STS 264/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2012
Número de resolución264/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 800/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Boomerang TV, S.A., representada por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo y por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, contra la sentencia de 2 de octubre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 151/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 520/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Gonzalo . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia de 15 de septiembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 520/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimo en parte la demanda interpuesta por Doña Virginia Cimarra Cardenal actuando en nombre y representación de Don Gonzalo contra Gestevisión Telecinco S.A, la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España S.A, Don Raimundo , Don Torcuato , Doña Aurora , y debo declarar y declaro que la imágenes emitidas en el programa TNT y Aquí hay tomate, son una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del actor, causándole daños morales que deben de ser indemnizados en la cantidad de 6 000 euros, condenando igualmente a los demandados a proceder a su costa a la inserción, en dos periódicos de tirada nacional del fallo de la sentencia, en el plazo de 10 días desde su firmeza. Y todo ello sin expresa imposición de costas.

» Y debo absolver y absuelvo a Boomerang S.A., de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: La parte actora alega, que los demandados han divulgado imágenes y manifestaciones sobre la vida sentimental del demandante con Doña Adela , todo ello considerándolo un atentado contra el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante. Habida cuenta que algunas de las imágenes han sido captadas a través de cámaras ocultas y por particulares a través de cámaras o teléfonos móviles. En concreto se han divulgado estas imágenes en los programas de Salsa Rosa, TNT y Aquí Hay Tomate, (doc n° 2 de la demanda) con el único propósito de obtener audiencia y beneficios económicos. Estos hechos han atentado contra el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante, solicitando así mismo una acción de indemnización de daños y perjuicios con base en el artículo 9 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo. Las imágenes y manifestaciones emitidas en dichos programas se realizaron entre los días 19 de agosto y 7 de septiembre de 2005. En concreto en el programa TNT, emitido el día 19 de agosto de 2005, se emitieron imágenes del actor captadas por un teléfono móvil con Doña Adela . Conociendo el programa que las imágenes que estaba emitiendo habían sido captadas por teléfonos móviles, siendo facilitadas por turistas, sin que los interesados tuvieran conocimiento de que estaban siendo grabados. Se emitieron imágenes tomadas también en la discoteca Pacha obtenidas por medio de teléfonos móviles. Así mismo el día 20 de agosto de 2005 en el programa de Salsa Rosa se emitieron también imágenes captadas por cámaras ocultas y teléfonos móviles. En el programa de fecha 23 de agosto de 2005, Aquí hay Tomate, se emitió un reportaje en el que se seguía al demandante desde por la mañana hasta por la noche e incluso en su entrenamiento de fútbol. En el programa, TNT emitido en fecha 24 de agosto de 2005, se emitió una fotografía en la que el demandante aparecía besándose con Doña Adela . En el programa Aquí Hay Tomate emitido el día 25, 26, 29 y 30 de agosto de 2005, se seguía hablando del romance del demandante, e incluso en el del día 30 se emitió una entrevista con una vecina a la que se le preguntaba datos de la vida personal del actor. En ese mismo programa en la emisión del día 1 de septiembre de 2005, se hablaba del seguimiento que se le estaba realizando al demandante. En el emitido el día 2 de septiembre de 2005, incluso los periodistas preguntaban a los amigos del actor, sobre la relación con Doña Adela . En el emitido el día 5 de septiembre de 2005, se emiten imágenes que captan un beso y se emitieron imágenes de la pareja obtenidas ilícitamente, con declaraciones sarcásticas sobre la pareja. En el programa de Salsa Rosa emitido el día 27 de agosto de 2005, se continuaba hablando del romance del demandante y el emitido el día 3 de septiembre de 2005 se saco a la pareja besándose. La actividad desarrollada por los demandados con la divulgación de las imágenes y manifestaciones descritas anteriormente a sabiendas de su ilicitud suponen la mala fe de los demandados. Ante esta actitud el demandante requirió a Gestevisión Telecinco S.A y a las productoras Atlas España y Boomerang TV, para que cesaran de forma inmediata y se abstuvieron en el futuro de realizar manifestaciones sobre su vida privada, (doc n° 3, 4 y 5 de la demanda), haciendo caso omiso al requerimiento efectuado. Siguieron emitiendo imágenes y hablando del demandante con el beneficio económico que esto originaba en los demandados. Por todo ello solicita que se dicte una sentencia contra los demandados, en la que se declare; 1) Que la conducta de los mismos es constitutiva de una intromisión ilegitima en el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante; 2) Que se condene a los demandados a estar y pasar por lo anteriormente declarado y abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante, 3) Que se publique a costa de la contra parte la sentencia que se dicte mediante anuncios en dos periódicos de tirada nacional, en la forma que el juzgado determine, así como que el fallo de la sentencia sea leído en los programas Aquí Hay Tomate, Salsa Rosa y TNT, en los que se difundieron las imágenes. 4) y a que se indemnice al actor por los daños morales causados en la cantidad de cien mil euros cantidad que podrá ser incrementada una vez se realicen por los beneficios económicos obtenidos por los demandados tras la intromisión ilegitima en el honor, intimidad personal y familiar e imagen del demandado, 5) y costas.

Segundo: Por la procuradora de los tribunales Doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego, actuando en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A, la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A, Don Raimundo , Don Torcuato , y Doña Aurora , contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y alegando los siguientes hechos, en primer lugar que el relato de los hechos recogidos en la demanda son una tergiversación de la realidad. EL DVD aportado con la demanda como documento n° 2, es un montaje al contener emisiones televisivas no identificadas. En los programas mencionados en la demanda se recogen imágenes emitidas en otros medios de comunicación. En el programa Aquí Hay Tomate, se emitieron las imágenes recogidas en la revista Hola. En dichos programas (TNT, Salsa Rosa y Aquí Hay Tomate) se han recogido imágenes ya publicadas en otros medios de comunicación (Hola, Lectura, Diez Minutos, Pronto...). En estos medios de comunicación se hicieron eco de la noticia de la relación sentimental del demandante con Doña Adela , siendo ambas personas conocidas en los medios. Por todo ello considera que los hechos demandados no son constitutivos de intromisión alguna en los derechos invocados, al ser esta persona y su actual pareja personajes de la prensa del corazón. No pudiendo invocar intromisión alguna en sus derechos fundamentales, ya que la cadena de televisión se limita a difundir imágenes ya publicadas, en muchos casos en lugares públicos. Y en cuanto a la intromisión en su vida privada, no es cierta ya que el demandante es un personaje público y concede exclusiva a distintos medios de comunicación. Y en cuanto a la intromisión en su derecho a la imagen. La captación de las imágenes se ha realizado ya que las imágenes emitidas encajan en las excepciones encuadradas en el artículo 8.2 de la Ley de 5 de mayo de 1982 , ya que las imágenes emitidas han sido captadas en lugares públicos o durante actos públicos. Y en cuanto a la indemnización solicitada es improcedente al no existir intromisión en el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen. La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión y en este caso no se ha probado. Y por todo ello solicita una sentencia en la que se desestime la pretensión del actor y todo ello con expresa imposición de costas.

»Tercero: Por la procuradora de los tribunales Doña Maria Rosa Casas Cano actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Boomerang TV S.A, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando los siguientes hechos; en primer lugar defecto en el modo de proponer la demanda, al no especificar la actora la cuantía de su reclamación. Y al no especificar la naturaleza solidaria o mancomunada de la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico de la demanda. Y sobre los hechos de la demanda, es cierto que la entidad mercantil Boomerang TV S.A es la productora del programa de televisión Salsa Rosa, emitido por la cadena de televisión Telecinco. Siendo demandada por la emisión de los siguientes programas, el de fecha 20 de agosto de 2005, 27 de agosto de 2005 y 3 de septiembre de 2005. Y con relación a los programas de TNT y Aquí hay tomate, nada que objetar al respecto al no ser productora de dichos programas. En cuanto a los programas emitidos, las manifestaciones que se realizaron fueron de escasa duración (9, 14 y 6 minutos). No habiendo vulnerado los derechos fundamentales del demandante, los comentarios vertidos en dicho programa. Ya que en contra de lo manifestado por la actora, la noticia de la relación del Sr. Gonzalo con Doña Adela , si es de interés para la opinión pública, por la notoriedad de las personas. Ya que el demandante desde el año 2003 ya comenzó a salir en los medios de comunicación hablando de sus relaciones personales. Siendo el propio demandante quien bien en los medios de comunicación o en la prensa escrita ha realizado declaraciones o manifestaciones sobre su vida privada. Por tanto el contenido de los programas emitidos por Salsa Rosa no pueden considerarse como constitutivos de una intromisión en su derecho al honor intimidad y propia imagen al haber recogido el programa una cobertura informativa puntual sobre su relación con Doña Adela . Y las imágenes que se han emitido del demandante han sido posados voluntarios en los eventos o fiestas sociales a los que acudió, sin que la captación de dichas imágenes pueda ser calificada como publicitaria o comercial sino simplemente informativa. Y que se alegue de contrario que se obtiene un beneficio económico por parte de la demandada, con estas imágenes es el mismo fin que buscan los espacios informativos y la prensa escrita. Sobre la cuantía indemnizatoria reclamada al no existir intromisión ilegítima no cabe hablar de indemnización alguna. Y en cuanto a la publicación de la enuncia no cabe su estimación. Por todo ello se solicita una sentencia en la que se desestime la demanda planteada de contrario con expresa imposición de costas a la parte demandante.

»Cuarto: De conformidad con los antecedentes expuestos, debe resolverse, en primer termino, sobre si ha habido o no una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen del Sr. Gonzalo , por las manifestaciones y por el reportaje en voz en off, realizados en los programas Aquí hay tomate y TNT, ambos producidos por Atlas España y Salsa Rosa producido por Boomerang S.A, emitidos los entre los días 19 de agosto y 7 de septiembre de 2005 por la cadena Telecinco, consistentes, en esencia, en hablar de la relación sentimental del actor con Doña Adela .

»La jurisprudencia sobre los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen ( Art. 18.1 CE ) y su conflicto con la libertad de expresión y el derecho a la información ( Art. 20 CE ) es muy abundante y casuística, de ahí que en todas las resoluciones judiciales se insista en el deber de estar al caso concreto y valorar las circunstancias que rodean los hechos para comprobar si se ha producido una intromisión ilegítima en aquellos derechos.

»Significativa en esta materia es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 10.ª de 11 de octubre de 2003 , sobre la relevancia social de la noticia que se da en los medios de comunicación. Y en este sentido recoge lo ss, "el TC ha dicho que en relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho de que se informa por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que esta se ve involucrada y que es dicho hecho el que convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozara de un carácter preferente sobre otros derechos como el derecho al honor ( STC 171 y 172/90 y 219/92 ). Todo esto significa que cuando el sujeto pasivo tiene una proyección pública, política, social o económica su protección al honor se disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye dado que las mismas por su relevancia pública están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones, debilitándose su derecho al honor y a la intimidad personal como límites extremo de la libertad de expresión..." ( SSTC 165/87, 8 de junio , 18 de mayo y 21 de septiembre 8 , 24 de octubre de 88 , 13 de diciembre de 89 , 30 de marzo de 91 , 26 de febrero de 93 ).

»En el caso concreto a resolver el actor reclama que se ha producido una intromisión en su vida privada atentando contra su derecho a la intimidad y a su propia imagen. La noticia dada por los medios de comunicación, en este caso la cadena de televisión Telecinco fue la misma que se ofreció en otros medios de comunicación, tanto en cadenas de televisión como Antena 3 o televisión española entre otras como en la prensa escrita, como las revistas Hola y Lecturas, no siendo estos medios de comunicación demandados. La noticia del nuevo novio de la hija de la duquesa de Alba, el hoy demandante, fue una noticia social del verano del año 2005 de relevancia social y de interés en todos los medios de comunicación por la notoriedad del personaje público con el que el actor mantenía dicha relación sentimental. La noticia no era incierta y fue seguida por toda la prensa del corazón. Por tanto la noticia en sí no puede considerarse una intromisión en su vida privada ni el seguimiento realizado por los medios al personaje público, tema que puede ser ciertamente latoso para el que lo sufre pero que en modo alguno puede considerarse intromisión en su vida, la propia noticia y el hecho de su relación sentimental. Y en relación con el derecho a la intimidad en lo que a la protección al derecho a la intimidad se refiere la reciente y luminosa Sentencia del T.S. de 14 de marzo de 2003 ha dicho que "De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen. El Art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y el Art. 7.5 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el Art. 8.2". Pero añade, "Sin embargo, el Art. 20. 1, d) C . E. reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras -escritas u oralmente vertidas- ( STC 132/1995, 11 septiembre ). Y por otro lado el Art. 8.2 LO 1/1982 (en los particulares que interesan) dispone que el derecho a la propia imagen no impedirá:

»a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público" Y concluye diciendo que "En aplicación del derecho positivo expuesto, esta Sala viene declarando:

»1) Cuando se trata de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público se excluye la protección de la imagen ( Sentencias 28 octubre 1986 , EDJ 1986/6783, 29 marzo EDJ 1996/1926, 3 EDJ 1996/6136, 21 EDJ 1996/8326 y 24 octubre 1996 EDJ 1996/8325 , 21 octubre 1997 EDJ 1997/6600 , 27 marzo 1999 EDJ 1999/5403 , 25 octubre 2000 EDJ 2000/35382 , 12 julio EDJ 2002/26078 "a contrario sensu " y 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49702).

»2) La referencia legal a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en un sentido amplio. La Sentencia de 25 de octubre de 2000 declara que constituye una enumeración "ejemplificativa" y la de 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC. 22-4-2002 ) dice que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social, etc... Y la Sentencia de 24 de octubre de 1996 incluyo dentro del precepto la condición de Comisario de Policía.

»3) Las excepciones enumeradas en el Art. 8.2 son enunciativas ( SS. 28 de diciembre 1986 y 25 septiembre 1998 ).

»4) El concepto de "accesoriedad" en la Ley (Art. 8.2, c) hace referencia "a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico" (S. 19 octubre 1992) y no concurriendo cuando no guarda relación con el contenido de la información escrita (S. 19 octubre 1992), pero si en otro caso ( Sentencias 21 de octubre y 28 diciembre 1996 , 7 julio y 25 septiembre 1998 , 27 marzo 1999 , y 23 abril 2000 -obiter-).

»De otra parte la S.T.S. de 4 de mayo de 2001 había dicho con anterioridad que "La doctrina jurisprudencial aplicable al litigio, se encuentra en la siguiente síntesis, tras deslindarse los tres conceptos implicados en la acción ejercitada Honor, Intimidad e Imagen, según entre otras la S. de 17-12-97 . Se subraya que radicando el núcleo del litigio en el ataque/defensa del derecho a la Intimidad de la Actora por la difusión de los videos y fotografías aludidas, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 5-5-2000 , con cita de S.T.C. 134/1999 , F. 5, SSTC 73/1982, de 2 de diciembre , 110/1984, de 26 de noviembre , 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , 143/1994, de 9 de mayo y 151/1997 de 29 de septiembre ), que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el Art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( Art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988 de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público.

»Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuales son los lindes de nuestra vida privada. Corresponde, pues, a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es, que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Pues a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar. Doctrina que se corrobora con la sentada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS. de 26 de marzo de 1985, caso X e Y; de 26 de marzo de 1985, caso Leander ; de 7 de julio de 1989, caso Gaskin de 25 de marzo de 1993, caso Costello-Robert y de 25 de febrero de 1997, Caso Z . ( S.T.C. 5-5-2000 ). Y, en S. de 31-12-96 en su F.J. 1, se decía: "... El derecho a la intimidad personal y familiar, que hoy por hoy, tiene naturaleza constitucional en nuestro derecho, tuvo su origen en el "right to privacy" diseñado doctrinal y jurisprudencialmente a finales del siglo diez y nueve en el derecho norteamericano alcanzando su plenitud en el voto particular formulado en la sentencia dictada en el caso Oismtead versus U. S.; en el que se dice que dicho derecho no es fácilmente delimitable; y así lo determina nuestro Tribunal Constitucional cuando afirma que no puede definirse apriorísticamente, sin embargo, generalizando y a titulo enunciativo, se puede definir como el derecho a evitar injerencias en la vida privada de una persona.... "

»La parte actora alega que en los programas de la cadena de televisión Telecinco, Salsa Rosa, Aquí hay tomate y TNT se ha atentado contra su derecho a la intimidad personal del actor y contra su propia imagen. Visionado el doc n° 2 de la demanda, donde se recogen los programas emitidos. Debemos decir que en el programa de Salsa Rosa se emitieron imágenes publicadas en la prensa escrita y a continuación imágenes de la pareja en lugares públicos y se realizaban por los contertulios comentarios sobre su relación sin considerarse intromisión alguna lo emitido en dicho programa. Distinto son las imágenes que se emitieron en el programa TNT, el día 12 de agosto de 2005, en dicho programa se emitieron imágenes de la pareja en un recinto cerrado que parecía ser una discoteca por tanto la imágenes no fueron captadas al aire libre ni en un lugar público, sino en un recinto cerrado, grabación realizada sin consentimiento de los personajes y del resto de las personas que se encontraban en dicho lugar ni tan siquiera de su propietario al ser imágenes captadas por cámara oculta. Aquí si debemos considerar que existe una intromisión en la vida privada del actor, que aunque tenga que soportar por su condición pública que se hable de él en los medios de comunicación y que se le siga en lugares públicos como la calle el aeropuerto, gasolineras etc., no tiene por que soportar que en el espacio reservado de su vida privada y en su intimidad, sea grabado por terceras personas y esas imágenes, se preste un medio de comunicación a emitirlas. Conociendo que no son en un lugar público y que se han realizado sin el consentimiento y conocimiento de sus personajes. Así mismo en dicho programa de Telecinco, se emitieron unas imágenes enviadas por un turista, cuando la pareja, en un viaje que realizó a Marruecos, se encontraban dentro de una haima. Fotos realizadas por un tercero dentro de un recinto privado y sin consentimiento de las fotografiadas y dichas imágenes fueron emitidas sin previa autorización de sus protagonistas. Y en uno de los programas de Aquí hay tomate, se visionó la imagen de la pareja en la discoteca emitida en el programa TNT, considerando esto una intromisión en el derecho a la propia imagen del actor y de su pareja en ese momento. El resto de los comentarios vertidos en dichos programas de televisión no pueden considerarse intromisión alguna a ser simplemente comentarios sobre la noticia del momento, sin ser comentarios que atenten contra el actor aunque le pudieran molestar en ese momento algo que por su condición pública debe de asumir y soportar. Por tanto la demanda debe de ser admitida en parte frente a Gestevision Telecinco S.A, Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España S.A (Atlas España), Don Raimundo y Don Torcuato y Doña Aurora y desestimándose frente a Boomerang TV S.A.

»Y finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada de cien mil euros, por los daños morales causados, habrá que estar al caso concreto, a la gravedad del hecho y al beneficio obtenido. En cuanto al caso concreto ya ha sido analizado al valorar la intromisión, la gravedad del hecho ciertamente no son imágenes comprometidas del actor no atentan contra su dignidad simplemente son imágenes en una discoteca hablando con su novia y unas fotos sentados en una haima. Y en cuanto al beneficio económico de ese programa TNT, en concreto el cual no tiene una audiencia elevada y no se emite en un horario de máxima audiencia. La indemnización solicitada se considera excesiva, considerando como cantidad adecuada a la intromisión originada y el daño causado y el beneficio obtenido de 6 000 euros.

»Quinto: Estimada en parte la demanda no se hace pronunciamiento en materia de costas».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 2 de octubre de 2008 en el rollo de apelación n.º 151/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Gonzalo , y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., Agencia Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A., D. Raimundo , D. Torcuato y D.ª Aurora , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, con fecha quince de Septiembre de dos mil seis , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar que las imágenes emitidas en los programas Aquí hay Tomate, TNT y Salsa Rosa a que nos hemos referido en la presente resolución constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de D. Gonzalo , debiendo ser indemnizado él mismo en la suma de dieciocho mil euros (18 000 €) por cuenta de la entidad Boomerang S.A., y en la suma de treinta y seis mil euros (36 000 €), por parte del resto de los codemandados en la litis, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la sentencia de instancia contenidos.

»No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Gonzalo , siendo de cuenta de los apelantes e impugnante demandados en la litis el pago de las costas con causa en sus recursos de apelación y de impugnación contra la resolución adoptada en instancia».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

Primero. D. Gonzalo formuló demanda contra Gestevisión Telecinco S.A. y la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias S.A. -Atlas España-, en tanto que productoras de los programas Aquí hay Tomate y TNT, así como contra D. Raimundo y D. Torcuato como directores del primero de los programas citados, y Dª Aurora como directora del programa TNT, así como igualmente contra la entidad Boomerang S.A., en tanto que entidad productora del programa Salsa Rosa, por considerar que la producción, realización y emisión de determinadas imágenes en dichos programas desde el 12 de Agosto de 2005 y en los días siguientes, sobre su vida sentimental y su relación con Dª Adela , constituían una intromisión ilegítima en su derecho a la imagen, así como igualmente una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad.

La totalidad de los demandados en el procedimiento se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, habiendo alegado la representación de la entidad Boomerang S.A. la excepción de defecto legal en el modo en que la parte actora había presentado su demanda, y manteniendo que las alusiones efectuadas en el programa Salsa Rosa los días 20 y 27 de Agosto y 3 de Septiembre de 2005 revistieron poco peso específico en relación con la duración de cada uno de los programas, teniendo interés la noticia trasmitida dada la notoriedad tanto de D. Gonzalo , como de Dª Adela , habiendo aparecido aquél en numerosas ocasiones en actos públicos, siendo más conocido por su trayectoria personal que profesional, sin que se hubieran desvelado datos íntimos del actor particularmente sensibles, estando en su derecho de comunicar y recibir libremente las informaciones veraces que tuvieran interés general, como era la noticia de la relación sentimental mantenida por el Sr. Gonzalo .

Gestevisión Telecinco S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A. -Atlas España-, D. Raimundo y D. Torcuato y Dª Aurora igualmente se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas alegando ser el Sr. Gonzalo una persona conocida y de relevancia pública, habiéndose hecho eco de su relación sentimental con Dª Adela , numerosos medios de comunicación, limitándose ellos a recoger lo dicho en tales medios, habiendo sido las imágenes por ellos difundidas ya publicadas.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, considerando que las imágenes aparecidas en el programa TNT del día 12 de Agosto de 2005 en las que aparecían D. Gonzalo y su pareja en un recinto cerrado que parecía una discoteca, así como aquéllas en que aparecían dentro de una haima en Marruecos, habiéndose visionado en uno de los programas de Aquí hay Tomate la imagen de la referida pareja en una discoteca, suponían una intromisión en la vida privada del mismo, no considerando que el resto de las imágenes difundidas supusieran una intromisión en el derecho a la intimidad ni en el derecho a la imagen el Sr. Gonzalo , desestimando por ello las pretensiones deducidas contra la entidad Boomerang S.A., así como el resto de las deducidas frente a los demás codemandados, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución tanto el Sr. Gonzalo , como Gestevisión Telecinco S.A., la entidad Atlas España, D. Raimundo , D. Torcuato y Dª Aurora , impugnando la representación de la entidad Boomerang S.A. el pronunciamiento que en materia de costas contenía la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.

Segundo. Conviene que recordemos que las imágenes difundidas a que la parte actora en la litis se refiere como atentatorias de su derecho a la imagen y a su intimidad, vienen esencialmente referidas a la relación sentimental que parecía haber iniciado D. Gonzalo , hijo de la Directora de cine Dª Caridad , cuya profesionalidad y proyección es de todos conocida, y ya fallecida, con Dª Adela , hija de la Duquesa DIRECCION000 , y si bien no vamos a realizar un relato pormenorizado de todas las emitidas, si sin embargo entendemos que conviene que al menos reseñemos las más importantes o significativas para tener una idea cierta de los hechos en que se fundamentó la protección instada por el Sr. Gonzalo en instancia, a la que dio respuesta la resolución recurrida.

En las imágenes difundidas en los programas de Salsa Rosa de los días 20 y 27 de Agosto y 3 de Septiembre de 2005 aparece el Sr. Gonzalo acompañando a la Sra. Adela al Palacio de DIRECCION001 a la vez que una voz en off habla de su relación, efectuando los contertulios de dicho programa comentarios sobre la misma y en relación con el Sr. Gonzalo en el primero de ellos, en el segundo se habla de la situación de la pareja y de la venta por parte del Sr. Gonzalo de su chalet, efectuándose en el último de los programas un relato sobre el desarrollo de la relación sentimental referida a la vez que aparecían imágenes de la pareja metiendo cosas en el maletero de un coche, y besándose entre ellos.

En uno de estos programas uno de los contertulios intervinientes, D. Erasmo , incluso se refiere, entre los múltiples comentarios que al efecto sobre la pareja y su relación van realizando, a que no había tenido nadie un seguimiento fotográfico tan elevado, llegando incluso a decir que era mayor que el del Papa.

En el programa TNT emitido el día 19 de Agosto de 2005 tras el anuncio de la emisión de las imágenes que no habían salido a la luz de la pareja, y las fotos que la misma no les había dejado ver, aparecen imágenes de D. Gonzalo y su pareja en una haima en Marruecos y en el interior de una discoteca, como ya antes indicamos, realizando los contertulios del programa determinados comentarios.

Tanto las imágenes en las que aparecen la pareja en una haima como aquéllas en que están en el interior de una discoteca, fueron tomadas con teléfonos móviles o cámaras ocultas, cuestión ésta no discutida en esta alzada.

En el programa del día 24 de Agosto, el presentador de TNT se refiere al beso más esperado del verano, apareciendo la imagen de la portada de una revista de publicación semanal, y en el mismo programa emitido el día 31 de Agosto aparecen las imágenes de la casa del Sr. Gonzalo y las declaraciones de una de sus vecinas hablando de las mujeres que había llevado él a su casa, preguntando a esta vecina por la Sra. Adela , efectuándose comentarios más o menos afortunados sobre el tema.

En el programa de Aquí hay Tomate aparecen en días sucesivos una serie de imágenes de D. Gonzalo , unas veces hablando de la "bonita historia de amor" del mismo con la Sra. Adela , sacando a ambos en lugares en los que habían estado juntos, o llevando el Sr. Gonzalo a la Sra. Adela a su casa, con comentarios como le han pillado llevando a la Duquesita al Palacio de DIRECCION001 (día 25 de Agosto), las entradas y salidas del mismo (día 29 de Agosto) o sobre si la Duquesa DIRECCION000 había dado el visto bueno a esta relación (día 30 de Agosto), otras veces sacando imágenes del Sr. Gonzalo cuando iba a jugar un partido de fútbol, con comentarios de una voz en off (día 23 de Agosto), o con imágenes entrando y saliendo en diferentes vehículos y en locales y sitios diferentes (1 de Septiembre), ya en la gasolinera, ya en la peluquería "poniéndose guapo para su chica"..., habiendo manifestado el Sr. Gonzalo las veces en las que se le preguntó sobre su relación sentimental en ese momento, que solo a él y a su gente le importaba el tema -programa del día 23 de Agosto-, o lo mismo cuando aparece su imagen en aeropuerto, etc., apareciendo en el programa de Aquí hay Tomate del día 5 de Septiembre unas imágenes de un beso de la pareja a que nos venimos refiriendo a la vez que se oyen comentarios más o menos sarcásticos sobre ello.

Tercero. Como ya indicamos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución la Juzgadora de instancia consideró existía un supuesto de intromisión en la intimidad del Sr. Gonzalo por la difusión de las imágenes del Sr. Gonzalo y su pareja grabadas cuando se encontraban en el interior de una haima y en una discoteca, sin que entendiera hubiera intromisión en la intimidad del mismo ni en su derecho a su imagen, con la emisión del resto de imágenes en los programas referidos , entendiendo el Sr. Gonzalo que no solo con la emisión de las imagen a que se refería la Juzgadora de instancia en su resolución se había producido una intromisión en su intimidad sino también con el resto de aquéllas contenidas en los programas a que se había referido en su demanda, constituyendo la emisión de su imagen sin su consentimiento una intromisión en la misma, en tanto que la representación de los codemandados condenados en la litis, entienden que no hubo intromisión alguna en la intimidad del Sr. Gonzalo con la emisión de las imágenes del mismo y su pareja en el interior de una haima y en una discoteca.

Cuarto. Tanto nuestro Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, y pese a que como se dice por este por ejemplo en sentencia de 24 de Julio de 2008 (recurso de casación 3155/2001 ) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considere que no cabe construir un derecho autónomo a la imagen, han venido atribuyendo al derecho a la imagen una autonomía propia y distinta de los derechos a la intimidad y al honor, tal y como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Julio de 2008 (recurso de casación 2047/01 ) en la que se citan otras anteriores, caracterizándose el derecho a la propia imagen, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional recogida por ejemplo en sentencia 83/2002, de 22 de Abril , como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública, y así se reitera en Auto de este mismo Tribunal 176/2007 de 1 de Marzo , consistiendo en esencia este derecho en la facultad de impedir "la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea su finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde", como se dice en la primera de las resoluciones citadas, refiriendo la sentencia 81/2001 , indicándose en el Auto de 1 de Marzo de 2007 que ya hemos citado, que desde el punto de vista del derecho a la imagen este se refiere a las imágenes de manera "neutral" en el sentido de que no afecta a este derecho el contenido en si de las imágenes, sino el formato, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado de su titular, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás, un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana", como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003 de 30 de Enero , por eso, atribuye a su titular "la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual", teniendo en consecuencia este derecho un contenido negativo, en cuanto a prohibir su titular a terceros obtener, reproducir o divulgar su imagen, sin su consentimiento, y un contenido positivo en cuanto que permite a la persona la facultad de reproducir su propia imagen.

Por otra parte, el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el art 18.1 de nuestra Constitución , tal y como se dice por ejemplo en la sentencia del Tribunal Constitucional 83/2002 de 1 de Marzo que ya hemos citado, tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de forma que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida, no garantizándose una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público, de forma que lo que el artículo 18 de nuestra Constitución garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera personal, vedando, por tanto, que sean los terceros quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.

Dado el carácter autónomo de estos derechos, cabe que mediante la captación y reproducción de una imagen pueda lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que acaece cuando la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revela aspectos de su vida privada o familiar que desea preservar del conocimiento general.

Quinto. Ahora bien, ni el derecho a la propia imagen ni el derecho a la intimidad personal tienen carácter absoluto, y por eso ceden en algunos supuestos ante otros derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, como el derecho a la información, siendo la colisión entre ambos derechos la que debemos analizar en el supuesto de hecho que nos ocupa, teniendo en cuenta, vistos los términos en que se ha centrado el debate entre las partes en litigio, la relevancia pública de la persona con quien se dice que el Sr. Gonzalo mantiene una relación sentimental, y la notoriedad y proyección de este por ser hijo de Dª Caridad .

Nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el derecho a la propia imagen no impide la captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público, o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público, legitimándose únicamente esta captación, reproducción o publicación con fines de mera información, pero no cuando se trate de fines publicitarios o comerciales, o cuando no predomina un interés histórico, científico o cultural relevante, lo que desde luego no subyace en el mero interés crematístico de la reproducción sin consentimiento, como se dice en sentencia de 18 de Octubre de 2004 , y se reitera en la de 24 de Julio de 2008 , que ya hemos citado.

En esta última sentencia se reitera el criterio del Tribunal en cuanto a no considerar de interés general o relevancia pública "lo que no tiene interés histórico, científico o cultural relevante, sino solo satisface la curiosidad humana por conocer la vida de otros o ánimo de lucro por quien obtiene o difunde la información", citando al efecto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de Junio de 2004 , relativa a un caso en el que se publicaron unas fotos tomadas a distancia, indicando que la publicación de las mismas y los artículos que las acompañaban no tenía otro fin que el de satisfacer la curiosidad de cierto público sobre los detalles de la vida privada de la demandante, sin que pudieran considerarse que contribuyera a un debate de interés general para la sociedad, pese a la notoriedad de la misma, remarcando el acoso que padecen numerosas personalidades en la vida pública cotidiana, e indicando que toda persona, incluso conocida del gran público, debe gozar de una esperanza legítima de protección y de respeto de su vida privada, refiriéndose a la realización sistemática de fotografías y su difusión al gran público o las imágenes obtenidas por cualquier medio de grabación y reproducción, ya que aún cuando existiera un interés del público, al igual que un interés comercial de las revistas que editan las fotos, ya que tal era el caso tratado en dicha sentencia, dichos intereses debían desaparecer a criterio del Tribunal Europeo, ante el derecho de la demandante a la protección efectiva de su vida privada.

Por otra parte nuestro Tribunal Constitucional ya desde la sentencia 115/2000 (LA LEY 92668/2000), que se reitera en la 83/2002, de 22 de Abril (LA LEY 4151/2002) ha venido manteniendo que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece, y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad, sin que desde luego toda información referida a una persona con notoriedad pública goce de especial protección, sino que para ello es exigible que, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, concurra el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que esta sea, ya que no cabe amparar en el ámbito del derecho a la información, la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien lo que a juicio de determinados medios de comunicación pueda resultar noticioso en un determinado momento.

Sexto. Pues bien, partiendo pues de las consideraciones que hemos realizado en los fundamentos jurídicos anteriores, y aun entendiendo que desde luego la noticia de la posible relación sentimental de D. Gonzalo con una persona como él conocida y de notoriedad pública pudiera ser en sí noticia de interés general, sin embargo lo que no podemos admitir es que la aparición de imágenes constantes de los mismos, los comentarios día a día sobre el desarrollo de dicha relación, lo que la misma pueda parecer a la familia de los afectados o lo que opinen sus amigos, escenas de la pareja en actitud tierna o cariñosa, etc. al margen de la curiosidad generada por los programas en los que se han venido reproduciendo las imágenes a que nos hemos referido con sus anuncios o comentarios, pueda desde luego confundirse con un interés público digno de protección.

En efecto, no cabe duda que las relaciones afectivas y sentimentales de las personas pertenecen al ámbito privado de las mismas, sin que pierdan este carácter las posibles relaciones que pudieran entablarse entre personas con proyección pública, ya que esta no elimina su derecho a la intimidad, de forma que si tales personas deciden mantener estas relaciones al margen del conocimiento público, siendo cada persona, como ya hemos indicado, quien acota el ámbito de intimidad personal y familiar que desea reservar al conocimiento ajeno, tal límite no puede ser traspasado.

No importa desde luego que las imágenes captadas de la pareja lo fueran en lugares públicos, ya que como dice nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia 83/2002 de 22 de Abril (LA LEY 4151/2002), respecto a las imágenes captadas en una playa de un conocido empresario con quien era su pareja, " ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas sin que las mismas descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al conocimiento público ".

Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que la captación, reproducción y emisión de las imágenes aparecidas en los programas Salsa Rosa, Aquí hay Tomate y TNT a que inicialmente nos referimos, constituyen una intromisión en la intimidad de D. Gonzalo al referirse y relatar en base a las mismas datos que afectan a la vida sentimental del mismo, y que en consecuencia pertenecen a su vida privada.

Finalmente entendemos que las imágenes aparecidas en dichos programas referidas a tal relación sentimental, realizadas sin el conocimiento ni el consentimiento del Sr. Gonzalo suponen una intromisión en el derecho a su imagen teniendo en cuenta el carácter personal, privado y reservado de alguna de estas imágenes, como aquéllas en las que acompaña a su pareja al Palacio de DIRECCION001 , y ya en el interior del recinto del mismo, las que recogen como se encuentran en el interior de una haima en Marruecos, aquéllas en las que se le ve con su pareja en actitud cariñosa en una discoteca, o las que reflejan muestras de afecto entre ellos.

Las consideraciones que hasta el momento hemos expuesto conllevan que debamos estimar al menos en parte el recurso de apelación formulado contra el Sr. Gonzalo contra la sentencia dictada en instancia, con la consiguiente desestimación del recurso que contra tal resolución se formuló por los codemandados en la misma condenados.

Séptimo. Llegados a este punto, hemos de examinar otro de los motivos de impugnación de los alegados por la representación del Sr. Gonzalo contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, el referido al quantum indemnizatorio en que debe ser indemnizado como consecuencia de la lesión en sus derechos a la intimidad y a la imagen a que nos hemos referido, derechos éstos dañados tanto por las imágenes aparecidas en el programa de Salsa Rosa, lo que conlleva que debamos estimar las pretensiones en la litis deducidas contra la entidad Boomerang, como en los programas de TNT y Aquí hay Tomate, siendo los productores y directores de estos programas los codemandados en la sentencia condenados.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el art 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 para fijar la cuantía de la indemnización en supuestos como el que nos ocupa, se debe atender a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, debiendo tener en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, así como el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, siendo por ello por lo que teniendo en cuenta estos datos entendemos que procede condenar a la entidad Boomerang S.A., como productora del programa Salsa Rosa a que indemnice a D. Gonzalo en la suma de dieciocho mil euros (18 000 €), debiendo indemnizar Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España y el resto de los codemandados en el procedimiento a aquél en la suma de treinta y seis mil euros (36 000 €), en tanto que entidades productoras y directores de los programas de Aquí hay Tomate y TNT.

Octavo. En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas, debiendo desestimar en cualquier caso las alegaciones efectuadas por la representación de la entidad Boomerang S.A. en su escrito de impugnación contra la sentencia dictada en instancia, en lo referido al pronunciamiento en materia de costas en la misma realizado, y ello teniendo en cuenta que hemos estimado parcialmente las pretensiones deducidas por la representación del Sr. Gonzalo en su demanda contra la misma.

Noveno. No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada en cuanto al recurso de apelación formulado por la representación de D. Gonzalo , siendo de cuenta de la entidad Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España, y de los Sres. Torcuato , Raimundo y Aurora el pago de las costas devengadas con causa en el recurso de apelación por ellos formulado, debiendo satisfacer la entidad Boomerang aquellas costas devengadas con motivo de la impugnación que contra la sentencia dictada en instancia formalizó, teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en los arts 394 y 398 de la LEC ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Boomerang TV, S.A., se formula el siguiente motivo:

Motivo único.- «Infracción de los artículos 2.1 y 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1.d) de la Constitución Española ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El Sr. Gonzalo interpuso la demanda por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen como consecuencia de la emisión por televisión de una serie de reportajes gráficos relativos al inicio de su relación con D.ª Adela que fueron emitidos entre los días 19 de agosto a 7 de septiembre de 2005 en el marco de los espacios Aquí hay tomate , TNT y Salsa Rosa de la cadena Telecinco, quedando la participación de Boomerang TV, S.A., circunscrita a las tres ediciones de Salsa Rosa (20 y 27 de agosto, y 3 de septiembre), en las que intervino como productora y sin que tenga nada que ver con la veintena de emisiones de Aquí hay tomate y TNT (programas diarios producidos por la codemandada Atlas España).

El contenido de las imágenes emitidas en Salsa Rosa se refería al inicio de la relación entre el Sr. Gonzalo y la Sra. Adela , pero dicha relación había ya sido dada a conocer con más de una semana de antelación. En Salsa Rosa se hicieron unas escuetas menciones a propósito de la indicada relación y se emitieron también algunas imágenes de la pareja procedentes de reportajes ya publicados en prensa escrita además de unas breves secuencias de video que habían sido grabadas en vísperas de cada uno de esos tres programas en Madrid, en plena vía pública y en lugares concurridos como las inmediaciones del Palacio de DIRECCION001 ( CALLE000 , junto a PLAZA000 ), el entorno de la embajada de EEUU (calle Serrano) y, por ultimo, el aparcamiento del aeropuerto de Madrid-Barajas, sin que emitieran ninguna imagen grabada en espacios cerrados o localizaciones apartadas de la pública concurrencia.

La sentencia impugnada conculca el derecho fundamental a la información en beneficio de un ámbito de protección exorbitante y no ajustado a Derecho del derecho a la intimidad y a la propia imagen del demandante.

El supuesto menoscabo que se dice ocasionado en ambos derechos de la personalidad es consecuencia de un tratamiento informativo de carácter gráfico y no verbal, por tanto, es aplicable el artículo 8.2.a) LPDH sobre el derecho a la propia imagen.

Partiendo de la LPDH, en los últimos años se ha desarrollado una consolidada jurisprudencia que considera que el artículo 20.1 a) y d) CE que establece como derechos fundamentales la libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, lo cual no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y la libertad de información (manifestación de hechos) y cita las SSTC de 6 de junio de 1990 y 12 de noviembre de 1990 .

Asimismo, es también reiterada la jurisprudencia que establece que la tarea de ponderación entre los derechos reconocidos artículo 18.1 CE y las libertades consagradas en el artículo 20.1 CE ha de dispensarse caso por caso, sin fijar apriorísticamente los límites entre ambos derechos y teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad ostentan los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión.

El derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y conocimiento de los demás. Así, atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida ( STC 197/1991 de 17 de octubre ).

Ahora bien, el derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero , 143/1994, de 9 de mayo , 98/2000 de 10 de abril y 186/2000 de 10 de julio ).

Cita las SSTC 134/1999, de 15 de julio y 192/1999, de 25 de octubre , los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre ; 173/1995, de 21 de noviembre ; 28/1996, de 26 de febrero ).

La jurisprudencia define el derecho a la propia imagen como un derecho de la persona que se concreta en su facultad exclusiva de difundir o publicar su propia imagen pudiendo, en consecuencia, evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cual sea la finalidad de esta difusión. Este derecho de la personalidad solo puede limitarse por el propio titular, consintiendo la divulgación de su propia imagen, o por la ley, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público ( SSTS 7-10-95 y 7- 10-96).

La sentencia de primera instancia absolvió a la entidad recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra, (FJ 4.º), sin embargo, la sentencia recurrida a pesar de los argumentos esgrimidos y de las alegaciones del Ministerio Fiscal que se opuso a todos los recursos de apelación interesando la plena confirmación de la resolución de instancia, consideró que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen (FJ 6.º).

Frente a la valoración realizada en primera instancia que entró a discernir entre unos contenidos y otros, calificando las distintas emisiones en función del contexto y de las circunstancias concurrentes en cada caso, la sentencia recurrida ha asumido el criterio de totum revolutum propuesto por el demandante, pues parte de la consideración de que las relaciones afectivas y sentimentales de las personas pertenecen a su ámbito privado y como las imágenes controvertidas reflejan muestras de afecto se consideran intromisivas siendo irrelevante el contexto y el lugar donde se encontrasen los retratados. Por otra parte, según la AP, no se puede admitir la aparición de imágenes constantes, comentarios día a día sobre dicha relación, de tal modo que la AP tuvo en cuenta no tanto el contenido de las imágenes y las circunstancias en que se produjo su captación y emisión como el hecho de su aparición de manera constante a lo largo de un mes.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida es de una cobertura legal dudosa y no puede responsabilizarse a Boomerang TV, S.A., de la aparición incesante de imágenes, pues hizo tres menciones puntuales en un lapso temporal de 15 días y consta acreditado que numerosos medios de comunicación audiovisuales y escritos desplegaron un tratamiento periodístico mucho más intenso, pormenorizado y sostenido en el tiempo y, además, desde el punto de vista gráfico. Habrá de estarse según la jurisprudencia, a las características y circunstancias concurrentes en cada una de las emisiones, al contexto que lógicamente no pudo ser el mismo el 19 de agosto de 2005 que el 7 de septiembre de ese mismo año, a la vista de los propios actos y pautas de comportamiento públicamente desplegados por el Sr. Gonzalo y la Sra. Adela en el transcurso de ese periodo de tiempo

Como se desprende de la extensa prueba documental tanto el Sr. Gonzalo como la Sra. Adela , Duquesa DIRECCION002 e hija de la Duquesa DIRECCION000 son personajes públicos habituales de la prensa del corazón. Extremo que no se discute en la resolución recurrida.

No cabe negar el interés noticioso de la cobertura periodística de carácter gráfico realizada por la entidad recurrente ( STS de 18 noviembre de 2008 , FJ 3.º).

Debe plantearse si Boomerang rebasó o no los límites establecidos en la jurisprudencia para el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información.

Un segundo motivo son los usos sociales y los actos propios del demandante del artículo 2.1 LPDH ( STS de 31 de enero de 1997 ).

El primer programa de Salsa Rosa se emitió el 19 de agosto de 2005 (producido por Boomerang) y la relación afectiva se había dado públicamente a conocer el 10 de agosto en la revista Hola (a la que el demandante ha concedido sucesivas entrevistas personales de carácter exclusivo conforme consta en la prueba documental y más documental) con un reportaje a todo color plagado de fotografías aparentemente no consentidas que se publicó bajo el titular «Las imágenes exclusivas que confirman la relación de Adela y Gonzalo ». Apenas dos meses después el Sr. Gonzalo declaró a dicha publicación «estar enamorado de Adela » facilitando otras explicaciones al respecto tales como que la diferencia de edad entre ambos la veía como «una ventaja», pues «en estos momentos todo lo veo así».

Desde la óptica del derecho a la intimidad, Boomerang, no reveló ningún dato íntimo de la vida privada del demandante, pues el hecho de la existencia misma de la relación era algo ya conocido y, además, el contenido de las imágenes emitidas nada nuevo aportó que pudiera tener incidencia en la vida íntima del Sr. Gonzalo .

Respecto al derecho a la propia imagen del demandante es aplicable la excepción del artículo 8.2.a) LPDH, dado el carácter abierto, público y concurrido de los lugares en que se mostró al Sr. Gonzalo con su pareja en Salsa Rosa , sin que se mostrara en ellas ninguna situación censurable o comprometedora sino únicamente, de manera totalmente ocasional como dice la sentencia impugnada, muestras de afecto entre ambos miembros de la pareja y cita de nuevo la STS de 18 noviembre de 2008 .

La sentencia recurrida se refiere a la STC 83/2002 , que anuló una STS y otorgó el amparo por las fotos tomadas en la playa de un conocido empresario con su pareja. Sin embargo, teniendo en cuenta el casuismo que caracteriza esta materia, dicha STC, no es un precedente determinante cuando existen numerosas resoluciones de signo adverso y, además, las imágenes publicadas eran de carácter totalmente privado (fotos caseras de recuerdo y no periodísticas), habían sido captadas en una playa recóndita y no concurrida (entorno difícilmente asimilable a las calles de Madrid), y revelan la existencia de una relación sentimental que había sido mantenida con discreción hasta el momento de la publicación. Lo cual dista de haber ocurrido en el caso de las imágenes del Sr. Gonzalo , pues versaron sobre unos hechos ya conocidos y ampliamente tratados en la prensa especializada con la plena aquiescencia del demandante hasta la fecha de interposición de la demanda.

Termina solicitando de la Sala «que, previa admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y demás tramites de rigor, acuerde dar lugar al mismo, casando y anulando la referida sentencia de la Sala de la Audiencia Provincial, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial y la absolución de mi representada de las pretensiones frente a esta formuladas por la representación procesal del demandante-recurrido, con expresa condena a este último de las costas procesales originadas en primera y segunda instancia».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «AI amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 : la captación de imágenes en lugares públicos y el interés informativo de las mismas ( art. 20 CE.

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cuando se trata de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público se excluye la protección de la imagen ( SSTS 28 octubre 1986 ; 29 marzo , 3 , 21 y 24 octubre 1996 , 21 octubre 1997 , 27 marzo 1999 , 25 octubre 2000 , 12 julio a contrario sensu y 14 noviembre 2002 ). Por otra parte, la referencia legal a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en un sentido amplio ( STS de 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 ).

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que la mayoría de las imágenes no vulneraban los derechos del demandante al tratarse de imágenes de la pareja en lugares públicos (FJ 4.º) y respecto a las imágenes en una discoteca o en una haima al ser recintos cerrados no resultaba aplicable dicha excepción, a pesar de no ser imágenes comprometidas, pues mostraban a la pareja hablando o sentados.

Reconoce la sentencia recurrida -tras visionar las imágenes controvertidas- que se refieren a personajes públicos y que fueron tomadas en lugares públicos, pero estima que carecen de interés público y afectan a una parte de su intimidad -relaciones sentimentales- que el demandante se habría reservado. Nada más lejos de la realidad

Las imágenes emitidas (de revistas ya publicadas o imágenes en la calle, aeropuerto, campos de fútbol, etc.) encajan perfectamente en las excepciones del artículo 8.2.a) LPDH. Por tanto, el derecho a la propia imagen cede a favor del derecho a la información veraz.

Las imágenes de la pareja en una conocida discoteca de Madrid y en una haima son lugares abiertos al público. La discoteca Pacha donde se tomaron las imágenes de la pareja no es un club privado, es una popular discoteca con más de 25 años de antigüedad. Y estos locales son locales públicos ( STS de 30 junio de 2004, RC n.º 4872/1999 ).

La noticia y las fotografías principales fueron publicadas por la revista Hola tanto del viaje a Marruecos como de su relación sentimental. Sin que la circunstancia de estar tomando algo en una haima muy similar a los bares o discotecas, pero aun más abiertas al público y situadas en las playas, pueda considerarse un lugar privado o no abierto al público.

Teniendo en cuenta que D. Gonzalo es una persona que ejerce una profesión de notoriedad (presentador de televisión) y tiene proyección pública, al amparo del art. 8.2 LPDH no se puede considerar intromisión ilegítima la publicación y difusión de las imágenes sin su consentimiento en «lugares abiertos al público» según reiterada jurisprudencia.

El demandante presta su imagen para fines publicitarios de determinadas marcas y productos por lo que su imagen es conocida para el gran público más allá de su profesión de presentador o como hijo de la afamada Caridad , obteniendo grandes beneficios económicos como consecuencia de dicha publicidad.

El Juzgado de Primera Instancia valoró toda la prueba aportada, pues la noticia sobre la relación de la pareja fue la noticia del verano de 2005 de relevancia social y de interés en todos los medios de comunicación que no era incierta y fue seguida por toda la prensa del corazón. En este sentido cita, la STS de 18 de noviembre de 2008, RC n.º 1669/2003 , según la cual, tienen un interés informativo protegible ( artículo 20.1 a) CE ) determinadas noticias del corazón o más frívolas que no tienen que ser necesariamente políticas, culturales, científicas o históricas.

Motivo segundo. «AI amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ): doctrina de los actos propios».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 2.1 LPDH hay que tener en cuenta dos factores generales de suma importancia que han sido ignorados como son los usos sociales y los propios actos de D. Gonzalo .

Los usos sociales delimitan los derechos fundamentales ya que las relaciones sentimentales del Sr. Gonzalo tuvieron un grandísimo eco en la prensa, revistas y televisiones.

Se ha acreditado que el demandante es uno de los personajes públicos más conocidos de este país ya desde su nacimiento como hijo de D.ª Caridad . En este sentido, en la revista Hola manifestó hace años que está acostumbrado a la popularidad y a la fama desde «siempre... no le das importancia».

Su relación tanto con D.ª Adela como con sus anteriores novias ha sido objeto de una amplia publicación - con la aquiescencia de D. Gonzalo - en todos los medios de comunicación (televisivos, prensa nacional, revistas del corazón, etc.). Y así se acreditó con infinidad de reportajes y documentos aparecidos durante años.

Hechos notorios y públicos que han sido divulgados por el demandante:

Revista Hola 6 de octubre de 2005: « Gonzalo : estoy enamorado de Adela ». Entrevista y fotos en Port Aventura.

Revista Qué me dices, 15 de septiembre de 2005: Gonzalo : «He echado mucho de menos a Adela ».

Revista Diez Minutos, de 11 de octubre de 2006, recoge una entrevista al demandante con fotos de la pareja en la que manifestó: «Estoy enamorado de Adela ».

El derecho a la intimidad no es ilimitado como ninguno lo es ( SSTC 159/1986 y 297/2000 ) y su ejercicio depende del uso que le de su poseedor ya que es un derecho que desaparece cuando el secreto sobre una situación concreta desaparece. Y esa ruptura de la esfera de la intimidad se produce por la publicación de exclusivas en las revistas y cuando el protagonista de la historia ofrece entrevistas y declaraciones sobre esa relación sentimental. Se trata, de una historia que ha trascendido de lo personal y familiar para situarse en primera plana de las revistas e, incluso, de los diarios ( El Mundo de 10 de julio de 2005: «El chico de moda huye a Nueva York»).

Por lo que se refiere a los actos propios, cita la STS de 18 de abril de 1989 , FJ 4.º, reiterada, entre otras, por las SSTS de 16 de junio y 13 de noviembre de 1990 , 16 de enero de 1991 , y 11 de abril de 1992 .

Cita el ATC 176/2007, de 1 marzo , según el cual, el derecho a la intimidad viene delimitado por los actos de disposición que realiza el propio titular y por los usos sociales.

Deben tenerse en cuenta las pautas de comportamiento del demandante ( STC 11-4-1992 ), de forma que el que por su propia voluntad de a conocer determinados hechos concernientes a su vida, los excluye de la esfera de su intimidad y prevalece el derecho a la información.

El Sr. Gonzalo adoptó pautas de comportamiento relativas a su vida personal y sentimental que permiten entender que las despojó del carácter privado o doméstico entrando a formar parte de su imagen pública.

El demandante abrió esa esfera de intimidad al público, al conceder entrevistas sobre su relación con Adela y no se revelan momentos íntimos sino meras conductas habituales de la pareja.

Motivo tercero. «AI amparo del art. 477.1.1° LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La valoración de daños morales corresponde al juzgador conforme a las exigencias de la equidad sin sujeción a pruebas de tipo objetivo ( STS de 31 de mayo de 1983 ).

La sentencia recurrida debería haber valorado, cosa que no hizo, las circunstancias del caso concreto: la naturaleza de las manifestaciones o los actos propios de D. Gonzalo y no imponer una indemnización desproporcionada.

La indemnización concedida dirigida supuestamente a paliar el daño moral sufrido por el demandante supone un enriquecimiento injusto, al multiplicar por 9 (36 000 € que debería abonar Telecinco y 18 000 € Boomerang TV) la indemnización concedida en instancia. Y lo de hace de forma ilógica y arbitraria y en estas circunstancias cabe su revisión casacional ( SSTS de 25 de noviembre de 2002, RC n.º 1253/1997 y de 15 de julio de 1995 ).

Solicita -en la improbable hipótesis de que se considere finalmente que ha existido intromisión- la modulación de la indemnización en aplicación de los reiterados criterios legales y jurisprudenciales atendiendo a las circunstancias del caso y destaca como circunstancias más relevantes las siguientes:

  1. D. Gonzalo es un personaje público acostumbrado a todo tipo de noticias sobre su vida sentimental.

  2. Telecinco se limitó a hacerse eco de un hecho noticiable que salió a la luz en otros medios de comunicación [televisiones y revistas].

  3. EI propio Gonzalo realizó entrevistas sobre su relación con la hija de la Duquesa DIRECCION000 .

  4. No se ha probado, ni siquiera indiciariamente, por el demandante el mínimo daño moral porque no existe, al contrario, desde el boom mediático que despertó en este país en el año 2005 no ha hecho más que mejorar social y profesionalmente con entrevistas en todos los medios, obteniendo grandes contratos publicitarios o siendo contratado como presentador de Canal Cuatro.

Y estos criterios no han sido valorados por la sentencia recurrida y deben ser tenidos en cuenta para fijar la indemnización, pues la concedida de 54 000 € resulta inequitativa y desproporcionada.

Termina solicitando de la Sala que «[...] dicte sentencia por la que, estime el recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas España, S.A., D. Raimundo , D. Torcuato y D.ª Aurora ; revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida con el alcance pretendido en el presente recurso, con lo demás que en Derecho proceda».

SÉPTIMO

Por ATS de 10 de noviembre de 2009 se acordó admitir los recursos de casación interpuestos por Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas España, S.A., D. Raimundo y el recurso interpuesto por Boomerang TV S.A.

OCTAVO

Por ATS de 10 de noviembre de 2009 se acordó declarar desierto el recurso de casación respecto a D. Torcuato y D.ª Aurora al no haber comparecido ante esta Sala.

NOVENO

En el escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas España, S.A., D. Raimundo , presentado por la representación procesal D. Gonzalo , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

No existe infracción del artículo 8.2.a) LPDH en relación con el artículo 20 CE , las imágenes no tienen interés informativo y es irrelevante que hayan sido tomadas en lugares abiertos al público.

  1. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar.

    La jurisprudencia ha reconocido que la vida sentimental de las personas forma parte de su intimidad ( STC 154/1999 ). Por ello, las informaciones sobre relaciones afectivas inciden en el ámbito garantizado en el artículo 18.1 CE .

    La jurisprudencia ha establecido dos concepciones del derecho a la intimidad: una objetiva y otra subjetiva. Desde un punto de vista objetivo, la vida sentimental constituye una parcela de la esfera personal protegida por el derecho a la intimidad. Y desde el punto de vista subjetivo, será aquella información que la persona decide voluntariamente reservar con independencia de su contenido de manera que una persona tendrá derecho a controlar la publicidad de la información relativa a su persona y sus relaciones afectivas con independencia de su contenido ( STC 134/1999 FJ 5).

    En el mismo sentido, cita las SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y las SSTEDH, Caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; Caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; Caso Gaskin de 7 de julio de 1989 ; Caso Costello Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; Caso Z de 25 de febrero de 1997 .

    En el mismo sentido, cita las SSTS de 17 de junio de 2009 y 26 de febrero de 2009 , la publicación de manifestaciones acerca de aspectos íntimos de las relaciones sentimentales constituye una intromisión en el derecho a la intimidad.

  2. Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

    Es un hecho no controvertido que en los programas TNT y Aquí hay tomate emitidos en agosto y al menos hasta el 7 de septiembre de 2005 se muestran imágenes del recurrido tomadas con teleobjetivo. En esas imágenes se incluyen momentos privados de su vida como cuando se encontraba en una zona reservada de una discoteca en compañía de D.ª Adela en actitud cariñosa o en el interior de una haima en Marruecos. Se trata, por tanto, de la reproducción y divulgación de la imagen de D. Gonzalo sin su autorización a través de dispositivos ocultos en zonas reservadas donde no hay duda de que él y su pareja quisieran preservar su intimidad.

    La LPDH es muy clara acerca de la ilicitud de la captación y reproducción no consentida de la imagen (artículo 7.2). Además, el reportaje queda subsumido en el artículo 7.5 y 6 LPDH, pues se realiza un uso no consentido de la imagen del recurrido con una finalidad comercial y en momentos de su vida privada.

    Cita la STS de 1 de abril de 2003 .

    En los reportajes se aprecia que la mayoría de las imágenes del recurrido han sido captadas sin su consentimiento y que desconoce que le están fotografiando o grabando. Como se suele decir son imágenes robadas.

    Cita la STS de 25 de noviembre de 2002 .

    Por su conexión con el supuesto que nos ocupa cita la STC 83/2002, de 22 de abril , que resolvía el caso de un conocido profesional de las finanzas que demandó a una revista por publicar sin su consentimiento unas fotografías tomadas por un amigo en la playa.

    Cita la STEDH de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover vs. Alemania ), según, la cual la utilización y explotación de imágenes relativas a personas de notoriedad pública que hagan referencia a su vida privada constituye un mero entretenimiento de la opinión pública y no una información de interés general siendo irrelevante el hecho de que las imágenes fueran captadas en lugares abiertos al público.

    Por tanto, los reportajes divulgados en los programas TNT y Aquí hay tomate suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y a la intimidad del recurrido.

    Según el primer motivo de casación ha de prevalecer, en este caso, el derecho a la información y la libertad de expresión ya que las imágenes tenían interés informativo por la cualidad de persona de notoriedad pública de D. Gonzalo Miró.

    La facilidad con la que el derecho a la propia imagen y a la intimidad entra en colisión con el derecho a la información y a la libertad de expresión ha permitido la formación de una consolidada jurisprudencia respecto a los límites de cada uno de ellos.

    La sentencia recurrida valora los hechos y aplica correctamente la jurisprudencia. Especular sobre la relación sentimental del recurrido con la Duquesa DIRECCION002 no es un asunto de relevancia pública por lo que dichas manifestaciones no pueden ampararse en el derecho a la información y cita de nuevo la STEDH de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover contra Alemania ).

    El derecho de información no protege la satisfacción de la curiosidad ajena sino el interés colectivo de la información ( STC de 15 de julio de 1999 y STS de 23 de abril de 1999 ).

    Los recurrentes también se refieren a la libertad de expresión para justificar su conducta. La libertad de expresión ampara la libre manifestación de las ideas y opiniones y no está sujeta, a diferencia del derecho a la información, al requisito de la veracidad y, en este caso, las manifestaciones y datos vertidos por los recurrentes no son simples opiniones o valoraciones, pues tienen una vocación informadora indiscutible ( STC de 24 de octubre de 1988 ).

    Los recurrentes alegan la condición de persona de notoriedad pública de D. Gonzalo y que sea imagen de ciertas marcas, pero según la jurisprudencia por muy famosa que sea una persona tiene derecho a ver protegida su intimidad y cita la STS de 7 de diciembre de 1995 y las SSTC 134/1999 y 99/2002, de 6 de mayo , que sientan un matiz muy relevante en este caso, pues los criterios para valorar si existe intromisión en la intimidad varían en función de si se trata de una persona pública o de una persona privada con notoriedad pública, pues no toda información acerca de una persona privada con notoriedad pública -como el recurrido- es merecedora de protección sino únicamente cuando haya puesto al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular lo que no sucede en el presente caso. De este modo, el riesgo asumido por el personaje con notoriedad pública no implica aminoración de su derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen como erróneamente señala el recurso de casación sino que su extensión y eficacia sigue siendo la misma que la de cualquier otro individuo. Tan solo significa que estas personas no pueden imponer el silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado.

    Cita la STC 115/2000 .

    1. Gonzalo Miró decidió mantener su relación al margen de los medios de comunicación, pero es obvio que ninguna persona famosa o de notoriedad pública por más que quiera puede controlar el acoso mediático.

      El hecho de mantener una relación sentimental con D.ª Adela no es una excusa para convertir en noticia su vida privada. Además, D. Gonzalo , nunca ha percibido contraprestación económica por comercializar con su intimidad. El hecho de que haya trabajado como modelo y participado en ciertos eventos no permite una intromisión continuada en su vida íntima y en su imagen. Es ridículo sustentar como hacen los recurrentes que el hecho de que haya cedido de forma puntual su imagen con fines publicitarios, ampare cualquier uso de su imagen y que ello suponga la renuncia a su derecho fundamental a la propia imagen.

      No es aplicable la excepción del artículo 8.2.a) LPDH.

      Es independiente dónde se hayan tomado las imágenes a efectos de considerar si hay o no vulneración de los derechos de imagen y/o intimidad ya que el criterio a considerar es el interés público o informativo de la noticia o imagen en sí y sí la intención del recurrido era resguardar su intimidad del conocimiento del público.

      Ambos elementos -intencionalidad el sujeto fotografiado y naturaleza del momento que es captado de forma no autorizada- han sido ya tenidos en cuenta por la jurisprudencia y cita dos SSTS de 17 de diciembre y 21 de octubre de 1997 sobre fotografías tomadas sin autorización en una playa y en una reserva de Kenya. Y ambas SSTS fueron anuladas por las SSTC de 22 de abril de 2002 y 18 de junio de 2001 que estimaron la violación del derecho a la propia imagen.

      En el mismo sentido, cita la STS de 28 de noviembre de 2008 .

      De la jurisprudencia se extrae que a la hora de analizar la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen no cabe limitarse a constatar si las fotografías son tomadas en lugar abierto al público o no, ni si se trata de una persona conocida, pues lo que determina que una persona se encuentre en un momento de intimidad no es tanto el lugar como el momento concreto en que se encuentra y la intención de esa persona de resguardarse del público. Por tanto, es irrelevante que la discoteca o la haima se consideren lugares abiertos o cerrados al público, pues en ambos casos era evidente la intención de D. Gonzalo de resguardarse del público.

      Al motivo segundo.

      Se alega la doctrina de los actos propios y los usos sociales (artículo 2.1 LPDH).

      En ningún caso se ha realizado ningún acto que permitiera directa o indirectamente, inferir una autorización para captar y/o publicar imágenes y datos de D. Gonzalo y la Duquesa DIRECCION002 en los programas Aquí hay tomate y TNT.

      Además, el principio general del Derecho de la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite a un derecho subjetivo derivado del principio de la buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del trafico jurídico siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que los actos propios sean inequívocos y (ii) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

      En este sentido, cita las SSTS de 23 noviembre de 2004 , 5 de octubre de 1984 y de 5 febrero de 2004 .

      Cita la STC 115/2000, de 5 de mayo , según la cual, por muy famosa que sea una persona y a pesar de que haya concedido numerosas entrevistas a la prensa del corazón explicando algunos detalles de su vida -incluso haber vendido exclusivas-, sigue teniendo derecho a la intimidad.

      La doctrina de los propios actos no puede invocarse en aras del derecho a la libertad de información para cercenar los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de cualquier persona por notoria que sea.

      Las declaraciones que D. Gonzalo hizo a ciertas revistas son de fecha posterior a la captación de las imágenes y a los programas litigiosos, por lo que, en todo caso, no son aptas para excluir la ilicitud de su conducta. Según consta en autos, las imágenes y manifestaciones litigiosas tuvieron lugar desde el 19 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2005 en los programas Aquí hay tomate y TNT y las declaraciones a la revista Hola son el 6 de octubre de 2005; a la revista Que me dices el 15 de septiembre de 2005 y a la revista Diez Minutos el 11 de octubre de 2006. Por tanto, no cabe alegar la doctrina de los actos propios para justificar la intromisión en la intimidad.

      Igualmente justifica la intromisión en los usos sociales. Sin embargo, según la jurisprudencia los usos sociales no pueden tornar en legítima una intromisión ilegítima y cita la STS de 11 de noviembre de 2004 .

      En la misma línea, cita la STS de 6 de noviembre de 2003 .

      También se alega que Telecinco, Atlas y D. Raimundo se limitaron a hacerse eco de un hecho noticiable que salió a la luz en otros medios de comunicación. La relación no salió a la luz por decisión de D. Gonzalo sino por otros medios de comunicación. Además, es una falacia afirmar que el hecho de que la relación sentimental fuese conocida por el público permitía captar y difundir cualquier imagen sin limitación y sin contar con la autorización de la persona fotografiada ( STS de 22 octubre de 2008 y la STC 134/1999 ).

      Al motivo tercero.

      De acuerdo con el artículo 9.3 LPDH al quedar acreditada la intromisión ilegítima existe el daño y es absurda la alegación de que el daño moral no ha sido debidamente probado.

      Respecto a la cuantificación del daño, esta Sala, ha señalado reiteradamente que es una cuestión de hecho que no puede ser revisada en casación salvo que la sentencia recurrida no se haya acomodado a los parámetros del citado artículo.

      En el presente caso, la sentencia recurrida ha fijado una indemnización proporcionada e incluye en su fundamentación jurídica los motivos, por tanto, es innecesaria la revisión casacional del quantum.

    2. Gonzalo fue acosado por los reporteros de los programas demandados que le seguían a todas partes para captar fotografías y forzar sus declaraciones.

      En cuanto a la gravedad de la lesión efectivamente producida, la jurisprudencia toma en consideración no solo su aspecto moral sino también la repercusión económica y profesional que la intromisión tiene sobre la persona afectada. Y debe tenerse en cuenta que los demandados han realizado un uso no consentido de la imagen de D. Gonzalo que se han aprovechado gratuitamente de su tiron comercial, es decir, han obtenido un enriquecimiento injusto a costa de ignorar sus legítimos derechos.

      De acuerdo con el artículo 9.3 LPDH para apreciar la gravedad de la intromisión constituye un criterio fundamental la audiencia o difusión del medio a través del cual se produjo la lesión y no se puede desconocer por ser un hecho notorio, el elevado grado de difusión del programa Aquí hay tomate que se emitía en horario de sobremesa en una cadena de gran audiencia como Telecinco. Igualmente, el programa TNT, era un programa que concentraba un elevado porcentaje de audiencia en su franja horaria.

      Por ultimo, el artículo 9.3 LPDH establece como tercer criterio para determinar la cuantía de la indemnización, el beneficio obtenido por el causante de la lesión. Los documentos aportados relativos a los ingresos publicitarios y por recepción de mensajes de texto desde móviles y al beneficio neto obtenido por la emisión de los programas acreditaron que los demandados habían obtenido un lucro económico indudable.

      La cuantía acordada en segunda instancia no resulta excesiva como aducen los recurrentes.

      Cita la STC de 23 de octubre de 2006 .

      Termina solicitando de la Sala «[...] tener por interpuesto por la representación de D. Gonzalo , en tiempo y forma, oposición al recuso de casación formulado por Gestevisión Telecinco, S.A., Atlas España, S.A. y D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 2 de octubre de 2008 para que, previos los trámites que en Derecho procedan, acuerde la desestimación del mismo, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente».

DÉCIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por Boomerang TV, S.A., la representación procesal D. Gonzalo formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único.

Boomerang justifica que no hubo intromisión en la intimidad e imagen de D. Gonzalo por: (i) tratarse de un ejercicio legítimo de la libertad de información y de expresión; (ii) el carácter noticioso, mediático y social de las imágenes; (iii) su condición de persona pública y de su pareja sentimental de aquel momento e, incluso, de las parejas anteriores de ambos; (iv) los actos propios y los usos sociales; (v) tratarse de información supuestamente ya revelada y (vi) el hecho de que ciertas imágenes fueran tomadas en lugares abiertos al público.

Ninguno de los anteriores argumentos puede prosperar.

  1. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar.

    La vida sentimental de una persona es una parcela de la esfera personal protegida por el derecho a la intimidad ( STC 154/1999 ). Por ello, las informaciones sobre relaciones afectivas inciden de lleno en el ámbito garantizado en el artículo 18.1 CE .

    La jurisprudencia ha establecido dos concepciones del derecho a la intimidad: una objetiva y otra subjetiva. Desde un punto de vista objetivo, no cabe duda de que la vida sentimental constituye una parcela de la esfera personal protegida por el derecho a la intimidad. Y desde el punto de vista subjetivo, será aquella información que la persona decide voluntariamente reservar con independencia de su contenido de manera que una persona tendrá derecho a controlar la publicidad de la información relativa a su persona y sus relaciones afectivas con independencia de su contenido ( STC 134/1999 FJ 5).

    En el mismo sentido, cita las SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 , y las SSTEDH, Caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; Caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; Caso Gaskin de 7 de julio de 1989 ; Caso Costello Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; Caso Z de 25 de febrero de 1997 .

    Cita las SSTS de 17 de junio de 2009 y 26 de febrero de 2009 , según las cuales, la publicación de aspectos íntimos de las relaciones sentimentales es una intromisión en el derecho a la intimidad.

  2. Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

    En el programa Salsa Rosa de 3 de septiembre de 2005 se muestran imágenes del recurrido tomadas con teleobjetivo a juzgar por su deficitaria calidad que muestran como D. Gonzalo y D.ª Adela se besan mientras introducen su equipaje en el maletero de su coche. Se trata, por tanto, de la reproducción y divulgación de su imagen sin su autorización a través de dispositivos ocultos en momentos en que ambos querían preservar su intimidad.

    La LPDH es muy clara acerca de la ilicitud de la captación y reproducción no consentida de la imagen (artículo 7.2). El reportaje queda subsumido en el artículo 7.5 y 6 LPDH dado que se realiza un uso no consentido de la imagen con una finalidad comercial y en momentos de su vida privada.

    Cita la STS de 1 de abril de 2003 .

    En los reportajes litigiosos se aprecia que la mayoría de las imágenes del recurrido han sido captadas sin su consentimiento. No se observa en su actitud ninguna intención de posar, pues desconocía que le estaban fotografiando o grabando.

    La captación y divulgación de estas imágenes no perseguía facilitar información de interés general, pues los demandados pretendían lucrarse gracias a la difusión no consentida de la imagen del recurrido, sabedores de su tirón comercial.

    Cita la STEDH de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover vs. Alemania ), la utilización y explotación de imágenes relativas a personas de notoriedad pública que hagan referencia a su vida privada constituye un mero entretenimiento de la opinión pública y no una información de interés general siendo irrelevante el hecho de que las imágenes fueran captadas en lugares abiertos al público.

    Según el recurso de casación el reportaje litigioso constituye un legítimo ejercicio de la libertad de información y de expresión y debe prevalecer sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen de D. Gonzalo por el interés noticioso de la cobertura periodística de carácter gráfico realizada.

    Los derechos al honor, imagen e intimidad personal y familiar son derechos subjetivos cuyo ejercicio al igual que los demás derechos de la personalidad tiene algunas salvedades. Sin embargo, en el presente caso, no resulta aplicable ninguno de los límites previstos en la CE ni en la LPDH.

    La facilidad con la que el derecho a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar entra en colisión con el derecho a la información y a la libertad de expresión ha permitido la formación de una consolidada jurisprudencia respecto a los límites de cada uno de ellos. El derecho a la información no es ilimitado, en sí mismo considerado, sino un derecho a comunicar información veraz y de interés público y cuando una noticia no busca más que satisfacer la curiosidad morbosa de los espectadores sin que aparezca configurado cual es su mensaje informativo no puede hablarse de información sino de chismorreo que no es susceptible de amparo constitucional. Y cita de nuevo la STEDH de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover contra Alemania ).

    El derecho de información no protege la satisfacción de la curiosidad ajena sino el interés colectivo de la información ( STC de 15 de julio de 1999 y STS de 23 de abril de 1999 ).

    Es evidente que por mucho que el recurrido sea persona conocida, comentar sus supuestas relaciones no es informar sobre cuestiones de interés público necesarias para formar la opinión pública en un Estado democrático ya que se trata de datos que carecen de relevancia pública.

    Los recurrentes también se refieren a la libertad de expresión para justificar su conducta que no está sujeta, a diferencia del derecho a la información, al requisito de la veracidad, pero en este caso, las manifestaciones e imágenes no son simples opiniones o valoraciones, pues tienen una vocación informadora indiscutible ( STC de 24 de octubre de 1988 ).

    Boomerang se refiere a la condición de personas de notoriedad pública de D. Gonzalo y D.ª Adela -e incluso de sus parejas anteriores- para justificar la intromisión llevada a cabo en el programa Salsa Rosa . Sin embargo, el hecho de que una persona tenga notoriedad pública no implica que sea aplicable el artículo 2.1 LPDH, pues según la jurisprudencia por muy famosa que sea una persona tiene derecho a ver protegida su intimidad y cita la STS de 7 de diciembre de 1995 y las SSTC 134/1999 y 99/2002, de 6 de mayo , que sienta un matiz muy relevante, pues los criterios para valorar si existe intromisión en la intimidad varían en función de si se trata de una persona pública o de una persona privada con notoriedad pública, pues no toda información acerca de una persona privada con notoriedad pública -como el recurrido- es merecedora de protección sino únicamente cuando haya puesto al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular, lo que no sucede en el presente caso.

    De este modo, el riesgo asumido por el personaje con notoriedad pública no implica aminoración de su derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen, como erróneamente señala el recurso de casación sino que su extensión y eficacia sigue siendo la misma que la de cualquier otro individuo. Tan solo significa que estas personas no pueden imponer el silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado.

    Cita la STC 134/1999 y la STS de 26 de febrero de 2009 .

    Alega Boomerang la doctrina de los actos propios y los usos sociales (artículo 2.1 LPDH), para justificar su conducta.

    En ningún caso se ha realizado ningún acto que permitiera inferir una autorización para captar y/o publicar imágenes y datos de D. Gonzalo y la Duquesa DIRECCION002 en el programa Salsa Rosa.

    Además, el principio general del Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite a un derecho subjetivo, derivado del principio de la buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del trafico jurídico, siempre que concurran los siguientes requisitos, esto es: (i) que los actos propios sean inequívocos y, (ii) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

    En este sentido, cita las SSTS de 23 noviembre de 2004 , 5 de octubre de 1984 y de 5 febrero de 2004 .

    Cita la STC 115/2000, de 5 de mayo , según la cual, por muy famosa que sea una persona y a pesar de que haya concedido numerosas entrevistas a la prensa del corazón explicando algunos detalles de su vida -incluso exclusivas-, sigue teniendo derecho a la intimidad.

    Las declaraciones de D. Gonzalo a ciertas revistas son de fecha posterior a la captación de las imágenes y, por tanto, no son aptas para excluir la ilicitud de su conducta.

    En cuanto a los usos sociales, según la jurisprudencia no pueden tornar en legítima una intromisión ilegítima y cita las SSTS de 11 de noviembre de 2004 y de 6 de noviembre de 2003 .

    También alega Boomerang que se hizo eco de un hecho noticiable que salió a la luz en otros medios de comunicación. La relación no salió a la luz por decisión de D. Gonzalo sino por otros medios de comunicación y es una falacia afirmar que el hecho de que la relación sentimental fuese conocida por el público permitía captar y difundir cualquier imagen sin limitación y sin contar con la autorización de la persona fotografiada ( STS de 22 octubre de 2008 y STC 134/1999 ).

    Igualmente, es irrelevante el argumento de Boomerang de que solo habría emitido tres programas de Salsa Rosa (20 y 27 de agosto y 3 de septiembre). Tres reportajes en tres días distintos y en un programa de elevada audiencia como Salsa Rosa son más que suficientes para alcanzar una amplia difusión y ocasionar un daño grave al afectado. Y, la intromisión se da desde el momento en que una imagen o un dato de la vida privada se revela sin consentimiento y carece de relevancia que se hiciese en un programa, en dos o en cien.

    Es irrelevante que las imágenes hayan sido tomadas en lugares abiertos al público o cerrados al público, grabadas en la vía pública y en lugares concurridos como las inmediaciones del Palacio de DIRECCION001 ( CALLE000 junto a PLAZA000 ), el entorno de la embajada de EEUU (calle Serrano) y por último, el aparcamiento del aeropuerto de Madrid-Barajas sin que se emitiera ninguna imagen grabada en espacios cerrados o localizaciones que pudieran ser consideradas más o menos reservados o apartados de la pública concurrencia.

    Es independiente dónde se hayan tomado las imágenes a efectos de considerar si hay o no vulneración de los derechos de imagen y/o a la intimidad de D. Gonzalo . El criterio relevante es el interés público o informativo de la noticia o imagen en sí y, en relación con esta cuestión, es muy importante tener en cuenta que las imágenes fueron tomadas con teléfonos móviles y cámaras ocultas.

    Ambos elementos -intencionalidad el sujeto fotografiado y naturaleza del momento que es captado de forma no autorizada- han sido ya tenidos en cuenta por la jurisprudencia y cita dos SSTS de 17 de diciembre y 21 de octubre de 1997 de fotografías tomadas sin autorización en una playa y en una reserva de Kenya. Y ambas SSTS fueron anuladas por las SSTC de 22 de abril de 2002 y 18 de junio de 2001 que estimaron la violación del derecho a la propia imagen.

    Y cita la STS de 25 de noviembre de 2002 .

    Un supuesto de hecho muy similar es el resuelto por la STC 83/2002, de 22 de abril .

    De la jurisprudencia citada se extrae de forma indubitada que a la hora de analizar la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen no cabe limitarse a constatar si las fotografías son tomadas en lugar abierto al público o no, pues lo que determina que una persona se encuentre en un momento de intimidad no es tanto el lugar como el momento concreto en que se encuentra y la intención de la persona de resguardarse del público.

    En consecuencia, no puede utilizarse la imagen de una persona por muy famosa que sea sin su consentimiento aunque sea en un lugar abierto al público. Dicha utilización no consentida únicamente será lícita cuando se ejercite el derecho a la información, circunstancia que no concurre en este caso.

    Termina solicitando de la Sala «[...] tener por interpuesto por la representación de D. Gonzalo , en tiempo y forma, oposición al recurso de casación formulado por Boomerang TV, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 2 de octubre de 2008 para que, previos los trámites que en Derecho procedan, acuerde la desestimación del mismo, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente».

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal informa en resumen, lo siguiente:

EI Fiscal considera acertada la doctrina de la AP cuya sentencia se transcribe.

Y además la doctrina de la AP es la que sigue la Sala Primera.

Por todas las razones expuestas todos los motivos deben ser desestimados.

DUODÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 10 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMOTERCERO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial

ATS, auto del Tribunal Supremo, (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Gonzalo interpuso demanda de protección del derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen contra Gestevisión Telecinco, S.A., la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España, S.A. (Atlas España), productora de los programas Aquí hay tomate y TNT y D. Raimundo y D. Torcuato codirectores del programa Aquí hay tomate y D.ª Aurora directora del programa TNT y contra Boomerang TV, S.A., productora del programa Salsa Rosa por las imágenes y los comentarios realizados en los programas emitidos entre los días 19 de agosto y 7 de septiembre de 2005, consistentes, en esencia, en emitir imágenes y hablar de la relación sentimental del demandante con D.ª Adela . Y solicitó se declare que la conducta de los demandados es constitutiva de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y a la propia imagen y se les condene a abstenerse en lo sucesivo de realizar tales intromisiones ilegítimas; a la publicación de la sentencia mediante anuncios en dos diarios de tirada nacional y que el fallo de la sentencia sea leído en los programas y, al pago de una indemnización de 100 000 € en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios morales.

  2. El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) la noticia que dio Telecinco fue la misma que dieron otros medios de comunicación tanto cadenas de televisión como Antena 3 o Televisión Española como la prensa escrita, revistas Hola y Lecturas y estos medios de comunicación no fueron demandados; (b) la noticia del nuevo novio de la hija de la duquesa DIRECCION000 fue una noticia del verano de 2005 de interés en todos los medios de comunicación por la notoriedad del personaje público con la que el demandante mantenía una relación sentimental; (c) la noticia no era incierta, por tanto, la noticia en sí, no puede considerarse una intromisión en su vida privada; (d) el demandante alega que los reportajes emitidos en los programas Salsa Rosa, Aquí hay tomate y TNT atentaron contra su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen; (e) visionados los programas emitidos resulta que: (i) en Salsa Rosa se emitieron imágenes publicadas en la prensa escrita de la pareja en lugares públicos y los contertulios hicieron comentarios sobre su relación sin ninguna intromisión ilegítima; (ii) en el programa TNT de 12 de agosto de 2005 se emitieron imágenes de la pareja en un recinto cerrado que parecía ser una discoteca, por tanto, las imágenes fueron captadas en un recinto cerrado sin su consentimiento con cámara oculta, por tanto, existió una intromisión ilegítima en la vida privada del demandante; (iii) igualmente en el programa TNT, se emitieron unas imágenes de la pareja en un viaje a Marruecos dentro de una haima, realizadas por un tercero en un recinto privado sin el consentimiento de los fotografiados y dichas imágenes fueron emitidas sin previa autorización de sus protagonistas; (iv) en el programa Aquí hay tomate se visionó la imagen de la pareja en la discoteca emitida en el programa TNT, por tanto, se produjo también una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del demandante y de su pareja en ese momento; (f) de lo expuesto se deduce que se estima la demanda frente a Gestevision Telecinco S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España, S.A. (Atlas España), D. Raimundo , D. Torcuato y D.ª Aurora y se desestima frente a Boomerang TV, S.A; y (g) el demandante solicitó 100 000 € de indemnización por los daños morales causados, sin embargo, en atención al caso concreto y a la gravedad del hecho y que las imágenes no atentan contra su dignidad, simplemente, son imágenes en una discoteca hablando con su novia y sentados en una haima y teniendo en cuenta el beneficio económico del programa TNT que no tiene una audiencia elevada y no se emite en un horario de máxima audiencia, se estima como cantidad adecuada a la intromisión y al daño causado la cantidad de 6 000 €.

  3. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación el demandante y Gestevision Telecinco S.A., Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España, S.A. (Atlas España), D. Raimundo , D. Torcuato y D. ª Aurora .

  4. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo y desestimó el recurso formulado por los codemandados fundándose, en síntesis, en que: (a) según el demandante las imágenes difundidas que atentan contra su derecho a la intimidad y a la propia imagen se refieren a su relación sentimental con D.ª Adela , hija de la Duquesa DIRECCION000 ; (b) las imágenes más importantes o significativas son las siguientes: (i) imágenes difundidas en el programa Salsa Rosa , el 20 de agosto de 2005, en las que aparecía el demandante acompañando a la Sra. Adela al Palacio de DIRECCION001 a la vez que una voz en off se refirió a su relación con comentarios de los tertulianos; (ii) en el programa Salsa Rosa de 27 de agosto de 2005 se hizo referencia a la situación de la pareja y a la venta por D. Gonzalo de su chalet; (iii) en el programa Salsa Rosa de 3 de septiembre de 2005 se hizo referencia al desarrollo de la relación sentimental, a la vez que aparecían imágenes de la pareja metiendo cosas en el maletero de un coche y besándose; (iv) en el programa TNT emitido el 19 de agosto de 2005, tras anunciar que se iban a emitir imágenes que no habían salido a la luz, aparecen imágenes de D. Gonzalo y su pareja en una haima en Marruecos y en el interior de una discoteca que fueron tomadas con teléfonos móviles o cámaras ocultas; (v) en el programa TNT de 24 de agosto de 2005, su presentador se refiere al beso más esperado del verano apareciendo la imagen de la portada de una revista de publicación semanal; (vi) en el programa TNT de 31 de agosto de 2005 aparecieron imágenes de la casa del demandante y declaraciones de una vecina sobre las mujeres que él había llevado a su casa con comentarios más o menos afortunados sobre el tema; (vii) en el programa Aquí hay Tomate aparecen en días sucesivos una serie de imágenes del demandante unas veces hablando de su bonita historia de amor con la Sra. Adela o llevándola a su casa (25 de agosto); entradas y salidas del Palacio de DIRECCION001 (29 de agosto); sobre si la Duquesa DIRECCION000 había dado el visto bueno a esta relación (30 de agosto); imágenes del demandante cuando iba a jugar un partido de fútbol con comentarios de una voz en off (23 de agosto); imágenes entrando y saliendo de diferentes vehículos o locales (1 de septiembre); en la gasolinera, en la peluquería «poniéndose guapo para su chica»; preguntado sobre esta relación el demandante manifestó que solo a él y a su gente le importaba (23 de agosto) y, por último, imágenes de un beso y comentarios más o menos sarcásticos (5 de septiembre); (c) según el demandante no solo las imágenes en el interior de la discoteca y en la haima suponían una intromisión en su intimidad sino también el resto de las imágenes referidas en su demanda suponían una intromisión en su derecho a la imagen al ser emitidas sin su consentimiento; (d) se ha producido una colisión entre el derecho a la propia imagen y a la intimidad con el derecho a la información, pues aunque la noticia de la posible relación sentimental del demandante con una persona conocida y de notoriedad pública pudiera ser en sí noticia de interés general, sin embargo, no es admisible la aparición de imágenes constantes, los comentarios día a día sobre el desarrollo de dicha relación, lo que la misma pueda parecer a sus familia o a sus amigos, escenas de la pareja en actitud tierna o cariñosa, etc., que al margen de la curiosidad generada por los referidos programas pueda confundirse con un interés público digno de protección; (e) las relaciones afectivas y sentimentales de las personas pertenecen a su ámbito privado aunque se entablen entre personas con proyección pública ya que esta proyección pública no elimina su derecho a la intimidad de forma que si tales personas deciden mantener sus relaciones al margen del conocimiento público tal límite no puede ser traspasado; (f) no importa que las imágenes captadas de la pareja fueran en lugares públicos, pues la captación, reproducción y emisión de las imágenes en los programas Salsa Rosa, Aquí hay Tomate y TNT constituyen una intromisión en la intimidad de D. Gonzalo al referirse a datos que afectan a su vida sentimental y que pertenecen a su vida privada; (g) las imágenes referidas a tal relación sentimental sin el conocimiento ni el consentimiento del demandante suponen una intromisión en su derecho a la imagen teniendo en cuenta el carácter personal, privado y reservado de alguna de estas imágenes como aquéllas en las que acompañaba a su pareja al Palacio de DIRECCION001 y en el interior del mismo; en el interior de una haima en Marruecos o aquéllas en las que se le ve con su pareja en actitud cariñosa en una discoteca o reflejan muestras de afecto entre ellos; (h) con base en el artículo 9.3 LPDH deben ser condenados los productores y directores de los programas Salsa Rosa, TNT y Aquí hay Tomate por la lesión en los derechos a la intimidad y a la imagen del demandante, así: (i) se condena a la entidad Boomerang TV, S.A., como productora del programa Salsa Rosa a que indemnice al demandante en la suma de 18 000 €; y (ii) se condena a Gestevisión Telecinco S.A., Atlas España y el resto de los codemandados a que indemnicen al demandante en la suma de 36 000 €, en tanto que entidades productoras y directores de los programas Aquí hay Tomate y TNT.

  5. Contra esta sentencia interpusieron recursos de casación los demandados, que han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de los recursos.

Recurso de casación de Boomerang TV, S.A.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los artículos 2.1 y 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del artículo 20.1.d) de la Constitución Española

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida conculca el derecho fundamental a la información en beneficio de un ámbito de protección exorbitante e injustificado del derecho a la intimidad y a la propia imagen y es aplicable el artículo 2.1 LPDH en cuanto a los usos sociales y los propios actos; (b) según la sentencia recurrida las relaciones afectivas y sentimentales pertenecen al ámbito privado y como las imágenes reflejan muestras de afecto son intromisivas; (c) el primer programa de Salsa Rosa se emitió el 19 de agosto de 2005 y la relación afectiva se había conocido el 10 de agosto en la revista Hola con un reportaje de fotografías aparentemente no consentidas que se publicó bajo el titular «Las imágenes exclusivas que confirman la relación de Adela y Gonzalo » y, por tanto, Boomerang no reveló ningún dato íntimo de la vida privada del demandante; (e) respecto al derecho a la propia imagen es aplicable la excepción del artículo 8.2.a LPDH, por el carácter abierto, publico y concurrido de los lugares en que se mostró al Sr. Gonzalo con su pareja.

Dicho motivo debe ser estimado.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho a la intimidad y a la propia imagen y el derecho a la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 y 29 de julio de 2011, RC n.º 1545/2009 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC núm. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

    Los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por la libertad de información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 , 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008 y 20 de febrero de 2012, RC n.º 1836/2010 ); respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de la libertad de información alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. O se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta que esta Sala a propósito del artículo 2.1.º LPDH ha reconocido que el goce de pública celebridad y el hecho de que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de este derecho fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tienen trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (artículo 2.1 LPDH) ( SSTS de 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007 , 3 de noviembre de 2010 RC n.º 1040/2007 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 y 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 ). En definitiva que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n. º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

QUINTO

Prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad ni del derecho a la propia imagen.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento, pues D. Gonzalo goza de celebridad y conocimiento público por ser hijo de la fallecida directora de televisión, por su trabajo en la televisión y también como modelo o como imagen de determinadas firmas o marcas.

El interés público del asunto no era elevado, dado el tono de los programas en los que se emitieron los reportajes y los datos difundidos estaban relacionados con el interés por conocer la vida íntima de las personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que en los programas de Salsa Rosa emitidos los días 20 y 27 de agosto y 3 de septiembre de 2005 en los que se hicieron las manifestaciones y se emitieron las imágenes que el recurrido considera que suponen una intromisión en su derecho a la intimidad y a la imagen no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).

Tampoco los reportajes estaban directamente encaminados a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

(ii) Aunque el requisito de veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta el derecho a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, este requisito no ha sido cuestionado.

Respecto el derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre la libertad de información.

(iii) El demandante goza de proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(iv) Al examinar el motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Boomerang TV, S.A., debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen del recurrido. Y según la AP la captación, reproducción y emisión de las imágenes aparecidas en los programas de Salsa Rosa constituyeron una intromisión en la intimidad de D. Gonzalo al referirse a datos que afectaban a su vida sentimental y que pertenecen a su vida privada. Y también suponen una intromisión en su derecho a la imagen teniendo en cuenta el carácter personal, privado y reservado de alguna de estas imágenes.

Expuestas las consideraciones de la sentencia recurrida, aunque efectivamente las relaciones sentimentales y, en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, sin embargo, los reportajes emitidos por Gestevisión Telecinco, S.A., en los programas Salsa Rosa producido por Boomerang TV, S.A., se referían a aspectos de la vida privada del demandante y a sus relaciones íntimas con la que en ese momento era su pareja sentimental cuando la nueva relación sentimental entre D.ª Adela y D. Gonzalo había trascendido a la opinión pública tras la publicación de un reportaje por la revista Hola el 10 de agosto de 2005 «Las imágenes exclusivas que confirman la relación de Adela y Gonzalo », en definitiva, los interesados no habían adoptado pautas de comportamiento con el fin de resguardarlos en ese ámbito reservado frente a una publicidad no querida. Y, por tanto, no se aprecia intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del recurrido, pues la información se refiera a «hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado» ( SSTC 197/1991, F. 3 , y 134/1999 , F. 8, ambas citadas por la STC 115/2000 de 5 de mayo , F. 10).

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la información es muy elevada frente a la protección del derecho a la intimidad.

El derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen, y tratándose de persona de notoriedad o proyección pública siempre que no se encuentre en lugar público.

Desde la perspectiva del derecho a la información y el derecho a la imagen, debe primar en el supuesto que nos ocupa el derecho a la información dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés, pues aunque como pone de manifiesto la sentencia recurrida debe ponderarse el carácter personal, privado y reservado de alguna de estas imágenes, sin embargo, en el juicio de ponderación debe tenerse en cuenta que el demandante no puso los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de espacios cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública sea despojada de su derecho a disponer de la propia imagen y haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento ( STS de 30 de junio de 2011, RC n.º 737/2009 ). Y las imágenes del recurrido y su pareja en una actitud cariñosa fueron captadas en lugares públicos ( STS de 1 de marzo de 2010, RC n. º 154/2007 ).

En definitiva, el recurrido no ocultaba la existencia de una nueva relación afectiva, mostrándose en actitud cariñosa en lugares públicos y, por tanto, no puede decirse que las imágenes emitidas en Salsa Rosa cuestionadas afecten a su intimidad o supongan una inmisión en su vida privada desde el momento en que tal relación ya era pública cuando se emitieron los programas de Salsa Rosa producidos por Boomerang TV, S.A., y ya se había hablado en otros medios de comunicación sin oposición alguna por parte del demandante, resultando así una voluntad clara de poner ciertos aspectos de su vida personal y familiar en público conocimiento y, fuera del ámbito de lo reservado ( STS 20-07-2011 RC n.º 1683/09 )

En consecuencia con lo expuesto en este punto, en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la información sobre los derechos a la intimidad y a la imagen.

(v) El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH). Esta circunstancia solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n. º 157/1998 ).

No se ha producido ninguna invasión en su ámbito de intimidad, pues no se han revelado datos que no fueran conocidos anteriormente por el público por haber sido ya objeto de tratamiento informativo, habiendo quedado acreditado que el demandante goza de enorme proyección pública y ha sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que su persona despierta.

En este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por el recurrido en su relación con este tipo de prensa, pues el grado de consentimiento en la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y declaraciones en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de información sea mayor, pues el demandante apareció frecuentemente en los medios de comunicación hablando de su relación sentimental con M.ª Adela .

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, los reportajes emitidos en los programas de Salsa Rosa producidos por Boomerang TV, S.A., no constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del demandante, pues se vierten comentarios y se ofrecen imágenes sobre aspectos que habían dejado de pertenecer a la esfera íntima. Y, por tanto, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información debe, en este caso, prevalecer sobre el derecho a la intimidad y a la imagen del demandante, pues el grado de afectación de la primera es relevante y el grado de afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es escaso.

SEXTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2. º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1. º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda con imposición de costas al demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Recurso de casación de Gestevisión Telecinco, S.A.

PRIMERO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

Se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del artículo 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 : la captación de imágenes en lugares públicos y el interés informativo de las mismas ( artículo 20 CE )

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) resulta aplicable el artículo 8.2.a) LPDH, pues las imágenes se refieren a personajes públicos y fueron tomadas en lugares públicos; (b) una discoteca o una haima son lugares abiertos al público; (c) las fotografías de la relación sentimental y del viaje a Marruecos fueron publicadas por la revista Hola.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del art. 477.1.1º LEC , por infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18 CE ): doctrina de los actos propios

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) de acuerdo con el artículo 2.1 LPDH los usos sociales y los actos propios delimitan los derechos fundamentales y han sido ignorados por la sentencia recurrida; (b) la relación del demandante con D.ª Adela y sus novias ha sido publicada con su aquiescencia en todos los medios de comunicación; (c) hechos notorios y públicos divulgados por el demandante: (i) revista Hola 6 de octubre de 2005: « Gonzalo : estoy enamorado de Adela », incluye una entrevista y fotos en Port Aventura; (ii) revista Qué me dices 15 de septiembre de 2005: Gonzalo : «He echado mucho de menos a Adela »; (iii) revista Diez Minutos de 11 de octubre de 2006 incluye una entrevista al demandante con fotos de la pareja en la que manifestó: «Estoy enamorado de Adela »; (d) la ruptura de la esfera de la intimidad se produce por la publicación de exclusivas y entrevistas y declaraciones sobre esa relación sentimental, por tanto, las despojó del carácter privado para formar parte de su imagen pública.

Estos motivos que están en estrecha relación van a ser estudiados conjuntamente y los mismos deben ser estimados.

SEGUNDO

Prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen en el caso enjuiciado.

  1. La doctrina expuesta en el FJ 5. º de esta resolución al examinar el recurso de casación interpuesto por Boomerang TV, S.A., debe darse por reproducida y conduce a la conclusión de que atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad ni del derecho a la propia imagen.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento, pues D. Gonzalo goza de celebridad y conocimiento público por ser hijo de la fallecida directora de televisión, por su trabajo en la televisión y también como modelo o como imagen de determinadas firmas o marcas.

El interés público del asunto no era elevado, dado el tono de los programas en los que se emitieron los reportajes y los datos difundidos estaban relacionados con el interés por conocer la vida íntima de las personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que en los programas de Aquí hay tomate y TNT en los que se hicieron las manifestaciones y se emitieron las imágenes que el recurrido considera que suponen una intromisión en su derecho a la intimidad y a la imagen no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).

Tampoco los reportajes estaban directamente encaminados a la formación de la opinión pública, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad y a la propia imagen.

(ii) Aunque el requisito de veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta el derecho a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, este requisito no ha sido cuestionado.

Respecto el derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre la libertad de información.

(iii) El demandante goza de proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

(iv) Al examinar el motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen del recurrido. Según la AP, la captación, reproducción y emisión de las imágenes aparecidas en los programas Aquí hayTomate y TNT, constituyen una intromisión en la intimidad de D. Gonzalo al referirse y relatar en base a las mismas datos que afectan a la vida sentimental del mismo y que pertenecen a su vida privada y las imágenes aparecidas en dichos programas referidas a tal relación sentimental, realizadas sin el conocimiento ni el consentimiento del Sr. Gonzalo suponen una intromisión en el derecho a su imagen teniendo en cuenta el carácter personal, privado y reservado de alguna de estas imágenes.

Expuestas las consideraciones de la sentencia recurrida, aunque efectivamente las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, sin embargo, los reportajes emitidos por Gestevisión Telecinco, S.A., en los programas Aquí hay tomate y TNT, se referían a aspectos de la vida privada del demandante y a sus relaciones íntimas con la que en ese momento era su pareja sentimental cuando la nueva relación sentimental entre D.ª Adela y D. Gonzalo había trascendido a la opinión pública tras la publicación de un reportaje por la revista Hola el 10 de agosto de 2005, en definitiva, los interesados no habían adoptado pautas de comportamiento con el fin de resguardarlos en ese ámbito reservado frente a una publicidad no querida.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la información es muy elevado frente a la protección del derecho a la intimidad.

El derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen, y tratándose de persona de notoriedad o proyección pública siempre que no se encuentre en lugar público.

Desde la perspectiva del derecho a la información y a la propia imagen, debe primar en el supuesto que nos ocupa el derecho a la información dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés y en el juicio de ponderación debe tenerse en cuenta que el demandante no puso los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su imagen frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de espacios cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública sea despojada de su derecho a disponer de la propia imagen y haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento ( STS de 30 de junio de 2011, RC n.º 737/2009 ). Y las imágenes del recurrido y su pareja en una actitud cariñosa ellos fueron captadas en lugares públicos como una discoteca.

En consecuencia, con lo expuesto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la información sobre los derechos a la intimidad y a la imagen.

(v) El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH). Esta circunstancia solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n. º 157/1998 ).

No se ha producido ninguna invasión en su ámbito de intimidad, pues no se han revelado datos que no fueran conocidos anteriormente por el público por haber sido ya objeto de tratamiento informativo, habiendo quedado acreditado que el demandante goza de enorme proyección pública y ha sido objeto de tratamiento informativo en numerosas ocasiones por diversas razones que nada tienen que ver con su profesión dado el interés social que su persona despierta.

En este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por el recurrido en su relación con este tipo de prensa, pues el grado de consentimiento en la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y declaraciones en relación con su vida amorosa es lo que hace que el peso en este caso de la libertad de información sea mayor, pues el demandante apareció frecuentemente en los medios de comunicación hablando de su relación sentimental con M.ª Adela .

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

En conclusión, los reportajes emitidos en los programas de Aquí hay tomate y TNT producidos por la Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España y emitidos por Gestevisión Telecinco, S.A., no constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del demandante, pues se vierten comentarios y se ofrecen imágenes sobre aspectos que habían dejado de pertenecer a la esfera íntima. Y, por tanto, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información debe en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad y a la imagen del demandante, pues el grado de afectación de la primera es relevante y el grado de afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es escaso.

TERCERO

Enunciación del motivo tercero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del artículo 477.1.1° LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( artículo 18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida no valoró las circunstancias del caso concreto y concedió una indemnización desproporcionada de forma ilógica y arbitraria y, por tanto, cabe su revisión casacional; (b) en la improbable hipótesis de que se considere que ha existido intromisión ilegítima solicita la modulación de la indemnización atendiendo a las siguientes circunstancias: (i) el demandante es un personaje público acostumbrado a todo tipo de noticias sobre su vida sentimental; (ii) Telecinco se hizo eco de un hecho noticiable que salió a la luz en otros medios de comunicación [televisiones y revistas]; (iii) el demandante realizó entrevistas sobre su relación con la hija de la DIRECCION003 y (iv) no se ha probado el daño moral por el demandante porque no existe.

Dicho motivo ha quedado sin contenido por la estimación de los dos motivos anteriores del recurso de casación.

CUARTO

E stimación del recurso.

Según el artículo 487.2. º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1. º y 2. º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso, procede en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda con imposición de costas al demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estiman los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Boomerang TV, S.A., y Gestevisión Telecinco, S.A., contra la sentencia de 2 de octubre de 2008 dictada por la Sección 10. ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n. º 151/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Gonzalo , y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A., Agencia Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A., D. Raimundo , D. Torcuato y D.ª Aurora , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, con fecha quince de Septiembre de dos mil seis , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de declarar que las imágenes emitidas en los programas Aquí hay Tomate, TNT y Salsa Rosa a que nos hemos referido en la presente resolución constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de D. Gonzalo , debiendo ser indemnizado él mismo en la suma de dieciocho mil euros (18 000 €) por cuenta de la entidad Boomerang S.A., y en la suma de treinta y seis mil euros (36 000 €), por parte del resto de los codemandados en la litis, manteniendo el resto de los pronunciamientos en la sentencia de instancia contenidos.

    »No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Gonzalo , siendo de cuenta de los apelantes e impugnante demandados en la litis el pago de las costas con causa en sus recursos de apelación y de impugnación contra la resolución adoptada en instancia».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón en los autos n. º 520/2005 que se confirma en cuanto desestimó la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra Boomerang TV S.A., con imposición de las costas correspondientes al demandante.

  4. Y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., Agencia Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A., D. Raimundo , D. Torcuato y D.ª Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón en los autos n. º 520/2005, revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda interpuesta por D. Gonzalo con imposición de costas correspondientes al demandante.

  5. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de los recursos de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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