STS 1467/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:8259
Número de Recurso175/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1467/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Pedro Antonio y Aurelio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delitos de robo con intimidación y uso de armas y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Díaz Pérez y Briones Torralba, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga incoó procedimiento abreviado número 352/03 contra los procesados Pedro Antonio y Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 22 de noviembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

    Sobre las 20,50 horas del día 16 de diciembre de 2002, los acusados Pedro Antonio y Aurelio contrataron en la localidad de Villanueva del Trabuco, donde residen, los servicios del taxista Jaime, para que los trasladara a Málaga.

    Al entrar en esta capital, Pedro Antonio pidió al taxista que detuviera el vehículo, y cuando éste lo hubo hecho dicho acusado, que actuaba de común acuerdo con su hermano Aurelio, guiando a ambos el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, sacó una navaja que portaba y la colocó en el cuello del Sr. Jaime, diciéndole Pedro Antonio que les diera el dinero que llevara, mientras Aurelio procedía a registrar en el interior del automóvil hasta encontrar la cartera de la víctima, que contenía 150 euros y una tarjeta de crédito, de la que los acusados se apoderaron.

    Seguidamente, los hermanos Pedro AntonioAurelio obligaron al taxista a que pasara a la parte trasera del vehículo, para lo cual Pedro Antonio continuaba con la navaja en su cuello, tras lo cual Aurelio le ató las manos a la espalda con los cordones de sus zapatos, amarrándolo al reposa- cabezas de dicho asiento.

    A partir de entonces, Aurelio se situó a los mandos del turismo y lo condujo, mientras Pedro Antonio se sentó junto a la víctima, llegando a las 21,45 a la sucursal de la entidad Unicaja sita en Avda. Jacinto Benavente de esta capital, consiguiendo mediante la exhibición de la navaja que el Sr. Jaime les proporcionara el número secreto de la tarjeta, bajándose entonces Aurelio que extrajo del cajero allí existente 500 euros.

    Seguidamente se dirigieron a un cajero de la misma entidad sito en c/ Francisco Carter , a uno del BBVA existente en la c/ Emilio Truiller nº 152 y a otro de Unicaja en c/ Duque de Rivas, de donde Aurelio sacó 130,500 y 100 euros, respectivamente.

    Sobre la 1,30 horas del día siguiente los acusados liberaron al taxista, después de decirle que si denunciaba lo sucedido lo matarían. Hasta el momento de su liberación el Sr. Jaime permaneció atado.

    Durante el desarrollo de estos hechos se incorporaron a la acción dos individuos no identificados, que colaboraron con los acusados en su perpetración.

    Pedro Antonio tenía levemente disminuidas sus facultades psíquicas y volitivas debido a su adicción a las drogas.

    Ambos acusados son mayores de edad y cuentan con antecedentes penales. En concreto, Pedro Antonio fue condenado e sentencia firme el 5/12/01 por un delito de lesiones y oro de violencia habitual a sendas penas de seis meses y trece meses de prisión, mientras que Aurelio fue condenado, entre otras, en sentencia firme el 25/4/2000 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de diez meses de prisión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio y Aurelio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia y uso de armas y de un delito de detención ilegal, ya definidos, concurriendo en Pedro Antonio la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a cada uno de ellos, a las penas de cuatro años de prisión por el delito de robo, y cinco años de prisión por el de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas respectivas, debiendo indemnizar de forma solidaria y conjunta a Jaime en la suma de 1.380 euros, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas, por mitad.

    Para el cumplimiento de dichas penas será de abono a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.

    Se ratifican por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor respecto de Aurelio.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Pedro Antonio.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 21.1º y 66.2 y CP.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr. B.- Recurso de Aurelio.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 163 CP. 5.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta comenzó el día 2 de diciembre de 2003, concluyendo el 20 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Pedro Antonio.-

PRIMERO

Los cinco motivos presentados por la Defensa de este recurrente se reducen a cuestionar que la sentencia de instancia no haya apreciado la atenuante del art. 21, CP como muy cualificada, sin hacer ninguna remisión al art. 20 CP. La Defensa estima, además, que ha sido privada de la prueba pericial solicitada en su escrito de 23.10.2003 sin suficiente fundamento legal.

El recurso debe ser desestimado.

  1. El Juez de Instrucción aplicó, ante la demora del Defensor de este recurrente para dar cumplimiento a la presentación de sus conclusiones provisionales, lo dispuesto en el art. 784.1 (segundo párrafo) de la LECr y tuvo por precluida la fase procesal de conclusiones provisionales (ver fº 102 de las Diligencias Previas). La Defensa del recurrente se presentó directamente ante la Audiencia, cuando ya se había convocado a las partes para el juicio oral y solicitó una pericia médica para determinar el carácter de toxicómano del acusado y su adicción a la heroína y a la cocaína. Asimismo, acompañó dos certificaciones médicas de 29.11.2002 y 15.12.2002 y solicitó se citara como perito médico la Dra. Cecilia. Mediante providencia de 23.10.2002 la Audiencia desestimó las solicitudes, por haber sido presentadas fuera de plazo. En el juicio oral la Defensa solicitó la suspensión del mismo reiterando la solicitud de la prueba ofrecida en su escrito del 23.10.2003, que fue desestimada.

  2. La Defensa no planteó en ningún momento la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 784.1 LECr.

  3. No obstante la denegación de la prueba solicitada en el escrito del 23.10.2002, la Audiencia consideró en la sentencia, en el Fº Jº tercero, la documentación aportada por la Defensa. Sobre esa base estimó que debía aplicar el art. 21.6 en relación al 21.2 CP. Es de hacer notar que los informes aparecían suscritos por la Médica propuesta como perito por los recurrentes.

  4. En consecuencia, el Tribunal a quo desestimó el ofrecimiento de prueba fuera de plazo de acuerdo con la ley, pues si ésta establece un determinado plazo el vencimiento del mismo tiene como consecuencia la preclusión de la fase procesal para la que está previsto. No obstante la Audiencia consideró las opiniones vertidas en los informes médicos y, como se verá, lo hizo de una manera que no resulta jurídicamente censurable. En consecuencia, el procedimiento se desarrolló de acuerdo con la ley y no ha vulnerado ninguna garantía de las previstas en el art. 24 CE.

  5. En lo concerniente a la aplicación del art. 21. 2 CP las consideraciones del Tribunal a quo resultan también correctas. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad. Consecuentemente, la decisión de la Audiencia es adecuada a derecho, toda vez que no hay ningún elemento que permita suponer que la drogadicción del recurrente hubiera afectado su capacidad de comprender la significación de sus acciones o de comportarse de acuerdo con ella. Esto surge claramente de los informes médicos. En efecto, el tratamiento prescrito al acusado fue en las dos ocasiones un tranquilizante (Tranxilium) y en cuanto al estado del mismo se deduce de los informes no sólo que tenía consciencia de que podía "perder el control y agredir" (comprensión de la ilicitud del hecho), sino que estaba en condiciones de evitarlo (actuar conforme a esa comprensión), dado que al sentir el impulso acudió a urgencias para que lo serenaran.

B.- Recurso de Aurelio.-

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de este recurrente se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene la Defensa que no se ha probado que el recurrente "actuaba de común acuerdo con su hermano Aurelio", como se ha hecho constar en los hechos probados. El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 163 CP., que considera indebidamente aplicado, dado que el tiempo que duró la detención se debió a que los acusados debían esperar el comienzo del nuevo día, para poder efectuar nuevas extracciones de dinero de los cajeros automáticos.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La prueba de la participación del recurrente en los hechos no ofrece ninguna duda. Ésta no sólo acreditada por lo declarado por su hermano y por la víctima, sino por su propia declaración en el juicio oral. Lo que en realidad se plantea en el primer motivo es que la conducta desarrollada en la ejecución del hecho no configura un comportamiento propio de la coautoría, pues sólo habría estado presente en el lugar del hecho. La cuestión, en consecuencia, sólo puede ser tratada como la infracción del art. 28 CP.

    Desde este punto de vista, es evidente que el recurrente no sólo estuvo presente en el lugar de los hechos, sino que le ató las manos a la espalda a la víctima y luego lo amarró al reposa cabezas del asiento trasero del coche adonde habían conducido al sujeto pasivo. Es claro, por lo tanto, que su conducta reúne todos los elementos de la coautoría pues la importancia de su contribución a la realización del delito permite afirmar que tuvo el codominio del hecho.

  2. La segunda cuestión planteada también carece de fundamento. En este caso no se da un mero concursos de normas (consunción), que tendría solución en los términos del art. 8 CP, sino un claro concurso real. En efecto, es irrelevante el motivo de los coautores para retener a la víctima privada de su libertad. Esta irrelevancia es todavía mayor cuando el propósito consiste en favorecer la comisión de un nuevo hecho punible.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Pedro Antonio y Aurelio contra sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los mismos por delitos de robo con violencia y uso de armas y de detención ilegal.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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