois unos impresentables de mierda", "entre los negros, los sudacas y los gitanos nos tenéis arruinados en Jaén" así como que la dirección de la compañía le había llegado a recluir en una habitación encerrándole con llave, hechos que no se establecieron como ciertos y que alcanzaron una notoria divulgación pues fueron publicados por la prensa de Jaén, recogiendo textualmente lo manifestado por el también recurrente don Ernesto y se repartieron panfletos y octavillas. La sentencia de la Jurisdicción Laboral sienta como hechos probados que don Sergio insultó al actor llamándole "racista", "hijo de puta" y "cacique".

No se trata de propias expresiones de ideas, pensamientos, ni siquiera opiniones, pues se da un componente claro y decididamente vejatorio de la persona y prestigio profesional del demandante, con transcendencia en el desmerecimiento público y social. Ha de destacarse la carga negativa y de desprestigio que en estos tiempos tiene tachar a una persona de racista - dejando atrás el concepto tradicional de racismo jerárquico-, y que viene a ser el móvil rechazable de actuaciones de grupos violentos, que, sin respetar la Constitución que proclama que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de la raza, hacen del componente racista, por excluyente, un totalitarismo no conciliable con elementales principios democráticos y que, al ser básicamente diferenciador, enturbia la armonía de la convivencia pacífica y acercamientos culturales diversos, por lo que el discurso racista se presenta como racismo desigualitario al atender y resaltar las diferencias entre las personas, estableciendo quienes son superiores y quienes no lo son por inferiores y con ello acatarlo por la imposición que se les hace.

El motivo no procede, pues el argumento que se aporta se centra en que el recurrente don Ernesto ostentaba cargo sindical a nivel de Secretario Provincial de U.G.T. y las expresiones y actuaciones que se le imputan entran dentro de la dinámica de confrontación que preside siempre las relaciones laborales y responden a defensa de los intereses de los trabajadores. Razonamiento totalmente endeble, pues no se presenta como justificativo en este caso, al superar lo que debe entenderse rectamente por expresiones de ideas, pensamientos u opiniones, dada su intensidad vejatoria y falta de certeza y les priva del cobijo que presta el derecho fundamental de libertad de expresión, ya que de este modo se niega y se degrada, al rebasarlo notoriamente, pues no se trata de un ejercicio positivo y constructivo de dicho derecho, sino más bien un ejercicio abusivo y desviado del don que asiste a los seres humanos de ser libres, como dice la sentencia de 31 de julio de 1998 y también el encomiable derecho de luchar por la libertad sindical.

Aquí se trata de expresiones vejatorias y degradantes, ya que se atribuyeron al demandante conductas que podían constituir ilícitos punibles, censurables prácticas laborales de acoso y posesión y se atacó a su persona directamente con insultos que en todo momento resultaban innecesarios, pues estaban de mas, por salirse del contexto de lo que debe entenderse por lucha sindical, que no ha de negarse a los trabajadores en casos necesarios y justificados, pero sí ha de ser censurada cuando se aparcan los conflictos laborales para caer en el insulto divulgado y persecución, lesionando de este modo el honor de la persona atacada ya, que, evidentemente se la difama, con la inevitable carga de desmerecimiento en la consideración ajena.

La doctrina constitucional ha declarado que los derechos constitucionales no son ilimitados, pues ninguno lo es (Sentencia de 6-12-1986) y no se reconoce el pretendido derecho de insultos (Sentencia de 17 de enero de 2000), por lo que de la protección constitucional que otorga el artículo 20 están excluidas las actuaciones absolutamente vejatorias, es decir las que en las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, resultando impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (Sentencias de 8-6-1888, 12-1-1998, 14-10-1999, 11 y 25-10-1999 y 7-1- 2000, citadas en la de 5 de mayo de 2002).

Esta Sala de Casación Civil mantienen línea jurisprudencial en la que se declara que el derecho a la libertad de expresión deberá ejercitarse, sin que en caso alguno se contengan alusiones que pudieran ser vejatorias o injuriosas para nadie (Sentencias de 5-10-1992, 12-12-1995 y 14-3-1996, entre otras).

El motivo no procede.

SEGUNDO

La desestimación del recurso acarrea que procede imponer sus costas a los recurrentes de referencia, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Ernesto y don Sergio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén - Sección segunda-, en fecha cinco de abril de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere,

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de la presente resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo a su origen, que deberán acusar recibo. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Almagro Nosete.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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