STS 162/2000, 17 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Febrero 2000
Número de resolución162/2000

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio Incidental al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Melilla, núm. 312/93; cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000., DOÑA Ángelesy DON Ernesto, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Jose Augustorepresentado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, y Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Melilla, fueron vistos los autos, Juicio Incidental al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovidos a instancia de don Jose Augusto, contra doña Ángeles, don Ernesto, DIRECCION000. y contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare responsable de forma solidaria a doña Ángeles, don Ernesto, DIRECCION000. (DIRECCION000), habida cuenta que por parte de los mismos ha existido intromisión ilegítima en el honor de don Jose Augusto. En cuanto a la indemnización a abonar con carácter solidario por parte de los demandados por los perjuicios y daños morales causados, esta parte interesa quede ligada a la misma en ejecución de sentencia. Que se condene en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Ángelesy don Ernesto, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia rechazando íntegramente las pretensiones del demandante, con imposición de las costas al mismo. Asimismo la representación procesal de DIRECCION000., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia en la que se desestime la pretensión ejercitada, con expresa condena en costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. G. Garriazo, en nombre y representación de don Jose Augusto, contra doña Ángelesy don Ernesto, representados por la Procuradora Sra. Suarez, contra la Cadena DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Cabo, debo declarar y declaro a dichos demandados solidariamente responsables de intromisión ilegítima en el honor de don Jose Augusto, por la noticia difundida en el informativo matinal de las 8'30 horas, el 16 de noviembre de 1990, por la emisora local de Cadena DIRECCION000. Igualmente debo condenar y condeno a dichos demandados, para que con carácter solidario abonen al demandante los daños morales y perjuicios causados, que en su caso se acrediten, en el trámite de ejecución de sentencia. No procede formular expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ángeles, don Ernestoy DIRECCION000., representados por el Procurador don Carlos García Lahesa, contra la Sentencia de 22 de febrero de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Melilla, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a los apelantes las costas de la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DIRECCION000., DOÑA Ángelesy DON Ernesto, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 por errónea interpretación de aplicación de la norma contenida en el núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el apartado d) del núm. 1º del art. 20 de la Constitución Española y la doctrina aplicable entre ellas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1988 y 167/90, de 21 de diciembre de 1992".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º, del art. 1692 L.E.C., por errónea aplicación del núm. 3º del art. 9º de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección al Derecho del honor, la intimidad personal y a la imagen. Este Motivo, se articula subsidiariamente al anterior, sólo para el improbable supuesto de que no prospere el Motivo Primero".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de DON Jose Augusto, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, -Sección Cuarta- de 15 de noviembre de 1995, confirma la del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Melilla, de 22 de febrero de 1994, estimatoria de la demanda interpuesta por el actor frente a los codemandados, a consecuencia de haber incurrido los mismos en la intromisión ilegítima en su honor, por noticia difundida en el Informativo Nacional de las 81/2 el 16 de noviembre de 1990, por la emisora local de la Cadena DIRECCION000; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por los codemandados, con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el apartado d) del núm. 1 del art. 20 de la Constitución Española y la doctrina aplicable, y tras la transcripción de ambos textos, se hace constar, que el derecho fundamental de ese art. 20.1 de la Constitución, tiene una doble vertiente: el derecho a informar y a ser informado; que el ciudadano en general, y el oyente en particular, es titular del derecho a recibir una información veraz; que en el F.J. 3º del Tribunal "ad quem", se acepta la relación de hechos de la sentencia del Juzgado "a quo", y sin embargo, sin duda erróneamente, desvirtúa lo acontecido y el relato que figura en el párrafo 2º del F.J. 2º de la Sentencia de instancia, pues, la única impetración que hace la locutora al demandante en esta causa, es que el Sr. Jose Augustoaparecía implicado en el tráfico de cocaína, pero no que estuviera ingresado en prisión con fianza, pues, la prisión con fianza, se refiere a otra persona, subrayándose que, es muy distinta la imputación de que una persona está implicada, a que estuviera detenida; se responde a esas dos primeras denuncias del Motivo, que, las mismas han de rechazarse, aunque se admita que, según el F.J. 3º, de la recurrida, literalmente se escribe: "se acepta la relación de hechos recogida en la Sentencia de instancia, de la que se deduce que la periodista/locutora de la emisora de la Cadena DIRECCION000en Melilla, facilitó en el primer informativo de la mañana, la noticia de que el actor en compañía de otro, había sido detenido en Málaga, como presuntamente implicado en una operación de tráfico de 25 Kilos de Cocaína, valorado en unos 100.000.000 de pesetas y que la implicación en las actuaciones de dicha naturaleza por parte del actor, venía circulando en calidad de rumor por las calles de Melilla", así como que, ese contexto al aceptar aquella relación recogida en la primera Sentencia, no se cohonesta, al pie de la letra, con lo que en ese F.J. 2º, se escribe de que, "la periodista demandada doña Ángeles, dió como noticia la implicación del demandante en el tráfico ilícito de 25 Kilos de cocaína", pues, es claro que, el hacer constar en una primera parte de los hechos probados de la Sentencia recurrida que, se había indicado por la locutora que había sido detenido por dicho tráfico ilícito, cuando en realidad lo que se había dicho por ésta, es que estaba implicado, carece de la relevancia que pretende incorporar el Motivo, porque al margen de que, la distinción de ambas expresiones, en el plano de la reprobabilidad de las conductas, pueden tener cierto significado al ser muy distinto que una persona esté implicada en una actividad ilícita a que haya sido detenida la misma, lo cierto es que, la propia Sentencia recurrida en el posterior relato de dicha conducta, (el siguiente párrafo transcrito de citado F.J. 3º, comienza cabalmente hablando de "la imputación a actuaciones de dicha naturaleza...) se refiere ya explícitamente, a la reprobabilidad de esa imputación de estar implicado en ese tráfico, por lo cual, es claro -se repite- carece de relieve el pretendido desvío que la Sentencia hace de lo así afirmado por la primera Sentencia del Juzgado, y ello, con independencia de que, en todo caso, tampoco se precisa especular sobre el significado preciso de esa posible diferencia, pues, procesalmente no es vinculante el contexto de la primera Sentencia con respecto de la segunda, cuando ésta, sobre todo, está resolviendo el recurso de apelación, con la total libertad inmersa en el "tantum appelationem quantum devolutionem".

En el Motivo, se analiza seguidamente, el presupuesto de la llamada veracidad, afirmándose que, la información expuesta, es elaborada y difundida por la demandada doña Ángeles, la cual recibió esa noticia de una fuente solvente oficial, que la locutora, no se inventa la noticia, que la recibe de una fuente que para ella le merece crédito, que el Director de la emisora, en el momento que tuvo conocimiento de la noticia difundida, que fué aproximadamente una hora y media posterior, se apresuró a comprobarla, que el resultado de esa actuación fue que comprendió que en la información se había cometido un error "in persona", que enseguida se desmintió; que, "la Sentencia recurrida exige que para que se pueda estimar la información veraz, que se haya desplegado por parte del informador un específico deber de diligencia, que la Sentencia niega a los demandados haber empleado esa diligencia", que -se continúa- en todo caso el error se comete no dolosamente sino imprudentemente, y tras transcribir una Sentencia del Tribunal Constitucional, se afirma que, "el supuesto de hecho, sobre lo que se predica esa nota de veracidad es el conjunto de la totalidad de la noticia difundida", que de "estimar sólo la primera parte del comunicado, es cercenar la noticia y desconocer la actividad de esa busca de la veracidad hecha por el Director, con lo que la información dejó de ser errónea para convertirse en veraz". La respuesta de la Sala es clara, pues, cualquiera que sean las circunstancias, que se hacen constar en el Motivo sobre la exigencia de veracidad, particularmente subrayando que dicha información no supone invención sino que se recibe de una fuente oficial que le merece toda confianza (la propia Sala "a quo" así lo describe en todo su proceso desde la divulgación hasta su rectificación, F.J. 3º: "...la Sra. Ángelescomo periodista locutora de la emisora de la Cadena DIRECCION000en Melilla, facilitó en el primer informativo de la mañana la noticia de que el actor en compañía de otro había sido detenido en Málaga, como presuntamente implicado en una operación de tráfico de 25 Kgs. de cocaína, valorados en unos cien millones de pesetas. La implicación en actuaciones de dicha naturaleza, por parte del actor, venía circulando en calidad de rumor, por la ciudad de Melilla. Por la referida locutora, se manifestó que antes de difundir la noticia había corroborado con un informador, que por su intervención en otras ocasiones, la consideraba como fuente fiable, extremo que no se ha podido comprobar dado que se consideraba vinculada por el secreto profesional. Conocida la noticia por el Director de la Emisora, y al no llegar el fax con el que el informador se había comprometido, al parecer , a confirmar la noticia, aquél ordenó a la Sra. Ángelesque se retractase y rectificase la errónea noticia lo cual se efectuó en dos informativos del mismo día y en uno del día siguiente, en forma clara, incondicionada y contundente. Esta misma rectificación se efectuó a través de los tres Diarios que se editan en Melilla, o contienen secciones referidas a la ciudad. La noticia difundida por Radio Melilla fue conocida rápidamente por gran parte de la población melillense, dada sus escasas dimensiones y su aislamiento geográfico, siempre propicios a la extensión de noticias escandalosas") y, que desde luego, es claro, se carece de intencionalidad al imputar algo que después se demuestra que es erróneo, y, en especial, que debe apreciarse la diligencia desplegada posteriormente al rectificar dicha noticia, ello, como se dice, carece de relieve exculpatorio, pues, con independencia de que, el hecho así radiado -sic- pudiera tener como realmente tiene un evidente interés para su difusión en este instrumento radiofónico, lo cierto es, que esa diligencia de comprobar si la noticia era real o no, verdadera o no, no bastando confiarse de una información, al parecer telefónica, de una fuente periodística de acreditada solvencia, con base en la existencia de tales rumores, como dice el F.J. 2º, en todo caso, debía haberse agotado con precedencia antes de emitir dicho comunicado, sobre todo, teniendo en cuenta, la trascendental importancia sociológica que provoca la imputación de hechos como los enjuiciados, claramente, pues, referidos al tráfico de estupefacientes, que son de tal gravedad, que cualquiera que sea su mínima divulgación, repercuten con un eco popular imparable en la onda de proyección, erosionando en profundidad la dignidad y reputación de cualquier persona que se vea afectada por un comunicado con tal contenido y con tan evidente repercusión, por lo cual, carece de sentido justificativo esa conducta reparadora "ex post" o, de que posteriormente, y, desde luego, con una diligencia ejemplar, se tratara de rectificar o desvirtuar la misma al corregir dicho comunicado y poner el medio al servicio del actor para que pudiera actuar en defensa de sus intereses, ya que, ello, en caso alguno puede eliminar el mal, por la intromisión cometida al no haberse comprobado con el máximo celo la veracidad de la misma, exigencia sobre la que, entre otras, en Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1999, se dice: "...Con arreglo a la doctrina reiterada de este Tribunal, la exigencia de que la información deba ser veraz para encontrar protección en el art. 20.1 d) CE no va dirigida tanto a la imposición de una rigurosa total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (T.C. SS. 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990 y 172/1990)..." .

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692, la infracción del núm. 3º del art. 9º de la ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, Motivo que se articula subsidiariamente al anterior, para el improbable supuesto de que no prospere el Primero, y que según el art. 9.3º L.O., sobre la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, destacando el Motivo cuanto se hace constar en el F.J. 3º de la primera Sentencia, en la idea de que, por la actividad rectificadora, no sólo quedó claro el buen nombre del demandante sino que cesaron los rumores que estaban en base de la noticia y, que al cesar los rumores, se puede incluso considerar que "hubo un plus beneficioso para el propio demandante", y que tampoco existieron daños morales, lo admite la Sentencia del Juzgado al decir que, "no ha quedado probado que se produjeran perjuicios económicos"; tampoco el Motivo prospera, ya que, con independencia nuevamente de subrayar el mérito de esa inmediata posterior rectificación, la misma no puede conducir a que se haya producido la vulneración que se denuncia en el mismo, ya que, la propia literalidad del precepto denunciado, esto es, el núm. 3 del art. 9, prescribe que "la existencia del perjuicio, se producirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima", por lo que acreditada, pues, dicha intromisión, es evidente que, la proposición jurídica tipificada conduce a esa existencia del perjuicio, y así, los órganos sentenciadores, al respecto afirman, por un lado, en la primera Sentencia F.J. 3º, si bien se especifica que "no ha quedado probado que se produjeran perjuicios económicos", por las pruebas que se indican respecto a los testigos de que no creen que existiese disminución en la venta, sin embargo, con base a que, en el F.J. 4º, se declara la responsabilidad de los codemandados, se aboca en la segunda parte del Fallo en donde se impone que, la condena debe comprender los llamados daños morales y perjuicios causados, naturalmente de ese carácter, aunque no sean de tipo económico y, que pueden acreditarse en la fase de ejecución de Sentencia, lo cual, también está corroborado o confirmado por el propio contexto del F.J. 5º de la Sentencia recurrida, al afirmar que, si bien se atenúa la responsabilidad por esa rectificación, sin embargo, ello no obsta de que efectivamente, se tengan en consideración dichos perjuicios o daños de carácter moral, por cuanto que es indiscutible que la inexistencia de tales perjuicios económicos, no puede tampoco conducir a desconocer la obviedad de que citadas imputaciones suponen una auténtica erosión en la propia personalidad del afectado, porque, es indiscutible el padecimiento que tuvo que soportar cuando se encontró envuelto en la noticia difamatoria de su implicación de un tráfico tan repulsivo como es, el de las drogas, singularmente, damnificante a quien como el actor, regentaba un negocio abierto al público, por todo ello, procede, desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., DOÑA Ángelesy DON Ernesto, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en 15 de noviembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,.- FRANCISCO MARÍN CASTAN. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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