STS, 11 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2597/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el Recurso de Casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Mauriciocontra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Doña Maria Dolores de la Rubia Ruiz, I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 13/1994 contra MauricioY OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Primera) que, con fecha 10 de abril de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados.

    «Carlos Alberto, nacido en 1955, tenía el día 11 de diciembre de 1992, en el piso que habitaba, sito en Badalona, callo Córdoba, 96, 7ª-3, 88,973 gramos de cocaína con riqueza en base del 73,4 por ciento, 4,288 gramos de cocaína, con riqueza en base del 55 por ciento, y 4,435 gramos de cocaína con riqueza en base del 78 por ciento, que destinaba, en su mayor parte, a venderla. Y así efectivamente había vendido el día 27 de noviembre de 1992, 0,496 gramos de aquella substancia a Pedro Miguel, y, el día 4 de diciembre de 1992, 5,630 gramos de cocaína a Benito.

    Carlos Albertotambién tenía en la casa 655.000 pesetas, procedentes de aquel comercio, unos paquetes de Sueroral y un dinamómetro para un peso máximo de 30 gramos.

    A principios de 1993, Everardo, nacido en 1940, vecino de Barcelona, y Mauricio, nacido en 1957, vecino de la Línea de la Concepción, tenían convenido adquirir hachís en la provincia de Cádiz y llevarlo a la de Barcelona para allí distribuirla clandestinamente y así lucrarse con el negocio. Para lo que estaba dispuesta a ayudarles, al menos como receptora y transmisora de recados, desde Barcelona, la esposa de Everardo, Andrea, nacida en 1950, limpiadora.

    Y, siempre contando con la ayuda de Andrea, que la prestaba consciente de que los recados se referían al comercio de hachís, y con la de alguno de los parientes que Everardotenía destacados en una casita propiedad de aquél y sita en la CALLE000NUM000, de Cuartillo o Cuartillos, término municipal de Jerez de la Frontera, la actividad clandestina fue llevada a cabo en, al menos, estas ocasiones:

    1. Entre los días 4 y 5 de febrero de 1993, como en otra ocasión próxima y anterior, el consuegro de Everardo, Bernardo, nacido en 1940, inició, conociendo la naturaleza de la mercancía y bajo la dirección de Everardoy de Mauricio, el traslado, desde la provincia de Cádiz a la de Barcelona, de 76,812 Kilogramos de hachís, mediante una remuneración de 200.000 pesetas a Bernardoy usando el automóvil, propiedad de éste, Renault R-) G-....-GZ. Mas, a diferencia de lo que había sucedido anteriormente, el viaje fue interrumpido en el kilómetro 257 de la carretera RN-VI, cuando la Guardia Civil hizo detenerse al vehículo, encontró en el maletero la carga de hachís, y, en poder de Bernardo, 55.000 pesetas que ya había cobrado de Everardo.

    2. El día 12 de febrero, siempre de acuerdo Everardoy Mauricio, aquél partió de Barcelona en una furgoneta Ford Transit D-....-DS, alquilada a Avis SA, que conducía Alejandro, nacido en 1954, a quien Everardohabía contratado mediante la retribución de 10.000 pesetas por kilo transportado. En la provincia gaditana, Manuel, tras ser cargada la furgoneta, se dirigió con ella hacia Barcelona, donde, en la Avenida Diagonal, fue interceptada el día 15 por la guardia Civil, que halló, bajo el panel de la puerta trasera, 48,915 kilogramos de hachís.

      Dicho 15 de febrero, en la casa que Everardoy Andreacompartían en Barcelona, fuero encontrados, anotado por Andrea, en un sobre, el número NUM001, correspondiente al teléfono de un restaurante de La Línea de la concepción, donde Mauricioesperaba llamadas de Everardo; en el bolsillo de la camisa que vestía Everardo, una tarjeta con dos números de los teléfonos de la oficina de Mauricioen la Línea más otros dos, manuscritos, correspondientes al domicilio particular y al coche de Mauricio; y, en poder de Everardo, 96.000 pesetas.

      Y, el mismo día 15, en la referida casa de Cuartillo, la Guardia Civil encontró en un recinto subterráneo, cuya entrada estaba disimuladamente situada en el suelo del hogar de una chimenea, cierta caja fuerte, en la que Everardoguardaba 26.850.000 pesetas en billetes y las joyas descritas en los folios 553 a 555, productos del comercio del hachís, como las 96.000 pesetas antes mencionadas. Todo lo cual fue entregado a los Juzgados intervinientes.

    3. Carlos Alberto, cerrajero, estaba firmemente condenado en sentencias dictadas entre el día 21 de febrero de 1974 y el día 23 de mayo de 1985 por siete delitos de robo, dos de hurto, uno de reaceptación, uno de tenencia ilícita de armas y uno de quebrantamiento de condena. En la última de esas sentencias, del día 23 de mayo de 1985 fué condenado, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de cinco años de prisión menor, y, en la anterior, del día 15 de junio de 1983, por otro delito de robo, a la pena de cinco años y cinco mese de prisión menor. Era, al suceder los hechos y desde hacía largo tiempo, consumidor de cocaína por vía nasal, a lo que iban unidos cuadros de agitación psicomotriz, ideación delirante, alucinaciones, agresividad y autodestrucción.

      Everardo, yesero, estaba firmemente condenado en sentencias dictadas entre el día 8 de marzo de 1966 y el 7 de febrero de 1992 por un delito de robo, otro de lesiones, otro de homicidio y otro de tráfico de drogas. En la última de esas sentencias, la del día 7 de febrero de 1992, había sido condenado, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de seis meses de arresto mayor.

      Mauricioestaba ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de noviembre de 1986, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor. Se dedicaba a la actividad constructora, con oficina en la Línea de la Concepción, mediante la sociedad "construcciones Alvarez y García SL", cerca del tiempo de autos había llevado a cabo las obras de una urbanización con cincuenta y nueva viviendas, subcontratado una buena parte de las labores, pero se encontraba en situación de crisis económica tras impagos de algunos clientes.

      Bernardo, albañil, vivía, en Barcelona, de una pensión por invalidez que ascendía a cincuenta mil pesetas mensuales. Tenía esposa y cinco hijas; una de ellas, Carmen, enferma de sida, limpiadora, estaba casada con un hijo de Everardo(Fermín, también con aquél síndrome, adicto a la heroína, quien percibía una pensión mensual de treinta mil pesetas); las demás, dependientes económicamente de Bernardo.

      Rogelio, lampista en paro, vecino de Barcelona, adicto a la heroína al menos desde Julio de 1991, estaba, al tiempo de los hechos, y está ahora, sometido a tratamiento de desintoxicación.

      Andrea, Bernardoy Manuelcarecían de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Se condena a Carlos Alberto, como autor penalmente responsable, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, de un delito continuado contra la salud pública, sobre estupefaciente gravemente dañino, a las penas de tres años de prisión menor y multa de tres millones de pesetas (con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago), y al abono de 1/7 parte de las costas.

    Se condena a Everardo, como autor penalmente responsable, con la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito continuado contra la salud pública, sobre estupefaciente no perteneciendo a organización, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de sesenta millones de pesetas, y al abono de 1/7 parte de las costas.

    Se condena a Andrea, como cómplice penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado contra la salud pública, sobre estupefaciente no gravemente dañino, en cuantía de un año de prisión menor y multa de treinta millones de pesetas (con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago), y al abono de 1/7 parte de las costas.

    Se condena a Mauricio, como autor penalmente responsables, con la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito continuado contra la salud pública, sobre estupefaciente no gravemente dañino, en cuantía de notoria importancia, y perteneciendo a organización, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de sesenta millones de pesetas, y al abono de 1/7 parte de las costas.

    Se condena a Bernardo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativa, de un delito continuado contra la salud pública, sobre estupefaciente no gravemente dañino, en cuantía de notoria importancia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta millones y una peseta (con arresto sustitutorio de cincuenta días caso de impago), y al abono de 1/7 parte de las costas.

    Se condena a Alejandro, como autor penalmente responsable, con la atenuante analógica de drogadicción, de un delito contra la salud pública, sobre estupefaciente no gravemente dañino, en cuantía de notoria importancia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta millones y una pesetas (con arresto sustitutorio de cincuenta días caso de impago), y al abono de 1// parte de las costas.

    Las penas de prisión llevan consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y del arresto sustitutorio, en su caso, se abonará a cada acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se acuerda el comiso de las drogas ocupadas y de los objetos y dinero a que se refiere el apartado III.17.

    Continúese la tramitación de las piezas de responsabilidades pecuniarias de los seis condenados.

    Y se absuelve libremente, por retirada de la acusación a Franco; declarándose de oficio 1/7 parte de las costas. Déjense sin efecto las medidas de aseguramiento contra él adoptadas.

    Al notificarse esta sentencia, hágase saber a los notificados que contra la misma cabe recurso de casación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el procesado Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5, punto 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de control judicial acontecido en cuanto a la restricción del derecho fundamental relativo al "secreto de las comunicaciones", previsto en el artículo 18.3 de nuestra carta magna, y el "derecho a la intimidad", recogido en el artículo 18.1 de la meritada Ley fundamental.

    MOTIVO SEGUNDO.- Igualmente utilizando la vía extraordinaria del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el cauce procesal preciso en la ley de Enjuiciamiento Criminal, pro infracción de Ley, en su artículo 849.2, por haberse infringido el principio constitucional a la "presunción de inocencia" del condenado, que preserva el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente Mauriciolo hizo de acuerdo con las alegaciones de su escrito de fecha 17 de junio de 1996.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos aducidos y también la adaptación efectuada, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día uno de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo aducido por el acusado es amplio aunque no confuso. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se aduce la vulneración de los artículos 18.1, o derecho a la intimidad, y 18.3, o derecho al secreto de las comunicaciones. Más a través de ambos derechos lo que aquí realmente se cuestiona es la "prueba reina" de este proceso consistente en las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, pruebas que al estimarse nulas e ineficaces originan, en base al artículo 11.1 de la repetida Ley orgánica, la a su vez ineficacia de todas las demás diligencias de cargo que directa o indirectamente traen causa de aquellas escuchas.

Es lo cierto sin embargo que el recurrente hace una densísima exposición en la que, apoyándose esencialmente en el Auto de esta Sala Segunda de 18 de junio de 1992 (caso Naseiro), tergiversa en su beneficio cuantos principios reglas y prevenciones se vienen defendiendo tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal constitucional en orden a garantizar los derechos de los ciudadanos afectados por esa medida restrictiva.

El acusado, como único recurrente de todos los que fueron en su día condenados por la Audiencia, lo fué en base a un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a) 3.6 del viejo Código Penal de 1973, en cuanto a sustancia no gravemente perjudicial. Hay que decir, siempre en aras de la mejor comprensión de cuanto ha de señalarse aquí, y aun a fuer de anticipar la conclusión del silogismo, hay que decir, repítese, que los jueces de la Audiencia se basaron, esencialmente, tanto en el resultado de unas escuchas telefónicas llevadas a cabo respecto de un teléfono al recurrente no perteneciente, como en las declaraciones inculpatorias de un coacusado vertidas a presencia judicial y de Letrado, aunque después se rectificaran en el plenario, con lo cual clara es la sinrazón jurídica del recurrente incluso en el supuesto de que las grabaciones magnetofónicas hubieran sido incorrectas, puesto que, sin directa relación con ellas, otra prueba prevalente, en la apreciación de los jueces, serviria para fundamentar la íntima convicción a que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional se refieren.

SEGUNDO

Son muchas las alegaciones y los supuestos defectos ahora aducidos por el recurrente. Realmente resultan sorprendentes, a salvo el legítimo derecho de defensa, porque las actuaciones revelan la meticulosidad con la que en el proceso "se vivió" cuanto supone la intervención telefónica que fué objeto de un intenso control judicial, "ex ante" y ex post", incluso con la transcripción de las cintas llevadas a cabo por el federatario judicial (folio 661), incluso con la declaración de los Guardias Civiles que realizaron la intervención o la audición directa aunque parcial que en la vista oral tuvo lugar a instancias del Fiscal (folios 209, 213, 262 y 265). Las alegaciones son tan diversas y prolijas que para rebatirlas se hace obligado reiterar lo ya pacíficamente explicado por la sala Segunda, en base a lo cual no puede aducirse ahora vulneración alguna de derechos constitucionales o de exigencias procesales de legalidad ordinaria, como no se quiera llegar a la impunidad más absoluta so pretexto de supuestas deficiencias o irregularidades intranscendentes e inocuas, así por ejemplo la falta de notificación de una resolución que no es recurrible, dictada ademas en unas actuaciones declaradas secretas. No cabe pues hablar en este caso de falta de proporcionalidad de la medida, de ausencia de motivación suficiente en el auto judicial dictado al respecto, de otro lado calificado de incorrecto por "estereotipado", (el folio 107 demuestra claramente la legitimidad de la resolución dictada), o de falta del subsiguiente control judicial en los múltiples aspectos que esta cuestión puede originar. En todo ese conjunto de alegaciones se parte quizás, como inicio de la refutación genérica que de la intervención telefónica se hace después en el motivo, de la supuesta ausencia de motivación más arriba señalada (ver Sentencias de 18 de julio y de 24 de junio de 1996).

Es cierto que la "jurisprudencia penal" advierte claramente que esa motivación argumental es condición esencial en todas las resoluciones, más todavía cuando, tal en este caso, se produce la restricción de un derecho fundamental, lo que significa que el auto que autoriza aquella intervención polémica debe estar debidamente motivado para, tras la petición llevada a cabo por la Policía de manera fundada, explicar las razones de esa intromisión (Sentencia de 20 de mayo de 1994).

La doctrina de la Sala Segunda en orden a las citadas escuchas es abundante y reiterada. A través de la misma se trasluce la seriedad rigurosa con la que el derecho fundamental y sus limitaciones se contemplan (ver, entre las últimas, las Sentencias de 1 de junio y 28 de marzo de 1995, 17 y 8 de noviembre, 11 de octubre, 12 de septiembre, 20 de julio y 20 de marzo de 1994, 27 de octubre, 15 de julio y 25 de junio de 1993, todas las cuales tuvieron como punto de partida el Auto de 18 de junio de 1992, también las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1994, 16 de noviembre de 1992 y 16 de junio de 1990, incluso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las fechas de 24 de abril de 1993, que son dos, y 12 de junio de 1988 y 2 de agosto de 1984).

Las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones realizadas a través del teléfono ha sido objeto de un profundo estudio especialmente después del Auto de 18 de junio de 1992 dictado que fue en el comúnmente denominado "caso Naseiro" (ver también las Sentencias de 12 de enero de 1995, 20 y 9 de mayo y 18 de abril de 1994).

Es cierto que el artículo 18.3 de la Constitución establece, con el carácter de derecho fundamental, el secreto de las comunicaciones, mas fue en su inicio la Declaración Universal de Derechos Humanos la que ya señaló en 1948 que nadie sería objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia, principios después acogidos tanto en el Convenio Europeo de Roma de 1950 como en el Pacto Internacional de Nueva York de 1966. Sustancialmente se admite el respeto a esa intimidad frente a las injerencias extrañas, incluso de las propias Autoridades, no obstante lo cual excepcionalmente priman otros intereses cuando se trata de defender valores superiores, de ahí que la injerencia esté prevista legalmente cuando constituya una medida necesaria en la sociedad democrática para la protección de una serie de intereses colectivos o generales como son, entre otros, la seguridad nacional, la defensa del orden y la protección de los derechos y las libertades de los demás. De ahí también que la Constitución Española se cuide muy mucho de indicar que el secreto que proclama ha de ceder en el caso de resolución judicial. Otra cosa es que esta resolución haya de acomodarse a reglas y exigencias imprescindibles puesto que, sobre constituir la excepción, implica la restricción de un derecho fundamental.

TERCERO

Tales exigencias, tales prevenciones, tales reglas hacen referencia a requisitos necesarios para adoptar la medida judicial sobre la intervención telefónica. Unas anteriores o coetáneas a la resolución, otras posteriores. Las primeras dentro de la legalidad constitucional, las segundas dentro de la legalidad ordinaria. Así lo pusieron de manifiesto igualmente las Sentencias de esta Sala Segunda de 1 de diciembre y 6 de octubre de 1995.

Esas exigencias, "ex ante", son del siguiente tenor:

1) La proporcionalidad de la medida en cuanto sólo los delitos graves pueden dar lugar a una intervención telefónica, y por supuesto únicamente durante el tiempo indispensable (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994). En este sentido se habla de necesidad social o de transcendencia social para justificar la debida proporcionalidad entre la limitación del Derecho y esa "sagrada" intimidad. Tal proporcionalidad, en la idea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en la satisfacción de una necesidad imperiosa "proporcionada a la finalidad legítima perseguida", lo que supone la necesidad de poner el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al presunto delito investigado sino también la transcendencia social del tipo, excluyéndose así cualquier autorización judicial en blanco, sin especificación delictiva, en tanto ello supondría la imposibilidad de valorar aquel "juicio de equilibrio y ponderación".

2) Motivación de la autorización porque, al margen del artículo 120.3 de la Constitución, cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales, es preciso encontrar una causa suficientemente explicada que haga comprender al titular del derecho limitado, las razones por las que ese sacrificio necesario se consuma (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1987).

3) Especialidad de la materia a investigar porque no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que supondría conceder autorizaciones en blanco, antes al contrario se precisa indicar el tipo delictivo que se está investigando que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo sino por adición o suma de otras peculiaridades penales.

4) La adopción de la medida exige la previa existencia de indicios delictivos, no equivalentes a las meras sospechas o conjeturas, en tanto que es la probabilidad de la presunta infracción la que marcará la pauta a seguir, que en eso precisamente consiste la proporcionalidad, todo lo cual descarta desde luego las escuchas "predelictuales" o de "prospección" si van desligadas de la realización de hechos delictivos concretos, sin perjuicio de la aparición de otras figuras delictivas sobre todo cuando están conectadas, por hechos comunes u homogéneos, a la inicialmente considerada.

5) La necesidad de una medida a la que sólo cabe acudir si es realmente imprescindible tanto desde la perspectiva de la probable utilidad como de la cualidad de insustituible, porque si no es probable que se obtengan datos esenciales, o si estos se pueden lograr por otros medios menos gravosos, el principio de proporcionalidad vetaría la intervención (Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985).

6) Obviamente, y como antecedente a lo acabado de exponer, la solicitud de la Policía Judicial, explicando las circunstancias del caso concreto, supondrá la iniciación de unas diligencias judiciales que pueden ser simplemente de las denominadas "indeterminadas".

CUARTO

Pero con posterioridad a la resolución judicial permisiva, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, constatado que la medida adoptada no es inconstitucional, la concurrencia de vicios o defectos puramente procedimentales pueden afectar a la eficacia probatoria de la escucha telefónica. En este sentido todo cuanto afecta al desarrollo de la intervención constitucionalmente autorizada ha de apoyarse en el más riguroso control judicial, con una ya inicial aplicación analógica de cuanto en los artículos 586 y 579 de la norma adjetiva referida se indica para el registro de los paquetes postales. Todo ello implica la selección de las conversaciones trascendentes para la causa, así como la transcripción mecanográfica de su contenido con el cotejo subsiguiente y la actuación legitimadora que la fe pública judicial comporta, sin perjuicio de que en el plenario, independientemente de que quienes llevaron a cabo la prueba preconstituida ratifiquen o rectifiquen las peculiaridades de la misma, puedan ser oídas las voces intervenidas para la deseable actuación pericial de los técnicos en la materia si así lo solicitan las partes, por eso los derechos de defensa que al Letrado designado han de corresponder en todo momento.

En lo que afecta a esa legalidad ordinaria ha de abundarse en el control judicial referido, que tiene que ser exquisito y riguroso, de ahí que el Secretario Judicial se convierta en protagonista de legalidad para recibir las cintas íntegras y originales, para la transcripción mecanográfica ya repetida y para la selección, en función coadyuvante al propio Juez, de los pasajes esenciales con exclusión de aquellos que, sin tener nada que ver con la investigación, afecten a la intimidad del presunto imputado o de terceros ajenos al proceso, labor igualmente observada de manera escrupulosa en lo actuado durante la instrucción de este supuesto.

Ha de quedar claro al respecto que la prueba ilegítimamente obtenida puede no viciar a las restantes investigaciones siempre que sea posible la consiguiente desconexión causal entre unas y otras. Pudo pues existir una línea de investigación ilegítima, que no es este caso, pero ello no empece para que otras pruebas, sin relación con la ineficaz, acrediten suficientemente los hechos acaecidos, ya sea en la legalidad constitucional, ya sea en la legalidad ordinaria.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11.1 sólo previene la ineficacia de las pruebas obtenidas que, directa o indirectamente, violenten derechos fundamentales porque en tal caso, artículo 238.3, se supone que a la vez se prescinde de normas esenciales del procedimiento con causación de indefensión.

De todas formas es evidente, a) que como dice el artículo 242 de igual Ley Orgánica, la nulidad del acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes; y b) que cuando la ineficacia del acto se alegue en base a la legalidad ordinaria y procedimental, las prevenciones acabadas de señalar han de matizarse en los casos en los que el derecho fundamental no se infrinja, lo que no es óbice para que, con vulneración o sin vulneración de tal derecho, el acto nulo o el acto ineficaz deban transmitir también sus efectos a cuanto de ellos se deriven directa o indirectamente, como se viene diciendo.

En el supuesto presente hubo autorización judicial con lo cual no se vulneró el derecho a la intimidad proclamado en el artículo 18.3 constitucional. Una cosa es la nulidad si se vulneró el derecho fundamental, por ejemplo si no existió autorización judicial o éste se refería a distinto teléfono. Otra es la ineficacia cuando, no habiendo vulneración del artículo 18.3 constitucional, se infringen preceptos o requisitos procedimentales. Los efectos son sustancialmente los mismos. Más amplios, más contundentes y más rígidos en el caso de vulneración del derecho fundamental, aparte de que en este supuesto pueda originarse la infracción penal que el Código derogado mantenía en el artículo 192 bis, ahora artículo 536 del Código Penal de 1995.

La Policía no partió de simples conjeturas o de conjeturas infundadas sino que aportó datos sobre la ilegítima actividad que se estaba investigando, a la vez que por parte de la Autoridad Judicial se acordó lo oportuno para que la intervención telefónica se ajustara a Derecho ciertamente que a través de una resolución escueta y concisa, también clara, en cualquier caso legítima y constitucional. La proporcionalidad de la medida adoptada y el control judicial de la misma garantizan el acuerdo adoptado.

QUINTO

La intervención telefónica es una medida de investigación que normalmente va precedida de indicios, de rango superior al de las meras suposiciones o conjeturas, cuya racionalidad es lo que debe ponderar y reflejar el Instructor, como aquí aconteció, con la sobriedad expresiva que esa fase procesal requiere, bien entendido que como normalmente la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino medio para ello, el "fumus boni iuris" tiene en este caso una intensidad menor que sólo exige la racionalidad antes dicha, en la línea de lo en este sentido señalado más arriba. Finalmente como dicen las Sentencias de 23 y 22 de diciembre y 20 de julio de 1994, no pueden negarse la existencia de motivación cuando explícita e implícitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo, aunque venga expuesta en la forma ciertamente repudiable del impreso o de la "resolución tipo".

Hay numerosísimas resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional reconociendo la validez de los razonamientos escuetos y concisos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994 y del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1995 y 6 de octubre de 1994, y en cuanto a los Autos autorizando el registro domiciliario las Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 1991 y 12 de julio de 1989 y del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1995 y 21 de enero de 1994). La suficiencia del razonamiento no conlleva una extensión, un rigor o un estilo determinado. Incluso es válida la costumbre de algunos Juzgados de completar la explicación del mandamiento a través de lo que se dice por la propia Policía Judicial, cuando el contenido del oficio remitido a este respecto se hace constar literalmente en los antecedentes de hecho de la resolución judicial dictada. Ultimamente el Tribunal Constitucional, en una sentencia todavía discutible, de fecha 26 de marzo de 1996, número 54, no sólamente rechaza la motivación genérica y lacónica sino que además viene a repudiar aquellas resoluciones judiciales que señalan, como causa motivadora de las mismas, la remisión a la comunicación remitida al Juzgado en explicación de la solicitud.

SEXTO

El motivo, en base a lo expuesto jurídica y fatídicamente, ha de ser rechazado. Como se dijo más arriba fué escrupulosa, por legal y constitucional, la vigilancia controlada que se llevó a cabo. Fué primero correcta la petición al Juzgado, como lo fué también la decisión de este, en el entorno oficial de unas diligencias judiciales, de la índole que fuera.

Más si la legalidad estuvo respetada "antes" y "durante" la decisión judicial, no cabe duda que, igualmente, "después" de asumido la misma también se siguieron observando las prescripciones antes mencionadas. Los dos primeros fundamentos jurídicos de la resolución judicial impugnada claramente evidencian el cumplimiento de una exigencias tan elocuentes que hacen llamar la atención sobre las, se repite, sorprendentes, alegaciones del recurso. El control de la medida y, lo que es más importante, el desarrollo de tal prueba en el plenario, que otorgó a las partes todas las posibilidades necesarias para la defensa de sus respectivas pretensiones, permitieron a los jueces apreciar que las operaciones de escucha, grabación y transcripción se devolvieran sin causación de indefensión, ni vulneración de derechos fundamentales.

SEPTIMO

Sin mayores argumentaciones ha de ser desestimado el segundo motivo que se alega a través del artículo 5.4. al principio mencionado. La presunción de inocencia legítimamente dejó de producir sus efectos beneficiosos en favor del acusado a la vista de las distintas pruebas ya reseñadas, sobre todo una vez demostrada la verosimilitud de las escuchas telefónicas producidas al amparo de la legalidad que la Constitución refrenda.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por Mauriciocontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Primera), de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

32 sentencias
  • STS 475/2006, 2 de Mayo de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 Mayo 2006
    ...de 18.6, 199/92 de 16.11, 49/99 de 9.4 y 234/99 de 20.12 . De esta Sala Segunda citar SSTS 12.9.94, 1.6, 28.3 y 6.10.95, 22.7.96, 10.10.96, 11.4.97, 3.4.98, 23.11.98, 27.4.99, 16.2.2000, 26.6.2000, 6.2.2002, 17.3.2004, 29.4.2003. CUARTO: En el caso actual se cumplen los requisitos competenc......
  • SAP Tarragona 36/2002, 15 de Marzo de 2002
    • España
    • 15 Marzo 2002
    ...y de sus resoluciones podemos extraer los requisitos de validez de las susodichas escuchas (vid., en este sentido, STS 8-2-97, 20-2-97, 11-4-97 y En primer lugar, debe remarcarse la necesidad de la proporcionalidad de la medida, en cuanto a que sólo los deberes graves pueden dar lugar a una......
  • SAP Las Palmas 44/1999, 30 de Abril de 1999
    • España
    • 30 Abril 1999
    ...acrediten suficientemente los hechos acaecidos, ya sea en la legalidad constitucional, ya sea on la legalidad ordinaria (STS. de 11 de Abril de 1.997). Pues bien, a pesar de que en dicha resolución llegábamos a la conclusión de que la intervención telefónica llevada a cabo en el procedimien......
  • SAP Cantabria 5/1999, 25 de Junio de 1999
    • España
    • 25 Junio 1999
    ...garantizador debe ser proporcionada a la finalidad legítima perseguida( SsTC de 6-6-1995 y 26-3-1996, SsTS de 3-6-1995, 10-10-1996, 11-4-1997 y 3-4-1998 ). Idoneidad, necesidad y proporcionalidad son las tres notas distintivas de este ) Limitación temporal de la medida : el artículo 579.3 L......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las excuchas telefónicas, antecedes y regulación
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 31, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...en estos casos de error…». 9 Entre otras: S.T.S. 145/2008, 594/2007, 407/2007, 55/2007, 412/2006, 139/2006, 138/2006. 10 Las sentencias T.S. de 11/04/1997 (R.J. 1997/2802) y de 22/07/1998 (R.J. 1998/6177), establecieron en su fundamento jurídico 4.º: «siempre será preciso que la intervenció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR