STS 458/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:2610
Número de Recurso287/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución458/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jose Miguel, Alberto, Guillermo, María Consuelo, Jose Manuel y Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección II, por delitos de introducción y fabricación de moneda falsa, moneda extranjera y tarjetas de crédito, delito de tenencia ilícita de armas de fuego y delito continuado de falsificación de documentos oficiales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Ayuso Gallego, Sra. Gilsanz Madroño, Sr. Del amo Artes, Sra. Villa Molina y Sra. De Mera González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 3, instruyó Sumario nº 8/03, seguido por delitos de introducción y fabricación de moneda falsa, moneda extranjera y tarjetas de crédito, delito de tenencia ilícita de armas de fuego y delito continuado de falsificación de documentos oficiales, contra Jose Miguel, Jesus Miguel, Alberto, Guillermo, María Consuelo, Jose Manuel y Ángel Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección II, que con fecha 12 de Enero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Con motivo de una investigación policial realizada por los Mossos d'Escuadra (Policía Autonómica de Cataluña) en las localidades de Vilaseca, Salou y Cambrils (Tarragona) que terminó con la detención de tres personas y que no es objeto de este juicio, se relacionó el vehículo Volswagen, modelo Golf, con placa de matrícula ....-RTL, que se presumía era utilizado por uno de los detenidos dado que en su domicilio se encontró una denuncia sobre tal vehículo, con los acusados Alberto y María Consuelo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, dado que dicho vehículo era utilizado por los dos acusados.- Dada la relación de estos dos acusados con los detenidos en ocasión de ser sorprendidos en una actividad de captura de tarjetas de crédito o débito en cajeros automáticos que quedaban bloqueadas, al ser introducidas por el titular, mediante el procedimiento denominado "lazo albanés" se sospechó que los acusados formaban parte de una organización de ciudadanos búlgaros pues en unas primeras vigilancias no se detectó que realizaran actividad laboral alguna y por tal motivo se solicitó de la autoridad judicial la intervención telefónica del teléfono móvil NUM001 utilizado por el acusado Alberto y del teléfono móvil NUM000 utilizado por la acusada María Consuelo, solicitándose también el listado de tarificación de llamadas tanto entrantes como salientes y mensajes de texto realizadas desde el 1 de julio de 2002 hasta que finalizó la intervención, así como la titularidad, NIF, domicilio y todos los datos que permitan identificar a los interlocutores de los teléfonos fijos o móviles que pudieran surgir.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona por auto de fecha 18 de octubre de 2002 , que anteriormente y con motivo de la operación anterior (lazo albanés) había acordado intervención telefónica, lo amplió por posibles delitos de receptación, asociación ilícita y tráfico de drogas a los expresados móviles de los dos acusados.- SEGUNDO.- Como consecuencia de las escuchas telefónicas intervenidas se tuvo conocimiento policial de que se estaba preparando la entrada en territorio español de moneda falsa así como de tarjetas magnéticas dobladas con la finalidad de llevar a cabo su uso delictivo.- Al respecto se tuvo conocimiento policial de la llegada al aeropuerto de Barcelona, vía Milán, del acusado Ángel Jesús que vendría acompañado del acusado Jose Manuel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, como primera fase de un plan que consistía en que desde Bulgaria y con utilización de un autobús, que efectúa el recorrido Sofia-Barcelona, llegaría una persona de la organización con los billetes falsos y las tarjetas magnéticas dobladas, con la ayuda de un chofer del autobús para que efectuara la parada en una determinada área de servicio, donde descendería la persona de la organización.- El contacto con el chofer del autobús lo realizó el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el chofer aceptó el traslado del material, del cual al llegar al área de servicio se hacía cargo del miembro de la organización que viajaba en el autobús.- TERCERO.- Fruto de la intervención telefónica fue el conocimiento policial de que el día 16 de octubre de 2002 llegaría al aeropuerto del Prat (Barcelona) los acusados Ángel Jesús y Jose Manuel, por lo que se dispuso el seguimiento policial de los acusados Alberto y María Consuelo el día 16 de Octubre lo que permite comprobar que ambos, en compañía de un hijo de la acusada, se dirigen en un Seat Ibiza ....-HGZ a la terminal internacional del aeropuerto barcelonés y a las 21,50 horas llega un avión procedente de Milán en el que en efecto viajan los acusados Ángel Jesús y Jose Manuel.- Sobre las 22,06 horas los cuatro acusados se dirigen al Seat Ibiza aparcado en el exterior de la terminal, y de allí marchan en dirección a Salou y se alojan en la calle Tarragona, núm. 20.- CUARTO.- Al día siguiente 19 de octubre la vigilancia policial sobre los cinco acusados determina el seguimiento del vehículo Seat ....-HGZ conducido por el acusado Alberto al que acompañan los acusados Jose Manuel y Guillermo. Sobre las 17 horas después de un recorrido por la A-7 en sentido Tarragona se estaciona el vehículo en el área de servicio de Penedés, punto kilométrico 207,5 en el Vendrell.- Sobre las 19 horas llega el autocar con matrícula búlgara Y-....-YG. Del mismo baja una persona que lleva tres bolsas y que se dirige al Seat Ibiza donde se encuentran los otros tres acusados. Los Mossos d'Escuadra intervienen y detienen a los tres acusados y a la persona que bajó del autocar.- En el registro efectuado a la persona que baja del autocar.- En el registro efectuado a la persona que bajó del autobús se encontró en las bolsas que transportaba: Un paquete de noventa billetes de valor facial, dada uno de los billetes, de cien dólares USA; un billete de cien euros; dos billetes de cincuenta euros y un billete de 20 euros (todos los relacionados inauténticos).- Un lector de bandas magnéticas de color negro.- A continuación se procedió a la persecución del autocar matrícula Y-....-YG que fue parado en el peaje del Vendrell en sentido Tarragona sobre las 19,30 horas y se procedió a la detención del acusado Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que no conducía el autocar en ese momento pero que era la persona con quien contacto el acusado Guillermo para que se detuviera el autocar en el área de servicio de Villafranca del Penedés a fin de que el miembro de la organización antes indicado se apeara y reuniera con el propio Guillermo a los otros dos acusados.- El autocar fue llevado hasta la Comisaría de los Mossos d'Escuadra de Tarragona y efectuado el registro del autobús se encontró una pistola marca Baikal.- Sobre el hallazgo de dicha pistola el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona, que se había inhibido al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, con fecha de 3 de diciembre de 2003 y por tanto posterior ala inhibición dicto auto de incoación de procedimiento abreviado nº 220/03 y a petición del Ministerio Fiscal acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no existir indicios para determinar cual de los tres conductores del autocar introdujo la pistola y si eran conocedores o estaban concertados para introducirla en España.- QUINTO.- En el registro del Seat ....-HGZ se ocupó: a) un pasaporte de Grecia a nombre de Spiros Ilkos Parragiotis con la fotocopia del acusado Alberto; b) un carnet de conducir de Grecia con la fotografía de Alberto; c) Contrato de alquiler del vehículo usado a partir del 18-10-02 a nombre del acusado Jose Manuel. Con relación a este acusado y en el vehículo Roda-1886 del área Central de Criminalidad local utilizado en el dispositivo montado para la detención de los expresados acusados en el área de Servicio de Vilafranca del Penedés, se encontró en el interior del vehículo una cartera de color negro perteneciente al acusado Jose Manuel, que inadvertidamente quedó dentro del vehículo, que contenía: a) mil cuatrocientos diez euros; b) setenta dólares USA; c) permiso de conducir de Ontario (Canadá) a nombre del acusado; d) tarjeta de asistencia médica de Ontario (Canadá) a nombre del acusado; e) un código PIN y PUCK NUM002 de una tarjeta Movistar activa; f) veintidós lev búlgaros; g) trece bandas magnéticas de entidades bancarias y otras entidades a nombre de Jose Manuel y que tienen la banda magnética manipulada.- SEXTO.- En el registro realizado en la vivienda de la CALLE000, núm. NUM003, Escalera NUM004 de Salou, ocupado por los acusados Alberto y María Consuelo, así como antes de la detención por los acusados Ángel Jesús y Jose Manuel se encontraron: Un bolígrafo detector de billetes falsos.- Dos billetes de avión a nombre de Ángel Jesús.- Documento de Yugoslavia a nombre de Alberto.- Pasaporte de Grecia a nombre de Pedro.- Documentos de Grecia con fotografía de Alberto.- Permiso de conducir y pasaporte de Eslovenia a nombre de Gabino y fotografía de Alberto.- Carnet de Slovenia a nombre de Gabino.- SEPTIMO.- En las horas posteriores a la detención producida en el área de servicio de Villafranca del Penedés se detectó en base a las transcripciones de llamadas telefónicas de la acusada María Consuelo las llamadas a los teléfonos en los que se refiere al acusado Jose Miguel se han tarificado las siguientes llamadas: 1 del acusado Alberto; 10 del acusado Jose Manuel; 17 del acusado Ángel Jesús. De ellas el mismo día 19 de octubre de 2002 el expresado acusado recibió 2 llamadas de Jose Manuel y 3 del acusado Ángel Jesús (folios 186 y 187 del tomo primero del rollo de Sala).- OCTAVO.- No consta que el acusado Jesus Miguel, uno de los tres chóferes del autocar que efectuó el viaje Sofía-Barcelona y se detuvo en el área de Servicio de Villafranca del Penedés haya tenido intervención en los hechos.- NOVENO.- No consta que los acusados Alberto y María Consuelo hubieran cambiado el número de matrícula y bastidor del vehículo de matrícula original D-....-DX, es decir el Wolksvagen ....-RTL al que antes se ha hecho referencia, ni que lo usaran a sabiendas de que se trataba de un vehículo sustraído propiedad de Araceli". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1º.- CONDENAR a los acusados Alberto, María Consuelo, Ángel Jesús, Jose Manuel, Guillermo y Jose Miguel, como autores responsables de un delito de introducción de moneda falsa y tarjetas de crédito duplicadas, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma y a la multa de DIEZ MIL EUROS a los tres primeros ( Alberto, María Consuelo y Ángel Jesús); a la pena de NUEVE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de DIEZ MIL EUROS a Jose Manuel y Guillermo; y a la pena de OCHO AÑOS de prisión, con igual accesoria que el anterior y multa de DIEZ MIL EUROS a Jose Miguel.- 2º.- CONDENAR al acusado Alberto como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de OCHO MESES con cuota diaria de CINCO EUROS.- 3º.- ABSOLVER libremente al acusado Jesus Miguel de los delitos de introducción de moneda falsa y tarjetas de crédito y de tenencia ilícita de armas de fuego; al acusado Jose Miguel del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, y a la acusada María Consuelo del delito continuado de falsificación de documento oficial.- 4º.- Cada uno de los acusados condenados pagará una séptima parte de las costas y se declaran de oficio las correspondientes al acusado Jesus Miguel.- 5º.- Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos que constituyen efectos del delito.- 6º.- Será de abono el tiempo que hayan permanecido en prisión preventiva por esta causa los acusados condenados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Miguel, Alberto, Guillermo, María Consuelo, Jose Manuel y Ángel Jesús, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Miguel formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal , por vulneración del art. 18.3 de la C.E .

SEGUNDO

Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal , por vulneración del art. 24.1º y de la C.E .

TERCERO

Por infracción del art. 849-1º y de la LECriminal. La representación de Alberto formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por vulneración del derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías.

SEGUNDO

Por vulneración de un proceso público con todas las garantías sin que se produzca indefensión.

TERCERO

Al amparo de los arts. 5.4 d ela LOPJ y 852 de la LECriminal .

TERCERO (BIS): Por Infracción de Ley del art. 849-1º LECriminal , por aplicación indebida de los arts. 392, 390.1 y 74 C.P .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal.

QUINTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la LECriminal , por aplicación indebida de los arts. 386-1º y y 387 del C.P .

SEXTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la LECriminal , por aplicación indebida de los arts. 386-1º y y 387 del C.P .

La representación de Guillermo, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal , en relación con el art. 24.2 de la C.E .

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal , en relación al art. 24.1 de la C.E .

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo del art. 849-2º de la LECriminal .

La representación de María Consuelo, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la C.E .

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851-3 de la LECriminal. La representación de Jose Manuel, formalizó su recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la C.E .

La representación de Ángel Jesús, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 en relación con el art. 18.3 de la C.E ., al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal. SEGUNDO: Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal , por considerar indebidamente aplicados los arts. 386.1º y y 387 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 12 de Enero de 2005 de la Sección II de la Audiencia Nacional condenó a Alberto, María Consuelo, Ángel Jesús, Jose Manuel, Guillermo y Jose Miguel, como autores de un delito de introducción de moneda falsa y tarjetas de crédito duplicadas a las penas fijadas en el fallo de la expresada sentencia. Además, condenó a Alberto como autor de un delito continuado de falsificación de documento oficial.

Los hechos se refieren a la ocupación en el interior de una bolsa que llevaba una persona que viajaba en el autobús que efectúa el recorrido entre Sofía y Barcelona de billetes de 100 dólares en número de noventa, así como un billete de cien euros, dos de cincuenta euros y uno de veinte euros todos falsos, así como un lector de bandas magnéticas de color negro. Dicha persona era esperada por tres de los recurrentes en los términos descritos en el factum los que se encontraban en un Seat Ibiza, procediéndose a la detención de los cuatro que estaba al tanto de la operación en virtud de las intervenciones telefónicas previamente solicitadas y autorizadas judicialmente ante los datos hallados en el curso de otra investigación.

Seguidamente se procedió a la interceptación del autobús en el peaje de El Vendrell y en su interior fue detenido Jose Miguel con quien había contactado precisamente otro de los recurrentes.

En el registro del vehículo Seat Ibiza se localizaron y ocuparon además de diversos documentos oficiales falsificados, trece bandas magnéticas de entidades bancarias a nombre de otro de los recurrentes y con la banda magnética manipulada.

En el registro del piso que ocupaban los recurrentes, también se ocuparon diversos documentos de identidad, conducir y pasaportes en la forma y modo descrito en el factum.

Se han formalizado seis recursos independientes, uno por cada recurrente condenado, bien que en relación a las denuncias formalizadas, verificamos que el tronco central de todos los recursos está constituido por la impugnación de las intervenciones telefónicas obrantes en las actuaciones. De una manera u otra, todos los recursos se refieren a esta cuestión, y en esta situación en evitación de reiteraciones innecesarias analizaremos dicha cuestión de una manera global y con ello daremos respuesta a todas las denuncias efectuadas al registro --seguidamente se pasará al estudio individualizado del resto de los motivos formalizados por cada recurrente--.

Segundo

Análisis de las intervenciones telefónicas. A esta cuestión se refieren:

  1. El recurso de Guillermo en los motivos primero y segundo, denunciando quiebra del derecho a la presunción de inocencia y quiebra de la tutela judicial efectiva. Se denuncia que las conversaciones intervenidas fueron en búlgaro y servocroata, y que por ello el Tribunal no pudo identificar las voces, y por ello las transcripciones no pueden servir de prueba. Asímismo se alega que los autos judiciales carecieron de la oportuna y necesaria motivación, se desconoce la identidad del traductor utilizado por la policía, no pudo existir cotejo judicial de la coincidencia de las conversaciones grabadas con las transcripciones, todo ello acarrearía la nulidad de las cintas y pruebas derivadas de ellas.

  2. El recurso de Jose Miguel, en los motivos primero y segundo de su recurso plantea idénticas denuncias, añadiendo que los informes policiales en base a los que se solicitó y obtuvo las intervenciones telefónicas se basan en meras conjeturas y no en indicios por otra parte en ninguna de las conversaciones aparece referencia al recurrente.

  3. El recurso de Alberto, también dedica los dos primeros motivos de su recurso a impugnar la nulidad de las intervenciones telefónicas. Además de cuestiones ya abordadas por los otros recurrentes se denuncia que se notificó el auto que acordaba el secreto de las comunicaciones, tras la detención de su defendido, entendiendo que hubo una demora en tal notificación y ello le causó indefensión porque no pudo saber temporáneamente que la causa se había declarado secreta, lo que le impidió la presentación de recurso. Igualmente se alega la nulidad por desconocimiento de la identidad del intérprete que tradujo al castellano las conversaciones intervenidas. En el motivo cuarto consecuencia de la nulidad de las intervenciones, se sostiene la absolución del delito de introducción de moneda falsa.

  4. El recurso de María Consuelo aborda esta cuestión en los motivos segundo y tercero --el primero fue renunciado--. Denuncia falta de motivación de los autos judiciales y en el tercero por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia fallo corto porque la sentencia no se pronuncia sobre la petición de nulidad de las mismas.

  5. El recurso de Jose Manuel en el único motivo de su recurso, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia anudado a la nulidad de las intervenciones telefónicas que postula.

  6. El recurso de Ángel Jesús, aborda esta cuestión en el motivo primero estimando que no ha existido mínima actividad probatoria de cargo y en todo caso postula la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    Así pues, el inventario de denuncias efectuadas en relación a las intervenciones telefónicas, debidamente sistematizadas las podemos concretar en:

    1- Falta de indicios objetivos en los oficios policiales de solicitud de la intervención, habiéndose facilitado meras conjeturas.

    2- Falta de motivación judicial suficiente en los autos autorizantes.

    3- En relación a las transcripciones se denuncia la falta de autenticidad de las mismas con las intervenciones, dado el idioma utilizado por las personas intervinientes en el proceso conversacional, falta de identidad del traductor-intérprete que efectuó las transcripciones al castellano.

    4- Falta de prueba de la identidad de las voces.

    5- Demora en la notificación del auto de secreto de las diligencias a las partes.

    6- Falta de respuesta del Tribunal al cuestionamiento de la validez de las intervenciones telefónicas que efectuaron alguno de los recurrentes.

    La consecuencia de todas estas denuncias, sería en opinión de todos los recurrentes, la nulidad de las intervenciones y de las pruebas derivadas de ellas, y por tanto la existencia de un vacío probatorio que conllevaría un vacío probatorio de cargo y que desembocaría en una absolución.

    Antes de dar respuesta puntual a estas cuestiones, no será ocioso recordar, una vez más, la consolidada doctrina de esta Sala en relación a este medio excepcional de investigación y de prueba que constituyen las intervenciones telefónicas, y lo haremos con las sentencias de esta Sala nº 284/2004 de 8 de Marzo y 297/2006 de 6 de Marzo , aunque son innumerables las resoluciones de esta Sala que con unas u otras palabras han venido pronunciándose de forma unánime en el sentido que se expresa seguidamente:

    En relación a este medio de investigación excepcional existe ya un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial tanto de este Tribunal casacional como del Tribunal Constitucional que ha suplido la raquítica regulación legal contenida en el art. 579 de la LECriminal que, justamente ha sido unánimemente criticada hasta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en términos inequívocos "....El Tribunal estima que las garantías introducidas por la Ley de 1988 --L.O. 4/88 de 25 de Mayo que introdujo los apartados 2y 3 del art. 579 LECriminal --, no responden a todas las exigencias establecidas por la doctrina de este Tribunal, particularmente en las sentencias Kruslin vs. Francia y Hurvis vs. Francia para evitar abusos....". STEDH de 18 de Febrero de 2003, Prado Bugallo vs. España. Creemos que es ya hora de disponer de una regulación legal que cubra las exigencias derivadas de este medio excepcional de investigación criminal y de que sean atendidas las reiteradas peticiones efectuadas en este sentido por esta Sala.

    No es el momento de reiterar in extenso tal cuerpo de doctrina, sino, resumidamente, recordar que como fuente de prueba y medio de investigación las intervenciones telefónicas deben responder a una triple exigencia de legalidad constitucional:

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

  7. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad, dada su naturaleza constitucional declarada en el art. 18 de la C.E .

  8. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  9. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

  10. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia y la posible intervención de la persona cuya conversación telefónica se solicita controlar.

    Por ello los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia del intuicionismo policial o de la mera conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros, singularmente al Juez que debe autorizarla o no, pues caso contrario se estaría en situación ajena a todo posible control judicial. En segundo lugar ha de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se dice investigar, y de la posible implicación de la persona concernida.

    En definitiva, en terminología de la Jurisprudencia del TEDH, se deben facilitar las "buenas razones", o "fuertes presunciones" a que se refiere el Tribunal indicado en los casos Lüdi --5 de junio de 1997-- ó Klass --6 de Septiembre de 1998 --; en definitiva en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECriminal .

  11. Es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

  12. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18-2 C.E . que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla, en este sentido STC 239/99 de 20 de Diciembre .

  13. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.

    De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba por encontrarse en ellas los elementos probatorios de cargo, con la consiguiente introducción de las mismas en el Plenario, y sometimiento a los principios que lo definen: publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    Pasamos al estudio de las denuncias efectuadas y al efecto, mantendremos el mismo orden en el que se han sistematizado las denuncias.

    1- Un examen de las actuaciones en forma directa a los efectos de comprobar tanto los oficios policiales como los autos judiciales autorizantes, permite verificar la exactitud de los razonamientos de la sentencia sometida al presente control casacional incluidos en el F.J. primero relativos a la conexión de los aquí condenados, Alberto y María Consuelo, con otras personas inicialmente investigadas por la Comisión General de Investigación Criminal de los Mossos d'Esquadra, y que fue, precisamente en el marco de aquella investigación, que se tuvo conocimiento de la conexión existente entre aquellas personas y las antes mencionadas.

    En efecto, en un primer --y extenso-- oficio policial dirigido al Sr. Juez del Juzgado en funciones de guardia de Tarragona, de fecha 27 de Septiembre de 2002 --folios 1 a 4--, por los datos facilitados en el mismo se solicitó mandamiento de entrada y registro del domicilio de dos personas que habían sido objeto de vigilancia y seguimientos ajenas a la presente causa, como posibles implicados en la captura de tarjetas de crédito auténticas por el sistema del "lazo libanés" --no albanés que dice la sentencia--, técnica consistente en la colocación en la ranura de entrada del cajero de un dispositivo que captura la tarjeta impidiendo su recuperación, a lo que se une el posterior engaño a la víctima, que es sorprendida convenciéndole para que desista de la recuperación, haciéndose pasar los autores por víctimas, diciéndoles que funciona mal el cajero, y tratando de obtener el número secreto. Posteriormente ellos recuperan la tarjeta.

    Pues bien, fruto del registro autorizado judicialmente --folio 5--, fue la ocupación de los efectos reseñados en las extensas actas --folios 8 a 12--, y la detenciónde tres personas de nacionalidad búlgara --folio 25-- que fueron puestas a disposición judicial --folios 76 y siguientes--.

    Con este antecedentes, por nuevo oficio de la misma Comisaría General de los Mossos d'Esquadra de fecha 8 de Octubre de 2002, se comunica que en el curso de las investigaciones, seguimientos y vigilancias se ha tenido conocimiento de que Alberto de nacionalidad yugoslava y María Consuelo de nacionalidad búlgara, han sido vistos con personas integrantes del grupo inicialmente investigado, comparten el uso del vehículo Wolkswagen ....-RTL comparten asimismo el uso de dos apartamentos, en el edificio DMS, de Salou, bloque A, apartamento 505 y en el edificio California de la misma localidad, apartamento 607, facilitándose los antecedentes policiales de Alberto por robos con fuerza, robos en el interior de un vehículo y falsedad documental.

    Fue en base a estos datos que el Sr. Juez en el auto de 9 de Octubre --folio 136--, autorizó la intervención telefónica de los móviles utilizados por Alberto y María Consuelo.

    Esta información no puede calificarse de conjetural o intuicional en clave policial, se están dando datos concretos que conectaban a dos de los ahora condenados y recurrentes con otras personas detenidas en la operación "lazo libanés", el hecho de que GabinoMaría Consuelo, compartieran con otras tres personas implicadas en la falsificación de tarjetas de crédito, todos de la misma nacionalidad, piso y coche, constituye un indicio lo suficientemente serio como para iniciar una investigación por si esas dos personas también formaron parte de un grupo que se dedicara a lo mismo. No es una conjetura, es un indicio constituido por datos objetivos: a) el conocimiento y amistad de GabinoMaría Consuelo con personas investigadas por el delito de falsificación/robo de tarjetas de crédito y b) el uso compartido de pisos y coche por unos y otros, datos de suficiente potencia como para permitir que el Juez valore la conveniencia de facilitar la intervención, en orden a descubrir la comisión del delito y la posible integración de los implicados en ese primer momento de la encuesta policial. Hay que recordar que la autorización lo es para iniciar una investigación, por ello basta la concurrencia de indicios objetivos que lo justifique.

    Se dieron las buenas razones o fuertes presunciones a que hace referencia la jurisprudencia del TEDH como ya se ha dicho. No se trató de intervenciones predelictuales o de prospección.

    2- Evidentemente, sí se facilitaron datos suficientes y sobre ellos el Juez efectuó el oportuno juicio de ponderación ante los bienes en conflicto, y el de excepcionalidad ante la imposibilidad de seguir avanzando y la gravedad del delito. En consecuencia habrá de concluirse con la declaración de que los autos judiciales están motivados. A esa decisión se llega tras el examen del auto inicial de fecha 9 de Octubre de 2002 obrante al folio 136. No es un auto seriado, sino que se contienen en el mismo la referencia a los datos facilitados por la policía, su valoración, el juicio de ponderación y, finalmente, la autorización y lo mismo debe declararse de la ampliación a otro número telefónico de María Consuelo --oficio al folio 243 y autorización judicial al folio 146--.

    En todos ellos, se hace referencia a los datos facilitados policialmente, y en su caso, al contenido de las conversaciones ya intervenidas en el caso de las prórrogas con remisión de las transcripciones --folios 161 y siguientes--. La motivación lo es por remisión a las razones facilitadas en los oficios policiales, técnica admitida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras STS 1238/2004 de 28 de Octubre . Finalmente, la intervención concluyó con la entrada y registro domiciliario de los folios 176 y siguientes.

    Hubo un cumplido control judicial inicialmente y durante la vigencia de la intervención telefónica.

    3- En relación a las transcripciones, ya hemos dicho que las mismas tienen un valor meramente instrumental, al facilitarse el conocimiento del contenido del proceso conversacional, por ello poco importa conocer quien las efectuó o incluso si hubo o no cotejo con las cintas.

    Hay que reiterar la distinción sobre el doble valor de las intervenciones telefónicas; si éstas actúan como medio de investigación policial y gracias a ello se consiguen las pruebas de cargo, la referencia a las transcripciones o a la audición de las cintas en el Plenario es irrelevante, porque las intervenciones tuvieron un exclusivo carácter instrumental de fuente de prueba al haber servido para orientar la actividad policial, los seguimientos, detención y aprehensión de los efectos del delito. Por contra para condenar a alguien es preciso la audición de las cintas, es decir si las intervenciones telefónicas actúan como prueba en sí misma de cargo, es entonces y sólo entonces cuando se precisa la introducción de las cintas en el Plenario, por sí mismas o mediante las transcripciones, y es entonces, y sólo entonces, cuando las objeciones relativas al conocimiento del traductor y al conocimiento acreditado del idioma puede ser relevante. En el presente caso las intervenciones telefónicas sólo tuvieron la naturaleza de modo de investigación y fuente de prueba, no de prueba en sí misma. Por eso no se procedió a la lectura o audiencia en el Plenario ni de las transcripciones de las cintas.

    4- Por lo acabado de exponer, resulta irrelevante la falta de prueba de voces que, no fue solicitada por nadie, por lo que tampoco ahora puede efectuarse queja alguna de extremo que pudo ser solicitado por el recurrente en la instancia, pero no denunciarlo ex novo en este trance casacional.

    5- En relación al secreto, hay que decir que tal medida es consustancial a la adopción de la intervención telefónica -- STS 1468/2001 --, como también lo es la no notificación de tal intervención telefónica a la persona concernida por razones tan obvias que no es necesario explicitar, por ello ninguna indefensión puede hacerse derivar de que no se le notificara ni el auto declarando secreto las actuaciones ni la adopción de la medida de la intervención. Cesada ésta, es cuando las partes tienen conocimiento de la medida y del resultado de la investigación, y es entonces cuando pueden articular su defensa. SSTS de 7 de Septiembre de 2000, 7 de Diciembre de 2001, nº 358/2004 de 16 de Marzo, 182/2004 de 23 de Abril . Se dice que tal falta de notificación del auto acordando el secreto, tuvo por consecuencia privarle de la posibilidad de recurrirlo. Al respecto hay que decir que sólo cabría el de reforma --art. 217 LECriminal --, y ante el mismo Juez que iba a acordar la intervención telefónica, que conlleva la previa adopción del secreto por lo que la irrelevancia de dicho hipotético recurso sería patente en todo caso, por lo demás, no estaban ni siquiera personadas en la causa.

    6- Finalmente, la denuncia de fallo corto anudada a la pretendida falta de respuesta del Tribunal a la denuncia de que las intervenciones telefónicas eran nulas, carece de toda posibilidad de prosperar. Basta con la lectura del F.J. segundo, titulado "cuestión previa" donde a lo largo de dos folios se aborda la cuestión, resolviéndola en el sentido de no existir tal nulidad, a igual conclusión se llega en esta sede casacional como se ha razonado.

    Consecuencia de la validez de las intervenciones telefónicas que, como ya se dijo, tuvieron el valor de fuente de prueba y conocimiento, --y así se declaró expresamente en el F.J. tercero-- pues a través de ellas la policía efectuó los oportunos seguimientos que concluyeron con la detención de los recurrentes y ocupación de los efectos del delito, es que no ha existido vacío probatorio de cargo y por lo tanto, todas las condenas están soportadas con las correspondientes pruebas constituidas por la propia detención de los recurrentes cuando actuaban de forma coordinaba entre ellos, siendo seguida por los agentes policiales que les detuvieron ocupándose en los vehículos y apartamentos que fueron registrados los efectos que se reseñan en el factum, y finalmente, por las propias declaraciones de los agentes policiales intervinientes, a ello deben unirse las pruebas periciales practicadas en el Plenario, relativas a la falsedad de los dólares que traía la persona que bajó del autobús, así como la falsedad de los travellers cheques y tarjetas "dobladas" y un lector de bandas magnéticas, efectos todos que se ocuparon en sitios y lugares que acreditan la plena disponibilidad de tales efectos por parte de los recurrentes de acuerdo con el lugar y papel desempeñado por cada uno de ellos, incluido Jose Miguel, uno de los conductores del autobús de la línea Sofía-Barcelona que estaba en connivencia con aquéllos.

    A tal respecto, el F.J. tercero y a lo largo de ocho folios, de manera individualizada va desgranando todas las pruebas de cargo y en el F.J. cuarto se dedica a estudiar aquellas imputaciones efectuadas a personas respecto de las que el Tribunal ha estimado que no existe prueba que permita la condena. Hubo falsificación de moneda en la medida que les fue ocupada diversas tarjetas de crédito falsificadas, y además se les ocupó dinero falso. Es indiferente que no se les ocupara a todos, todos los efectos. Se está en un caso de puesta en común de las voluntades de todos en un único y común proyecto delictivo, aunque tuvieron diversos y distintos pero relevantes cometidos. Es un caso claro de coautoría.

    Procede la desestimación de todos los motivos estudiados.

Tercero

Recurso de Guillermo.

De acuerdo con el esquema discursivo propuesto, pasamos seguidamente, ya de forma individualizada al estudio de los recursos de los recurrentes en lo relativo a los otros motivos formalizados.

Recurso de Guillermo.

Motivo tercero, por la vía del error facti, denuncia error en la valoración de las pruebas en el que ha incurrido el Tribunal sentenciador.

Se afirma que Guillermo se encontraba de vacaciones en España y que la conversación que tuvo con el conductor del autocar Jose Miguel en el área de servicio era para confirmar que tenía un asiento libre en el viaje de vuelta a Sofía.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre--. En el presente caso no se cita documento casacional alguno, simplemente se hace referencia a las intervenciones telefónicas y a lo ilógico --en su tesis--de suponer al recurrente implicado en los hechos por la conversación mantenida con el conductor. El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Jose Miguel.

Motivo tercero, también por la vía del error facti, Jose Miguel era el conductor de autobús con quien contacto el anterior recurrente.

En su argumentación se remite exclusivamente a declaraciones de distintas personas cuestionando las interpretaciones que efectúa el Tribunal en atención a la fuente de conocimiento que constituyeron las intervenciones telefónicas.

Se incurre en el mismo defecto que en el anterior recurso, ya que no se aporta ningún documento en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de Alberto.

Motivo tercero: por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la condena por delito continuado de falsedad documental (es el único condenado por tal delito en la sentencia).

Se dice que en relación a dicho delito se acordó el sobreseimiento provisional, que sin embargo luego se formalizó acusación por tal delito.

La extrema endeblez del argumento es bien patente.

El recurrente aduce que el auto de inhibición dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción se limitaba al delito de Falsificación de Moneda, acordándose también en éste el sobreseimiento provisional respecto al delito de Falsedad Documental, sin que dicho auto fuera recurrido por el Fiscal, siendo así que, a pesar de no haberse dictado resolución alguna ordenando reabrir la imputación por este último delito, fue sin embargo, posteriormente, acusado y condenado por el mismo.

A este respecto se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que el auto de inhibición dictado por el Juzgado instructor inicial parte de la base de que el delito de falsedad de documentos que se imputa al recurrente tiene una relación de conexidad con aquellos de cuyo conocimiento se inhibe, y que el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 3 dispone la incoación de sumario también por los delitos conexos, conteniendo el auto de procesamiento una referencia expresa al hecho de haberse intervenido en el domicilio del recurrente una serie de documentos inauténticos. Y en segundo lugar, que la clase de sobreseimiento acordado, al amparo de los arts. 789-1º y 641-1º de la LECRIM , no impedía una revisión de esa medida si el resultado de las investigaciones realizadas lo aconsejaba. Por ello, el hecho de que no se dictara una resolución acordando explícitamente la reapertura de las actuaciones en relación al delito de Falsedad ni ataca la seguridad jurídica ni tiene relevancia constitucional alguna, pues el recurrente pudo perfectamente defenderse de esa imputación que conoció, temporáneamente en el escrito de conclusiones provisionales.

Procede la inadmisión del motivo.

El motivo tercero (bis) por la vía del error iuris cuestiona la competencia de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de los delitos de falsedad de documentos oficiales de identidad. Al respecto hay que recordar que en el fallo se le condenó como autor de tal delito en la modalidad de continuado.

Ciertamente, esta Sala en el Pleno de 27 de Marzo de 1998 acordó estimar atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general, de un documento oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio ose use para perjudicar a otro.

Esta doctrina, en general estaba referida a la ocupación de documentos de identidad, pasaportes, de conducción, encontrados en registros a personas extranjeras referidos a documentos también extranjeros sin que conste su uso en España, estimándose que en tal escenario no podía como regla general afirmar que tal falsificación perjudicaba el crédito o intereses del Estado -- art. 23-3º-f) LOPJ --.

Tal doctrina cuya permanencia actual, tal vez requiera algunas nuevas reflexiones --y cambio de criterio-- a la vista del concepto global de seguridad, como se afirma en algunas sentencias de esta Sala -- SSTS 1295/2003 de 7 de Octubre, 66/2005 de 19 de Enero -- no puede ser aplicado al presente caso si se tiene en cuenta que al recurrente se le ocuparon en el momento de la detención diversos documentos pasaporte y permiso de conducir griegos, falsificados y con su fotografía a nombre de Spiros Ilkos, lo que supone una utilización de tales documentos ya en fase de atestado policial, que en un sentido amplio debe ser equiparado a utilización en juicio de acuerdo con el criterio amplio de esta frase a que se refiere la STS citada 1295/2003 . A mayor abundamiento y como se dijo en el motivo anterior, se está en presencia de unos delitos de falsedad claramente conexos con el delito de falsificación de moneda, y como tal, la competencia de los Tribunales españoles se extiende tanto al delito principal como a los conexos.

El motivo debe ser desestimado.

Estudiamos conjuntamente los motivos quinto y sexto, ambos por la vía del error iuris denuncian como indebidamente aplicados los arts. 386 y 387 del Código Penal en relación al delito de introducción de moneda falsa y tarjetas de crédito.

Se trata de dos motivos complementarios del motivo cuarto del mismo recurrente ya estudiado en el fundamento relativo a las intervenciones telefónicas, por lo que dada tal naturaleza, el fracaso de aquel motivo arrastra a los dos ahora estudiados.

Se postula la aplicación del tipo privilegiado de tenencia para su expedición. No es posible, el dinero falso se encontró en la bolsa que transportaba el viajero del autobús de la línea Sofía- Barcelona que se bajó en el área de servicio de Penedés. Por otra parte, las trece tarjetas "dobladas" se ocuparon en el registro del Seat Ibiza que conducía el propio Marco. En este escenario probatorio es imposible la aplicación del tipo de la mera tenencia.

Además, dado el cauce casacional utilizado en ambos motivos, incurren en causa de inadmisión al no respetar los hechos probados.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Sexto

Recurso de Ángel Jesús.

Motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal . Se postula la indebida aplicación del art. 386 y 387.

Al igual que en el recurso anterior, se está en presencia de motivos complementarios con aquellos otros que postulando la nulidad de las intervenciones telefónicas concluían con la afirmación de existir un vacío probatorio de cargo, y en consecuencia, no procederá la condena por el delito por el que han sido condenados.

Rechazada la que podríamos llamar, premisa mayor --la nulidad de las intervenciones-- decae todo el siguiente razonamiento y conclusión.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Jose Miguel, Alberto, Guillermo, María Consuelo, Jose Manuel y Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección II, de fecha 12 de Enero de 2005 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Motnerde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

103 sentencias
  • SAP Girona 204/2011, 19 de Abril de 2011
    • España
    • 19 Abril 2011
    ...tener objeto distinto al de en un momento concreto identificarse con la carta de identidad, e incluso con el permiso de conducir, y la STS.458/2006 de 11/4, sancionó como delito la ocupación al acusado, en el momento de su detención de pasaporte falsificado con su fotografía. Y en este caso......
  • SAP Castellón 371/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
    • 28 Septiembre 2012
    ...judicial debido a que suelen practicarse con motivo de la investigación de alguna actividad delictiva( SSTS 1295/2003, de 7-10 ; y 458/2006, de 11-4 ). Se interpreta así de forma quizá excesivamente extensiva la expresión "presentar en juicio" recogida en el art. 393 del Código Penal, compr......
  • SAP Valencia 286/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...ciudadanos pertenecientes a la Unión Europea ( SSTS 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 10-11 ; 66/2005, de 26-1 ; 1004/2005, de 14-9 ; 458/2006, de 11-4 ; y 14/2007, de 25-1 ). En esas resoluciones el Tribunal Supremo estima que ya no cabe sostener la línea precedente, marcada en el Pleno j......
  • STS 503/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 17 Julio 2008
    ...núm. 54/2002 de 25 de marzo 2003 ó las SSTS 1295/2003 de 7 de octubre, 1089/2004 de 24 de septiembre, 472/2006 de 5 de abril ó 458/2006 de 11 de abril ". En lo que se refiere a la competencia, ésta viene determinada por la acusación, si el órgano que acuerda la apertura del juicio oral la e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fueros legales de competencia internacional (II): fueros extraterritoriales
    • España
    • Los sujetos protagonistas del proceso penal La competencia internacional de los Tribunales Penales Españoles
    • 12 Mayo 2015
    ...2026/2001, 2384/2001 ó 800/2003. [140] En el mismo sentido, SSTS 1295/2003, de 7 de octubre; 1089/2004, de 10 de noviembre, 458/2006 de 11 de abril y 14/2007 de 25 de enero; ATS2ª de ATS 16 de enero de 2008 (sobre competencia en falsificación de actas del Consulado de España en Shanghai); S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR