STS 752/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:5300
Número de Recurso4244/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución752/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos sobre Protección del Derecho al Honor y a la Intimidad, núm. 151/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida DON Esteban y DON Alfredo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Málaga, fueron vistos los autos sobre Protección del Derecho al Honor y a la Intimidad, promovidos a instancia de don Jorge, contra doña María Antonieta, don Esteban, don Alfredo, la mercantil Información y Prensa, S.A. y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A., en reclamación de rectificación de información periodística e indemnización por daños morales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarase la existencia de una intromisión ilegítimo en la intimidad y el honor del actor por parte de los demandados y, que dicha intromisión debe ser indemnizada; que asimismo se condene a los demandados a la rectificación de la noticia de que el presente pleito trae causa, a indemnizar al actor en la suma de seis millones de pesetas y al pago de todas las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Esteban, don Alfredo y la entidad Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A., oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso.

No habiendo comparecido doña María Antonieta y la mercantil Información y Prensa, S.A., se las declaró en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, interpuesta por la Procuradora Sra. García González en nombre y representación de don Jorge, contra doña María Antonieta, don Esteban, don Alfredo, Información y Prensa, S.A. y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A., debo condenar y condeno a la codemandada doña María Antonieta a que tan pronto sea firme la presente resolución indemnice al actor en la suma de 2.000.000 ptas., debiendo absolver y absolviendo a don Esteban, don Alfredo, la mercantil Información y Prensa de Málaga, S.A. y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A. de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Francisca García González, actuando en nombre y representación de don Jorge, contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 13 de Málaga, con fecha 20 de junio de 1997, en los autos de Protección del Derecho al Honor núm. 151/95, del que el presente rollo dimana, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada resolución, ampliándola con la condena a la demandada doña María Antonieta, a que, por cuenta suya se inserte en el periódico Diario 16 de Málaga el texto literal de la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia, de la que este recurso trae causa, en la forma especificada en el fundamento sexto de esta resolución. Sin costas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de DON Jorge, formalizó recurso de Casación articulado en 3 Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de DON Esteban y DON Alfredo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se demanda por don Jorge, contra doña María Antonieta, don Esteban, don Alfredo, la mercantil Información y Prensa, S.A. y Publicaciones y Prensa de Málaga, S.A., por intromisión al honor en que se incurrió por la publicación del reportaje periodístico por parte de los demandados, con la correspondiente indemnización. Demanda que fué estimada en parte por el Juzgado de Primera Instancia núm.13 de Málaga, en Sentencia de 20 de junio de 1997, condenando sólo a la demandada doña María Antonieta, por su intromisión al pago de 2.000.000 ptas, absolviendo a los demás demandados; mientras que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 29 de septiembre de 1998, estimó en parte el recurso de apelación del actor, en los términos que quedaron transcritos, al ordenar, además, la publicación por cuenta de la codemandada, de la Sentencia del Juzgado en el Diario 16 de Málaga.

Recurre en Casación el actor, pretendiendo se condene a los demás demandados.

SEGUNDO

Son "facta" que condicionan esta decisión, lo que consta en el F.J. 1º de la primera sentencia compartida por la recurrida:

  1. ) En la página 14 del periódico Diario 16 de Málaga, correspondiente al día 25 de junio de 1994, apareció una información hecha por el periodista don Esteban, en la que, aparecía el siguiente titular "una francesa se querella contra Jorge, por cuatro presuntas violaciones en 1980 y 1892", "asegura que la coaccionó para acostarse con ella y después salió en libertad su marido"; en el resto de la información se especificaba el contenido de la querella interpuesta ante el Juzgado de Instrucción.

  2. ) El núcleo del artículo los constituye las declaraciones efectuadas por la querellante, divulgadas en una rueda de prensa convocada al efecto, donde concurrieron otros medios de comunicación, tal información no aparece apostillada en comentarios de opinión".

TERCERO

En los Motivos del recurso se aduce cuanto sigue:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 5º.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción de precepto constitucional. Violación de los arts. 18.1, 20.1 d) y 20.4 de la Constitución; alegando que, la Sentencia que impugnamos ha infringido estos preceptos constitucionales que hemos transcrito: el art. 18.1, porque no garantiza debidamente el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen de nuestro principal; el art. 20.1 d), porque éste no permite la publicación periodística que ha realizado los demandados que han sido absueltos; el art. 20.4, porque se ha desconocido que la libertad de información -con la que se ha escudado la absolución de los periodistas demandados- tiene como límite especial el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación del art. 7 de la Ley Orgánica 1/182, y aduce que, La Sentencia recurrida reconoce que nuestro patrocinado ha sido objeto de intromisiones ilegítimas previstas en los números 3 y 7. Pero se niega a imputarlas a los artífices y responsables del periódico. Silencia, en cambio, la intromisión del núm. 5, la que no podría imputarse a nadie ajeno al periódico.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, razonando que, la reparación de los perjuicios debe extenderse a cargo de los periodistas y su entorno responsable, Y además, debe ser elevada a la cifra pedida. La sentencia de primera instancia -en el fundamento cuarto, que hace suyo la de apelación- reduce a dos millones el daño moral que nuestro cliente había fijado en seis. La violación viene de que esa reducción drástica -irrazonable e irrazonada- no se justifica con los criterios que el texto que comentamos manda atender. La sentencia no dice por qué las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida, la difusión o audiencia del periódico, las ganancias que éste haya podido obtener hace injusta la reparación que rebase los dos millones de pesetas. Sin la utilización razonada de los criterios de la ley no se puede desvalorar la mesurada cantidad que la demanda pide.

CUARTO

La recurrida emite así su "ratio decidendi": "Respecto a los otros codemandados y conforme establece el fundamento cuarto de la resolución de instancia, no se aprecia en ellos, ni en el periodista autor del artículo, el director, ni la entidad propietaria del periódico, ninguna conducta generadora de la infracción que se les achaca... fué cierta y veraz la celebración de la rueda de prensa a cargo de la codemandada. Que allí ésta manifestó lo que el periodista recogió en su artículo, sin aumentarlo con opiniones ni análisis alguno de lo allí mantenido, incluso se añadió debajo del artículo una exculpación o defensa del ahora actor, sin constreñirla ni disminuirla en lo más mínimo. Es decir, el periódico se limita a relatar lo que una persona mantiene que ha efectuado ante un Juzgado, poner una querella por unos supuestos hechos delictivos. Sin tomar parte a favor ni en contra del denunciante ni denunciado. Se limita a relatar la verdad de lo que allí acontece. Por supuesto sin indagar si ese relato puede o no ser cierto, lo que le llevaría a la actuación de instructor o policía que no le corresponde...".

QUINTO

La Sala que juzga reproduce una síntesis jurisprudencial sobre la colisión, derecho de información contra derecho al honor, que se implica en la pretensión de la demanda, de que se declare la intromisión al honor del actor, sobre todo, por la conducta de los demandados autores del reportaje aludido, que fueron absueltos en la recurrida; así se expresa en reciente Sentencia de 12-7-2004: "Como base teórica o dogmática a la presente cuestión, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STS 105/1990, de 6 de junio, fundamentos jurídicos 4º y 8º; STEDH, S. 23 de abril de 1992...

Asimismo, en este sentido hay que decir que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión de un lado y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información...

Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC. 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997, por todas) y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes S. 15-10-2001", aparte de que se respete la delimitación del llamado "Reportaje Neutral", o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes -SS. 22-1-2002 y 11-2-2004-.

SEXTO

A la vista de esa doctrina y, en relación con citados Motivos, en los que -se repite- se aspira a que se condene, asimismo, a los autores del reportaje publicado que fueron absueltos en la recurrida, procede compartir la doctrina del Ministerio Fiscal, contrario a la acogida de cada uno de citados Motivos, a saber:

  1. ) Respecto al primer Motivo: "...Hay que partir del hecho base de que la información realizada por los recurridos proviene de la conducta de la condenada Sra. doña María Antonieta, que en rueda de prensa relató hechos que el periodista recogió en su artículo, sin aumentarlo con opiniones ni análisis alguno de lo allí mantenido, incluso se añadió debajo del artículo una exculpación o defensa del ahora recurrente, sin constreñirla ni disminuirla en lo más mínimo. Es decir, el periódico se limitó a relatar lo que una persona mantiene que ha efectuado ante un Juzgado, poner una querella por unos supuestos hechos delictivos, pero sin tomar parte a favor ni en contra del denunciante ni denunciado, limitándose a relatar la verdad de lo que allí acontece, sin indagar lógicamente si ese relato puede o no ser cierto, lo que le llevaría a la actuación de instructor o policía que no le corresponde.

    Aparece inmersa tal conducta en lo que el Tribunal Supremo ha considerado información veraz, que aun cuando con errores que no afectan a la esencia de lo informado, no le privan de la protección de la Constitución. Considerando que la veracidad de lo acontecido priva del elemento esencial de ataque al honor y, esa veracidad se dió en el relato de lo acaecido en la rueda de prensa, la conducta de quien fue testigo de la misma y lo contó a los demás a través de su periódico, no puede incardinarse en una intromisión al derecho al honor.

  2. ) El Motivo Segundo..., debe ser objeto de impugnación, por los mismos fundamentos expuestos en el apartado anterior, veracidad de la noticia e interés informativo de la noticia publicada.

  3. ) Y, el Tercer Motivo..., no es susceptible de aplicación al basarse en la procedencia de los dos motivos anteriores, por lo que, debe ser igualmente impugnado".

    A lo que se agrega que, por parte de los codemandados absueltos, se actuó siempre con el respeto debido a las exigencias o alcance del contexto delimitador del llamado "Reportaje Neutral".

    En consecuencia, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Jorge, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en 29 de septiembre de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÒMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS 636/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Octubre 2010
    ...de una manera pacífica y determinante (entre las más recientes SSTS de 29 de junio de 2005, 2 de julio de 2004, 12 de julio de 2004, 19 de julio de 2004 y 18 de febrero de .2004 ) que el derecho fundamental de libertad de expresión, en relación con el más genérico de libertad de información......
  • SAP Castellón 135/2006, 17 de Marzo de 2006
    • España
    • 17 Marzo 2006
    ...de la Constitución . Contamos al día de hoy con un importante cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (RJ 2004\5179), con cita de la de 12 de julio de 2004 , nos dice que «Como base teórica o dogmática a la presente cuest......
  • SAP Alicante 247/2006, 13 de Julio de 2006
    • España
    • 13 Julio 2006
    ...correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa) - tal y como refleja la STS de 19/7/2004, con remisión a su vez a SSTC 107/1988, 171/1990. 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996, 2/1997, etc.-, pues sol......
  • SAP Málaga 479/2010, 29 de Septiembre de 2010
    • España
    • 29 Septiembre 2010
    ...2 y 25 de marzo de 1991, 11 de abril de 1992, 5 de marzo y 28 d e abril de 1993-, de ahí que, insiste en la idea el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2004, con cita de la de 12 de julio del mismo año "como base teórica o dogmática a la presente cuestión, es necesario resalt......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR