STS, 29 de Septiembre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7348
Número de Recurso142/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 142/2000, interpuesto por doña Almudena , representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1999, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 348/1998, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, sobre concurso de traslado de Profesores de Magisterio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el aludido procedimiento recayó sentencia el día 20 de julio de 1999, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado por doña Almudena contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de junio de 1998, por la que se elevaron a definitivas las adjudicaciones provisionales del concurso de traslados y procesos previos convocado por Orden de 29 de octubre de 1997.

SEGUNDO

La referida sentencia fue notificada a la recurrente el día 16 de septiembre de 1999.

TERCERO

El día 16 de febrero de 2000 tuvo entrada en esta Sala el recurso de revisión deducido por dicha recurrente contra la sentencia indicada, alegándose que se interponía dentro del plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrió un documento nuevo y decisivo (fechado el 29 de diciembre de 1999), así como también se interpone antes de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia.

CUARTO

El recurso se tramitó por las normas de los incidentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con dictamen previo del Ministerio Fiscal favorable a la admisión a trámite, habiéndose opuesto el Abogado del Estado en cuanto al fondo de la cuestión.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, los autos fueron traidos a la vista para sentencia, señalándose el día 18 de septiembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente utiliza el motivo previsto en el art. 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, consistente en haberse recobrado "documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

El documento que sirve a la parte para formular el recurso consiste en la certificación expedida por el Director del Servicio Provincial de Educación y Ciencia en Huesca, de fecha 29 de diciembre de 1999, según el cual y, en especial referencia a la certificación expedida con fecha de 23 de marzo de 1999, en relación con la prueba documental solicitada por la hoy recurrente en los autos objeto del recurso, manifiesta que "se incurrió en un error de hecho, al certificar que la plaza de infantil del C.P. Santos Samper de Almudevar (Huesca), estaba ocupada durante el curso 98/99 por doña Daniela , ya que la citada maestra fue jubilada por acuerdo de 18 de mayo de 1998, del Subsecretario del Ministerio de Educación y Cultura y efectos de 31 de agosto de 1998".

SEGUNDO

Una reitera jurisprudencia, representada, entre otras, como más recientes, por las sentencias de 11 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 1998, 16 de enero de 1999 y 18 de noviembre de 2000, y cuantas en ellas se citan, exige que, para que un documento invocado como recobrado sea eficaz a efectos de la revisión de una sentencia firme, ha de reunir tres requisitos: anterior a la sentencia cuya revisión se propugna; decisivo, es decir, que de haber podido ser tenido en cuenta por la Sala sentenciadora era susceptible de haber tenido influencia notoria en su convicción; y recobrado, lo que significa que estuvo entonces a disposición de la parte que ahora lo invoca.

El carácter excepcional del recurso de revisión, que entraña una demanda rescisoria contra una sentencia firme, justifica que el legislador y la jurisprudencia hayan acotado de esa manera los límites de la aportación de los tales documentos recobrados, a fin de evitar que el recurso de revisión pueda ser convertido en una nueva instancia, en que puedan aportarse pruebas que pudieron haber tenido lugar durante la instancia.

El documento que la parte utiliza en apoyo de su recurso, no es anterior a la sentencia, al llevar la certificación una fecha posterior a la de ésta, y tampoco es recobrado, puesto que la documentación a que se refiere la certificación existía cuando se estaba substanciando el recurso contencioso-administrativo, dado que figuraba en un archivo o registro público en el que entonces podía haberse obtenido una copia o certificación, lo que es incompatible con el concepto de documento recobrado (cfr. ss. de 29 de febrero de 1984 y 16 de octubre de 1987).

Con todo, hemos de tener en cuenta que, cuando la recurrente formuló en la instancia su proposición de prueba, se cuidó de solicitar certificación de la Administración relativa, entre otros extremos, "3. Motivos por los que doña Daniela renunció a la plaza antes descrita y cuando solicitó su jubilación ésta le fue concedida".

La parte, indiscutiblemente, agotó las previsiones lógicas y normales exigibles a quien se procura la prueba.

La certificación, expedida el 23 de marzo de 1999 durante la práctica de la prueba, no recogió la circunstancia de la aludida fecha de la jubilación, limitándose a indicar lacónicamente lo siguiente: "6. La plaza está ocupada por doña Daniela ".

En el documento que se ha aportado con el presente recurso la Administración reconoce su error y rectifica el contenido de la anterior certificación.

TERCERO

Es cierto, por ello, que la parte agotó las posibilidades de búsqueda documental de los extremos que necesitaba y que la Administración los suministró con palmario error, por lo que se podría especular con la idea de que se ha recobrado un documento anterior, si por tal entendemos lo que debió haberse certificado en su momento.

Pero resultaría muy forzado introducir estas variantes en el texto del art. 102, y además el esfuerzo sería baldío porque el documento en cuestión evidentemente no es decisivo, como con claridad se deduce del simple dato de que doña Daniela , cuya presencia en la plantilla del C.P. de Almudevar impidió a la recurrente obtener plazo, se jubiló con efectos del 31 de agosto de 1998 y la Orden Ministerial de resolución definitiva lleva fecha de 22 de junio de 1998, de lo cual se desprende que, tal y como a la postre razonó la sentencia impugnada, cuando se resolvió el concurso, la Sra. Daniela no estaba jubilada y podía ocupar plaza.

CUARTO

Por todo ello, la inexactitud de la certificación aportada por la Administración, es irrelevante, debiendo declararse improcedente el recurso, por lo que en rigor la demanda era inadmisible.

La solución de inadmisibilidad se escoge, en lugar de la declaración de improcedencia, por ser más beneficiosa para el recurrente, al no llevar consigo condena en costas con carácter preceptivo (art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

En efecto, en este precepto no figura la declaración de inadmisibilidad como soporte de la condena en costas (cfr. nuestras sentencias de 12 de febrero y 24 de marzo de 2001).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la improcedencia del recurso de revisión 142/2000, interpuesto por doña Almudena , contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1999, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 348/1998, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la recurrente condena en las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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