STS, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Correos y Telégrafos S.A.E. contra sentencia de 21 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos S.A.E. contra la sentencia de 6 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Elche nº 2 en autos seguidos por D. Rodolfo frente a Correos y Telégrafos S.A.E. y FOGASA sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Elche nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte formulada por D. Rodolfo frente a la empresa "Correos y Telégrafos SAE" y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto el actor por la empresa demandada en 09-05-04 es constitutivo de despido nulo, y, en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita al trabajador con carácter inmediato en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramite desde 09-05-04 hasta que se produzca la readmisión, a razón de: 38,09 #/día. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor

D. Rodolfo, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Correos y Telégrafos, SAL", dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, con la categoría profesional de sustituto de ACR, puesto de :trabajo auxiliar de reparto en moto, con destino en Crevillente (Alicante). SEGUNDO.- La retribución mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias es de:1.142,586, diaria de 38,09 #. Integran el salario modulo mensual los siguientes conceptos: Salario Base: 744,60 #; complemento de puesto: 235,44 # y, complemento personal por actividad: 30,60 # (tabla de retribuciones para el año 2.004, publicadas en el BOE de 28 de mayo de. 2.004), ascendiendo la prorrata de pagas extraordinarias : 131,94 #, en el ramo de prueba de la demandada obran recibos de salarios de los último meses trabajados por el demandante. TERCERO.-El actor ha suscrito con la empresa demandada los contratos de duración determinada que constan en la Certificación de Servicios Prestados que aporta, por reproducida, el primero de ellos en 17-04-90, sin solución de continuidad a partir de esta fecha igual o superior a 20 días hábiles. El último de los contratos suscritos es de duración determinada, modalidad interinidad por sustitución, formalizado al amparo del RD 2.720/98, de 18 de diciembre, para sustituir a D. Íñigo, en comisión de servicio, con fecha de inicio 02-05-00. CUARTO.-En 29-06-01, cumpliendo el mandato del al Ley 14/2000, de 29 del diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.001, Correos y Telégrafos se convirtió en una sociedad anónima, mediante la aprobación de sus estatutos mercantiles y su inscripción en el Registro Mercantil, dejando de ser una entidad publica empresarial a partir de 21-07-01. QUINTO.- Por resolución de 4-04-2003, de la DG de Organización, Procedimiento Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de 3- 04-2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo en Correos en el Grupo Profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto (BOE Nº 86 de 10-04-03. los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por Resolución de 15-04-04, que publica los 8.000 seleccionados por orden de puntuación de mayor a menor. SEXTO.- El actor participó en la convocatoria de las citadas pruebas selectivas, una vez sumadas las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la fase de concurso obtuvo el número: 6.004 en el proceso selectivo. Finalizado el plazo para pedir destinos (22-04-04) el Sr. Rodolfo presentó hoja de petición con 16 destinos, adjudicándole la demandada un puesto de trabajo fijo en Hospitalet de Llobregat, reparto a pie, destino que no estaba entre los 16 solicitado al haber sido estos adjudicados a opositores con mejor derecho. El trabajado formalizó contrato ni tomo posesión del puesto adjudicado. SÉPTIMO.- En 20-04-04 la empresa demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal..." En primer lugar quiero trasmitirle mi felicitación y la de Correos, porque Usted se encuentra en el listado de los 8.000 seleccionados que van a ocupar un puesto de trabajo fijo en Correos. Como consecuencia de lo anterior dispone hasta el 22 de abril para presentar la petición de destino y si reúne los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria (reconocimiento medico, documentación, etc.), el próximo día 10 de mayo de 2.004 Usted quedará contratado en la plaza que le corresponda de acuerdo con su posición en la lista definitiva de seleccionados. De esta forma su relación laboral eventual con Correos quedará extinguida el próximo 9 de mayo de 2.004...". OCTAVO.- En la localidad de Crevillente se ofertaron y adjudicaron en el proceso de consolidación, de referencia, todas las vacantes existentes en puestos de reparto, no existiendo en la actualidad ningún contrato de interinidad por vacante en puestos de I reparto, ni como sustituto ACR ni como puesto tipo de reparto. NOVENO.- En el BOE de 28-05-04 se publicaron los "Acuerdos de desarrollo del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA", suscritos entre 1ª empresa y los sindicatos CCOO, UGT y CSI- CSIF, en los que entre otras materias, se regulan los requisitos para formar parte de las "Bolsas de Empleo" para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos, según lo dispuesto en el apartado 5.3 d de los mismos, el de "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". DÉCIMO.- La Audiencia Nacional en Sentencia de 10-02-04 (Autos acumulados 140 y147/03, sobre Conflicto Colectivo), que no es firme, indica, entre otros extremos que Correos y Telégrafos se constituye en una sociedad mercantil de capital estatal, con personalidad jurídica mercantil, que debido a su transformación tiene dos regímenes de personal diferenciados: el de los funcionarios anteriores a la transformación, régimen a extinguir; y el del personal laboral que se rige por el régimen general común, en especial para los trabajadores que se incorporen desde junio 2.001. Añadiendo que debe serle aplicado el articulo 4 del RD 2720/93, a la demandada, tal y como las empresas que actúan como sociedades mercantiles, esto es, con limitación a un tiempo no superior a tres meses de los contratos de interinidad por vacante, declarando la fijeza de le relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa "Correos y Telégrafos, SA". DÉCIMO PRIMERO.-La empresa demandada no ha llevado a cabo ningún expediente de regulación de empleo en relación con los ceses acordados con efectos 9/05/04, a pesar de que los ceses han afectado aproximadamente a 8.000 plazas en el territorio nacional. DÉCIMO SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. DÉCIMO TERCERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Correos y Telégrafos SAE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche, de fecha 15 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido del demandante D. Rodolfo producido con efectos del día 9 de mayo de 2004 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 24.139'54 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 38'09 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de Correos y Telégrafos SAE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de diciembre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente debate casacional consiste en determinar si la extinción del contrato de interinidad por sustitución celebrado entre el actor y la sociedad estatal "Correos y Telégrafos, S.A." ("Correos" en adelante) que se acordó por ésta como consecuencia de haber superado el interino las pruebas selectivas convocadas para acceder a la plantilla como trabajador fijo, y no haberse presentado luego a su toma de posesión, constituye o no despido improcedente.

La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 21 de febrero del 2.006 (rec. 2371/05) mantuvo inalterado, por incombatido, el relato fáctico de instancia. En éste consta probado que el actor: a) tras diversos contratos temporales anteriores, fue contratado por "Correos" con fecha 2 de Mayo de 2000 con carácter interino y al amparo del Real Decreto 2720/1998, para sustituir a determinado trabajador, cuyo nombre se consignó expresamente en el contrato, mientras éste permaneciera en comisión de servicios;

  1. participó en la convocatoria de pruebas selectivas efectuada el 3 de Abril de 2003 para cubrir plazas de personal laboral fijo de la referida empleadora, pruebas que superó. Y la empresa se lo comunicó así por carta, convocándolo para que hasta el 22 de abril de 2.004 presentara la petición de destino y anunciándole que el 10 de mayo siguiente, seria contratado "en la plaza que le corresponda de acuerdo con su posición en la lista definitiva de seleccionados. De esta forma, su relación laboral eventual con Correos quedara extinguida el próximo 9 de mayo de 2.004"; c) no formalizó contrato ni tomó posesión del puesto adjudicado en Hospitalet de Llobregat; e impugnó su cese en su contrato temporal, acordado por la empresa en la fecha indicada.

El Juzgado estimó la demanda y declaró que el cese era constitutivo de despido nulo; recurrió en suplicación "Correos" y la ya citada sentencia de 21 de febrero de 2.006, estimó en parte su recurso y calificó el despido como improcedente.

SEGUNDO

"Correos" recurre ésta sentencia en casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial la dictada el 22 de Diciembre de 2004 por la homónima Sala del TSJ de Aragón, firme ya al recaer la recurrida, y que entra en contradicción con ella, porque en un supuesto de trabajador interino para sustituir vacante de la misma empresa, que fue cesado como consecuencia de haber superado las antedichas pruebas selectivas sin que se presentara en el momento de ser contratado como fijo, la Sala resolvió en el sentido de considerar el cese ajustado a derecho.

Es evidente que entre las sentencias sometidas al juicio de comparación concurren todos los requisitos, subjetivos y objetivos, requeridos por el art. 217 LPL para ser consideradas contradictorias, tal como también propone el Ministerio Fiscal en su informe. El actor, que preparó también recurso contra la citada sentencia, no lo interpuso luego en tiempo hábil, por lo que se puso fin a su trámite, por auto de esta Sala de 8 de noviembre de 2.006 .

Procede pues entrar a decidir la controversia que la recurrente plantea, citando como infringidos los arts. 15.1, 49.1.c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre y con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre .

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado muy recientemente sobre la misma cuestión en su sentencia de Sala General de 19-7-07 (rcud. 1192/06 ) que, tras una nueva reconsideración del tema, ha modificado el criterio sostenido en las anteriores de 18-12-06 (rcud. 2736/05) y 19-12-06 (rcud 2659/05). Y lo ha hecho sentando doctrina contraria a la tesis que ahora sostiene la parte recurrente. A dicha doctrina habremos pues de estar por lógicas razones de seguridad jurídica y igualdad en la aplicación de la ley al no concurrir circunstancia alguna que aconseje su abandono. Los argumentos que en ella se exponen, son los que a continuación se reiteran.

  1. La cláusula 8.3 . de la Convocatoria del Proceso de Consolidación, dice literalmente que "la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se adjudiquen supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuviesen con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.". A su vez el artículo 9.1 ., bajo el epígrafe "Contratación", señala el plazo de quince días naturales para presentar "la petición de destino debidamente cumplimentada a la vista de las vacantes ofertadas", acompañada de los documentos a que se refieren las letras a) a d) de dicho apartado, indicando el segundo inciso de esta letra d) que "la no presentación de estos documentos en el plazo indicado (. . .) producirá la anulación de la admisión". Finalmente el ordinal 9.3 determina que la consecuencia, en el caso de que el candidato "no presentara en el plazo previsto la documentación requerida en la misma o no superara el periodo de prueba establecido o renunciara voluntariamente", consiste en que se "requerirá al siguiente candidato de la lista de reserva ...... hasta cubrir la totalidad de los puestos convocados"; pero no establece, en forma

    alguna, que la no incorporación al puesto para el que fue seleccionado, lleve consigo la extinción del contrato de carácter temporal que une al trabajador con "Correos".

  2. Por consiguiente, la no aceptación de la plaza ofrecida a quien superó las pruebas de Convocatoria, no produce la extinción de la relación de carácter temporal que unía a trabajador y empresa, sino que el único efecto que causa esta falta de petición para cubrir una de las plazas del concurso, es que la plaza vacante se transfiere al siguiente candidato de la lista de aprobados, siguiendo la prelación de la puntuación total obtenida y de los méritos alegados. Y como quiera que en el contrato temporal de interinidad por vacante celebrado por la empresa y el trabajador de 2 de enero de 2.005, se indica que se formaliza "para sustituir a Don Íñigo

    , en comisión de servicio", es claro que el cese del actor solo podrá acordarse tras la incorporación del citado a su plaza, lo que no consta que se haya producido.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial, la que ha aplicado la buena doctrina. Procede, en consecuencia, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y con el mandato del art. 226.2 LPL, que la Sala desestime el recurso de casación unificadora interpuesto por "Correos", y confirme la sentencia recurrida. Con condena de la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito efectuado para recurrir (arts. 226.3 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el día 21 de febrero del 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación 2371/05, que a su vez había sido formulado frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2.004 que pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Elche, en proceso de despido seguido a instancia de DON Rodolfo contra la citada Sociedad Estatal. Y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida que declaró la improcedencia del despido del actor y condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir. A la consignación realizada se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Barcelona 271/2019, 16 de Abril de 2019
    • España
    • 16 Abril 2019
    ...de 30 de diciembre (Roj: STS 5692/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5692 ); " La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, fí......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 378/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...de índole subjetivo, en tanto la acción del art. 262.5 LSA no requiere relación de causalidad ni reproche de culpabilidad ( SSTS 19 de septiembre de 2.007, 30 de abril, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008 ), constituyendo una responsabilidad "ex lege", impregnada de una importante 1. En funci......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 245/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...de índole subjetivo, en tanto la acción del art. 262.5 LSA no requiere relación de causalidad ni reproche de culpabilidad ( SSTS 19 de septiembre de 2.007, 30 de abril, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008 ), constituyendo una responsabilidad "ex lege", impregnada de una importante 1. En este ......
  • SAP Barcelona 283/2019, 29 de Abril de 2019
    • España
    • 29 Abril 2019
    ...de 30 de diciembre (Roj: STS 5692/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5692 ); " La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, fí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR