STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2003:631
Número de Recurso1593/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada; que resolvió el debate planteado en suplicación, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada de fecha 6 de abril de 2001, en autos promovidos por Dª Mónica contra la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Mónica representada y defendida por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA en fecha 6-4-2001, en autos seguidos a instancia de aquella en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra la EMPRESA PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando como condenamos al citado organismo a satisfacer a la actora la cantidad de 90 euros anuales, en concepto de 'paga de resultados' correspondiente al año 1998".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 6 abril de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "I.- Dª Mónica ha venido prestando, como ACR PIE en Granada, servicios para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos desde el 9 de abril de 1997 al 4 de diciembre de 2000, mediante contrato laboral de interinidad al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre, para sustituir a D. Miguel en situación de Comisión de Servicio, percibiendo durante el año 1998 1.864.536 pesetas en concepto de salario base y complementos, no cobrando paga de resultados de 1998 establecida en la cuantía de 15.000 pesetas anuales, (por el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1998) en las Instrucciones cursadas tras el Acuerdo Marco sobre la mejora de condiciones profesiones del personal de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (Boletín Oficial de Comunicaciones número 103 de 3 de diciembre) que, por obrar a los folios 25 y 26 se da aquí por reproducida.- II.- Interpuesta reclamación previa en 25 de enero de 2000, entendida desestimada que fue, tuvo entrada el 7 de abril de 2000 la demanda que encabeza las presentes actuaciones. III.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mónica frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Abogado del estado, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País vasco de 3 de julio de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia infringe lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en particular, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el apartado VIII.2.2.1 del Acuerdo Marco sobre mejora de condiciones profesionales del personal de Correos y Telégrafos, puesto éste a su vez, en conexión directa con los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución, y la jurisprudencia producida en torno a ellos- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos desde el 9 de abril de 1997 mediante contrato laboral de interinidad. Solicita en su demanda que se le abone la "paga de resultados" correspondiente a 1998, prevista en el Acuerdo Marco pactado entre dicha Entidad y los Sindicatos más representativos publicado en el Boletín Oficial de Correos de 3 de diciembre de 1998.

Aunque la cantidad pedida por tal concepto es inferior a 300.000 pesetas, consta en el hecho probado tercero que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, afirmación que aceptan las partes.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 19 de marzo de 2002 que estimó el recurso, revocó la del Juzgado y estimó la demanda; todo ello por entender en síntesis que es discriminatoria la exclusión que se contiene para el personal laboral referido a 1998 en el citado Acuerdo Marco.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de suplicación interpone el Abogado del Estado en representación de la Entidad Pública demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de julio de 2001, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el apartado VIII.2.2.1 del Acuerdo Marco sobre mejora de condiciones profesionales del personal de Correos y Telégrafos, puesto éste a su vez, en conexión directa con los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución, y la jurisprudencia producida en torno a ellos, ya que no ha tenido en cuenta que, a diferencia de otros ejercicios posteriores en el de 1998 se pactó expresamente que la paga de resultados sólo fuera abonada al personal funcionario y no al laboral, tanto si éste era de carácter fijo como eventual.

Censura jurídica que merece favorable acogida porque el citado Acuerdo Marco establece una "paga de resultados" en cuantía de 15.000 pesetas, respecto del año 1998 -que es al que se refiere la demanda- exclusivamente para el personal funcionario, aunque para los dos años siguientes, 1999 y 2000, también la concede para el personal laboral fijo.

Por otra parte, la sentencia recurrida confunde los principios de no discriminación y de igualdad, diferencias que ha resaltado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala en sus sentencias de 17 de mayo de 2000 y de 19 de marzo de 2001, entre otras. Por consiguiente, se debe descartar la existencia de discriminación.

Y respecto al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional -sentencia de 31 de mayo de 1993, que se remite a otras anteriores- ha declarado: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuesto de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohibe al legislador cualquier desigualdad de trato sino aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados; y d) finalmente, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador supere el juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso es claro que la diferencia de trato que establece el referido Acuerdo Marco, respecto del año 1998, entre personal funcionarial y personal laboral no cabe tildarlo de irrazonable, dado el diferente régimen jurídico, administrativo y laboral, que regula la relación de servicios del personal al servicio de la Entidad Pública demandada.

Por todo lo cual, se acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentran en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada; la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la actora y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo

Social núm. 5 de Granada de fecha 6 de abril de 2001, en autos promovidos por Dª Mónica contra la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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