STS 1102/2004, 11 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2004
Número de resolución1102/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección decimosexta-, en fecha 13 de noviembre de dos mil, como consecuencia de los autos de juicio de protección de los Derechos Fundamentales al Honor, Intimidad y Propia Imagen, sobre publicación en la revista DIRECCION000 de fotos en la cama de la demandante acompañada de varón (delimitación por los usos sociales), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cincuenta y dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pablo y EDICIONES ZETA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en el que es recurrida doña Elsa, representada por el Procurador don Ramón Velasco Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cincuenta y dos de Barcelona tramitó el juicio incidental número 149/1999, que promovió la demanda de doña Elsa, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: " Teniendo por formulada en nombre de DOÑA Elsa, la presente demanda de juicio incidental contra don Jose Pablo, como director de la revista DIRECCION000, contra EDICIONES ZETA, S.A. , en su representación legal como editora de dicha revista y contra DON Iván, con carácter solidario, emplazándoles y dándoles traslado de la misma, así como al Ministerio Fiscal, para que comparezcan y contesten si a su derecho les conviniere, y tras dar al procedimiento su tramitación legal, dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar que Doña Elsa, ha sufrido con la publicación de las fotografías aparecidas en el nº 1.189 de la revista "DIRECCION000", de fecha 8 al 14 de Febrero de 1.999, en sus páginas de portada y páginas 6 y 10 a 17, reseñadas en el hecho primero de esta demanda, y su posterior reproducción en los nº 1.190 de fecha 15 al 21 de Febrero de 1.999, en sus páginas de portada y páginas 12 a 18, y número 1.191 de fecha 22 a 28 de Febrero de 1.999, página 25, de la revista "DIRECCION000" una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y propia imagen. 2.- Declarar que como consecuencia de ello, la referida publicación ha ocasionado graves daños morales a Doña Elsa, de cuyos daños debe ser indemnizada solidariamente por los demandados en la cuantía que fijará en ejecución de sentencia. 3.- Condenar a Don Jose Pablo, a Ediciones Zeta, S.A. y a Don Iván, a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen a su costa, en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, en la portada de la revista "DIRECCION000", su encabezamiento y parte dispositiva, como motivo principal y su texto íntegro en lugar preferente de la revista, y también a su costa el texto íntegro en tres diarios y tres revistas de difusión nacional. 4.- Condenar a Don Jose Pablo, a Ediciones Zeta, S.A. y a Don Iván, a que abonen a Doña Elsa por los daños causados, con carácter solidario, la cantidad que se determinará en los trámites de ejecución de sentencia. 5.- Condenar a Don Jose Pablo y a Ediciones Zeta, S.A., a que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o cualquier tipo de soporte que contengan las referidas fotografías, prohibiéndoles su reproducción. 6.- Prevenir a Don Jose Pablo, a Ediciones Zeta, S.A., y a Don Iván, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a Doña Elsa. 7.- Condenar a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados Editorial Zeta, S.A. y don Jose Pablo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y terminar suplicando: "Por contestada en tiempo y forma la demanda, oponiéndome a la misma, y previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por Dª Elsa contra mis representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la imagen e intimidad de la actora, absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento al demandante".

Por providencia de 6 de mayo de 1999 fue declarado rebelde procesal el codemandado don Iván.

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 52 dictó sentencia el 7 de septiembre de 1999, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Ana Mª Pujol Jimeno en nombre y representación de Dª Elsa contra D. Iván, declarado en rebeldía por su incomparecencia en autos, D. Jose Pablo y Ediciones Zeta S.A., ambos representados por el Procurador D. Carlos Casanova Colomer, debo declarar y declaro que Dª Elsa ha sufrido con la publicación de las fotografías aparecidas en los nº 1189, 1190 y 1191 de la revista DIRECCION000 una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y propia imagen teniendo por ello derecho a su reparación, condenando en consecuencia, solidariamente a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a satisfacer a la actora la cantidad como indemnización de daños y perjuicios que se fije en ejecución de sentencia siguiendo los criterios del art. 9 de la LO 1/82, a la publicación del texto de la sentencia una vez alcance firmeza el iguales términos que el "reportaje vulnerador" y a la destrucción e inutilización de todos los clichés, soportes o medios (de cualquier clase) que posibiliten la reproducción de las citadas fotografías para evitar su reproducción, a fin de evitar que la parte demandada en lo sucesivo puede producir hechos que vulneren los derechos de la actora y todo ello con imposición de costas procesales causadas por resultar preceptivo legalmente".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados comparecidos, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección decimosexta tramitó el rollo de alzada número 264/2000, pronunciando sentencia el 13 de noviembre de 2000, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo y Ediciones Zeta S.A., y por vía de adhesión, por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona el 7 de septiembre de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, imponiendo las costas causadas en la alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de don Jose Pablo y de Ediciones Zeta S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, aportando un motivo único por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción del artículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo e inadecuada interpretación y aplicación de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "En el recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Pablo y "Ediciones Zeta, S.A.", dice que procede declarar no haber lugar al su único motivo, dado que como muy acertadamente razonan las dos sentencias de instancia, con exhaustivo apoyo jurisprudencial, por muy amplio que pueda ser el conocimiento de la vida íntima de una persona tenida por pública, esta nunca puede considerarse agotada, pudiendo ser invadida como en el caso de autos, con una información publicada contra la voluntad de la interesada".

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dos de noviembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos establecidos como probados en la sentencia del Juzgado y que tuvo en cuenta la dictada en apelación que se recurre, ponen de manifiesto que la revista DIRECCION000 en su número 1189 (de 8 al 14 de febrero de 1999) presentó en la portada y a toda plana fotografías de la demandante, conocida en los medios informativos y por el común de las gentes como Elsa, en las que aparece en la cama en compañía de otro famoso personaje conocido por el Conde José, así como reportaje también con fotos en las páginas interiores.

En el número siguiente de la revista -1190 de 15 a 21 de febrero-, reiteró en la portada una de las fotos íntimas, incluyendo reportaje respecto a quien había hecho entrega de las fotos a DIRECCION000 bajo el título "Fui yo, Iván", que aparece en la portada y desarrolla reportaje interior. En el número que sigue -1191, correspondiente al 22 a 28 de febrero de 1999- se vuelven a publicar fotos en las páginas interiores.

El único motivo del recurso denuncia haberse infringido el artículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y jurisprudencia que lo interpreta y en su desarrollo sostiene la tesis casacional de que la demanda debía ser desestimada en base a que la actora es un personaje de relevante proyección pública, suficientemente conocida, con frecuentes apariciones y revelaciones a los medios de comunicación de facetas de su vida, no sólo profesional sino de la privada y sentimental y por ello está sometida a la opinión, refutación y crítica de terceros.

También se argumenta que las fotos se tomaron años antes a llegar a manos de DIRECCION000 y fueron realizadas por los propios fotografiados utilizando una cámara con disparador automático y de las mismas se hicieron copias que están en poder de diversas personas y, al no haber sido sustraídas, debe imponerse la conclusión de que concurrió una absoluta falta de diligencia imputable a la actora respecto a la custodia de dicho material y con su publicación en DIRECCION000 se ha limitado a refutar y rebatir la versión que la demandante dio a los medios de comunicación sobre determinado suceso relacionado con su vida privada, refiriéndose a que en febrero del año 1997 la demandante, siendo pública su relación sentimental con un conocido empresario, fue fotografiada besándose en Roma con el Conde José, y dicha foto apareció en muchos medios de comunicación, habiendo dado la actora como única explicación que todo había sido una trampa y un montaje.

La justificación que los recurrentes tratan de imponer para legitimar la publicación de las fotografías a las que se refiere el pleito no son de recibo casacional e indudablemente el suceso precedente no les blindaba en modo alguno para llevar a cabo actos graves de intromisión y vulneración de la propia imagen de la demandante, pues sí hay que reconocer que la misma estaba integrada en la parcela social conocida popularmente como "mundo del corazón", no por ello significa atribuirle sin más una posición y conducta siempre censurable. Las gentes son libres e incluso cabe hablar de interesarse y seguir los avatares, incidencias, amores, desamores e infidelidades de sus protagonistas, siendo hechos sociales aceptados y divulgados con exceso y reiteración en publicaciones especializadas en la materia, como programas radiofónicos y televisivos que las difunden y se alimentan de estas noticias y que en ocasiones están deseando que ocurran, para así poder llevar a cabo entrevistas y largos e inacabables debates sobre la cuestión que suponga actualidad.

Pero tema distinto es el límite y respeto que establece la Constitución a los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18) que en modo alguno quedan a la plena disponibilidad de terceros cuando no concurre consentimiento de clase alguna y menos para su aprovechamiento en beneficio económico.

En el caso que nos ocupa se trata de publicación de la propia imagen de la actora y en lugar tan íntimo como lo es la cama y por ello las fotos no fueron tomadas en lugar público y se reprodujeron contra su expreso consentimiento, ya que requirió notarialmente a la revista a tal efecto, acta que fue recibido por la editora cuando el número 1189 estaba ya a la venta en la calle, pero desoyó por completo su total oposición, al reiterar la publicación en números sucesivos, incurriendo así en repetición decidida, que merece el reproche más enérgico.

La notoriedad pública o fama de la actora y ante los hechos denunciados no hacen aplicable el artículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/82, que delimita la protección civil al honor, de la intimidad y de la propia imagen por los usos sociales. Aquí se trata de haber ocasionado voluntariamente invasión de un ámbito estrictamente privado cuando la reproducción de la imagen lo es en la cama, tratándose de área reservada, por lo que claramente se trata de incursión totalmente injustificada, pues los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen forman parte de los bienes de la personalidad, integrándose en el ámbito de la vida personal que queda sustraído a intromisiones extrañas; sobre todo cuando lo que se persigue es un sensacionalismo informativo, que en este caso fue precedido de publicidad comunicadora, presentándose como muy acusado el móvil mercantil.

Para resolver la cuestión que conforma el debate procesal se hace preciso dejar claro que han de quedar al margen conductas de la demandante, unas veces consentidas y otras no, que propiciaron la divulgación de circunstancias diversas de su vida privada, ninguna parecida a la que nos ocupa. El riesgo a que están sometidos y asumen los personajes reputados como famosos, han de entenderse como un riesgo limitado, moderado y medianamente razonable y en modo alguno sirve para amparar hechos como los que aquí han sido denunciados, recobrando las personas ofendidas condición de particulares y con la plenitud de derechos para defender su intimidad e imagen cuando injustamente han sido atacadas.

No se trata de propia noticia de interés estrictamente público (Sentencia del Tribunal Constitucional, de 4-2-1992), sino más bien de comunicación o "chismorreo" de la vida íntima ajena, para satisfacer obscuros morbos de los interesados. La relevancia comunicativa no puede confundirse con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados.

Conforme a la Jurisprudencia Civil, las conductas propias, actos y pautas de comportamiento de quien resulta ofendido no juegan a efectos de apreciar infracción del artículo 2-1 de la Ley Orgánica 1/82 y no limitan el derecho a la protección, pues no ha concurrido autorización alguna para la explotación de la imagen. Los usos sociales no son tan ilimitados que autoricen su captación en una situación de intimidad como aquí ocurre y mucho menos su publicación.

El motivo no procede y al desestimarse el recurso procede imponer sus costas a los recurrentes conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Jose Pablo y Ediciones Zeta S.A. contra la sentencia que publicó la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha trece de noviembre de dos mil, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Hágase saber esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la citada Audiencia y al Ministerio Fiscal, devolviéndose las actuaciones a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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