STS 789/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4345
Número de Recurso3155/2001
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución789/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la entidad "HACHETTE FILIPACCHI, S.A.", contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el Recurso de Apelación nº 216/1998, dimanante de los autos de sobre Protección Civil del Derecho a la Intimidad y a la propia imagen núm. 468/1996, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 enero de 1996 se presentó demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen, de la que ha conocido el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, formulada por Doña Celestina contra la compañía "HACHETTE FILIPACCHI, S.A.", editora de la revista "Diez Minutos", y Dª Asunción, Directora de dicha publicación, seguida ante el indicado Juzgado al número de autos 468/1996 93/1997, postulando sentencia por la que se declarase "la intromisión ilegítima de los demandados en la intimidad personal e imagen de la actora, condenando a estos últimos solidariamente a indemnizar a la misma, como resarcimiento del daño que le han producido en la cantidad que discrecionalmente se acuerde en trámite de ejecución de sentencia, y a la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A., a publicar el texto íntegro de la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones en la revista DIEZ MINUTOS, y en el ejemplar más próximo que se publique después de la firmeza de la sentencia, con iguales caracteres tipográficos, incluyendo el aviso del fallo en su portada y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

La entidad demandada "HACHETTE FILIPACCHI, S.A." y Doña Asunción, contestaron la demanda, solicitando su desestimación y la condena en costas de la demandante.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas dictó Sentencia el 16 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández-Pedrera en nombre de Dª Celestina contra Dª Asunción, la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A. y MINISTERIO FISCAL, representadas las dos primeras por el Procurador Sra. Larriba Romero, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las fotografías de la actora publicadas en el número 2.310 de la revista "DIEZ MINUTOS" de fecha 1 de diciembre de 1995 relacionadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la misma, condenando a Dª Asunción y la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A. a la reparación del daño moral causado en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. Que debo declarar y declaro la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de la actora por la noticia publicada respecto a ella en el mismo número de la revista "DIEZ MINUTOS", relacionada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, absolviendo en consecuencia a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra relativas a esta noticia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Sustanciada la alzada, al nº de rollo 216/1998, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, dictó Sentencia el 2 de junio de 2001, fallando lo siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Hachette Filipacci, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas (Madrid), en el incidente sobre Protección Civil del Derecho a la intimidad y a la propia imagen nº 468/1998. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, serán a cargo de la entidad apelante".

CUARTO

Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de la entidad "HACHETTE FILIPACCHI, S.A.", amparado en el artículo 477.2, de la LEC.

QUINTO

Mediante Providencia de 19 de octubre de 2004 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del tercer motivo de casación. Por ulterior Auto de 28 de diciembre de 2004 se admitió el recurso de casación, salvo en lo referido a las infracciones alegadas en el motivo tercero del recurso. Así pues, el recurso de casación se basa en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la L.E.C. se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 C.E., apartados "A" y "D", que disponen 'se reconocen y protegen los derechos: A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción,... y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional".

Segundo

"Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la L.E.C. se argumenta y denuncia la infracción del apartado 1º, del artículo 2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, infringido por el concepto de violación, por inaplicación, en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional".

La parte recurrida, Doña Celestina, representada en el recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación, entendiendo que los motivos en que se articula deben ser desestimados.

SEXTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta los siguientes

La demanda que sirvió de origen al proceso del que este recurso trae causa fue interpuesta por Celestina, y en ella se solicitaba que se declarase la intromisión ilegítima de los demandados, la firma "Hachette Filipacchi, S.A." y Asunción, en la intimidad personal e imagen de la actora, condenando a estos últimos solidariamente a indemnizar a la misma, como resarcimiento del daño que le han producido, en la cantidad que discrecionalmente se acordase en trámite ejecución de sentencia, y a la entidad "Hachette Filipacchi, S.A.", a publicar el texto íntegro de la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones en la revista Diez Minutos.

La demanda venía motivada por lo publicado sobre la demandante en la revista Diez Minutos número 2310, de 1 de diciembre de 1995, en cuya portada aparecía una foto grande de la demandante con el texto " Celestina enferma - Se recupera en " DIRECCION000 " junto a su amiga Mariana ", y en las páginas 6, 7, 8 y 9 un reportaje, sin firma, en el que se informaba sobre que se estaba recuperando de un herpes en un ojo en la finca de su propiedad " DIRECCION000 ", supuestamente provocado por la situación de nerviosismo que atravesaba debida a los problemas que atañían a un familiar, junto a su amiga Mariana, y se acompañaban diversas fotografías, cuatro de ellas, que son las aquí interesan, contenidas en la página siete, y una en un recuadro en la parte inferior de la portada, en las que se encontraban juntas la demandante y Mariana, paseando y haciendo ejercicio dentro de la indicada finca privada.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, declarando que las indicadas fotografías constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la demandante, condenando a los demandados a la reparación del daño causado en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, y la inexistencia de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad. La Audiencia, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía editora "Hachette Filipacchi, S.A.", confirmando la sentencia del Juzgado.

Debe advertirse que el objeto de la impugnación casacional ha quedado reducido a la cuestión de si se ha producido vulneración del derecho a la imagen de la actora, provocado por la publicación de las citadas fotografías de la demandante y Mariana en el interior de la DIRECCION000. También debe dejarse sentado, en calidad de sustrato fáctico sentado por la Audiencia y no impugnado en debida forma ante esta Sala, que las fotografías corresponden a momentos en que ambas se encontraban paseando y haciendo ejercicio en el interior de la finca privada de la actora, y que tales fotografías se tomaron con un potente teleobjetivo, desconociéndose si desde dentro o desde fuera de la indicada propiedad privada. Igualmente, resulta de lo actuado que tales fotografías se obtuvieron sin conocimiento, y, obviamente, sin el consentimiento, de la demandante, y de igual modo se publicaron sin contar con el conocimiento y consentimiento de la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente basa el recurso, amparado en el artículo 477.2- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres motivos, de los cuales han sido admitidos por la Sala los dos primeros.

En el primero de ellos se denuncia la "infracción del artículo 20 de la Constitución Española, apartados 'A' y 'D', que disponen 'se reconocen y protegen los derechos: A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción,... y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión', en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional".

El motivo debe ser desestimado.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que cuando se da un posible enfrentamiento entre el derecho a la información y los derechos personales, en el caso concreto, a la propia imagen, debe prevalecer el primero, cuando la información sea veraz y esté referida a asuntos públicos o de interés general, bien por las materias que se tratan o por las personas que intervienen, más aun cuando ha existido por la persona afectada un reiterado aquietamiento que evidencia tácito consentimiento a publicaciones anteriores referidas a la misma cuestión. No comparte la parte recurrente cómo ha podido entenderse que el texto de la información tenía relevancia pública, era veraz y estaba amparado por el derecho a la información, y sin embargo no se entienda así sobre las fotografías que ilustran el reportaje y forman un todo con él. Asimismo, aduce que la demandantes había vendido, con anterioridad y con posterioridad al reportaje, exclusivas en las que el objeto de las mismas era la DIRECCION000 ", y que las fotografías no son perjudiciales para la imagen de la demandante.

El derecho a la propia imagen como derecho personal se halla protegido en el artículo 18.1 CE. Dispone el artículo 7.5 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley : 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8,2 ".

Respecto de la caracterización del derecho a la propia imagen, en la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 se recordaba que aunque el Tribunal europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982. El Tribunal Constitucional ha definido este derecho de la forma siguiente: «el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 18.1 Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde» -sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio-. La sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abril había señalado ya que «el derecho a la propia imagen, reconocido por el artículo 18.1 Constitución Española al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona». Ciertamente, no se apreciará intromisión ilegítima en los derechos fundamentales cuando «el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso», según establece el artículo 2.2 LO 1/1982. Por ello, el contenido del derecho a la imagen tiene un aspecto negativo, es decir, el de prohibir a terceros obtener, reproducir o divulgar la imagen de la persona, sin su consentimiento -artículo 7.6 LO 1/1982 y sentencia de 9 de mayo de 1988 -, así como, en positivo permite a la persona la facultad de reproducir su propia imagen. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo afirma que "con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el evidente poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen - sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994 -, sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación". Por ello, puede considerarse que este derecho, así formulado y en este aspecto, se presenta como un derecho inmaterial, aunque pueda también explotarse comercialmente».

Asimismo, en Sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2003 se declaraba que la libertad de información, como la de expresión, es uno de los pilares del sistema democrático, básico para que éste se mantenga; lo cual se ha dicho innumerables veces en sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional; se considera como un indiscutible punto de partida en los frecuentes temas de la aludida colisión; se parte por ello, de que tiene una posición prevalente, que no preferente, sobre los demás derechos, que no son absolutos, como no lo es ningún derecho y como tampoco es absoluta aquella libertad. A su vez, el derecho de la intimidad es expresión de la dignidad del ser humano y alcanza el círculo íntimo que tiene cada persona de sí mismo y de su familia; concepto un tanto etéreo, pues no es posible precisar con detalle el contenido del «círculo íntimo» El derecho a la imagen tiene un concepto más exacto al referirse a la representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible y comprender el aspecto negativo, de impedir su reproducción y el positivo de disponer del mismo. La relación entre aquella libertad -o derecho- de información y estos derechos de intimidad e imagen, por más que haya una abundante doctrina jurisprudencial, no puede tratarse dogmáticamente ni puede fijarse «a priori». Es imprescindible ir al casuismo y contemplar el caso concreto, a conciencia de que no hay dos casos iguales.

Como también ha tenido ocasión de decir esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse al Sentencia de 13 de julio de 2006, el derecho a la propia imagen tiene un aspecto negativo, como facultad de exclusión y un aspecto positivo, como facultad de aprovechamiento; es, por tanto, una facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad.

En Sentencia de 7 de julio de 2004, al tratar de un supuesto en que una modelo publicitaria fue fotografiada a distancia en la cubierta de un yate mediante una cámara con teleobjetivo, esta Sala efectuó diversas consideraciones que es menester traer a colación: así, frente a la argumentación, calificada en tal sentencia de filistea, de que el fotógrafo que captó la imagen se encontraba en lugar público, supuesto que también había de comprenderse en el artículo 8.2 de la L.O. 1/82, se consideró que "podría aducirse con razón, que según tal tesis, porque el fotógrafo se encontrara en la calle pudiera fotografiar a una persona en la intimidad de su dormitorio o cuarto de baño. Por el contrario, la interpretación del precepto, tanto en su mera literalidad, por la preposición «en» en el precepto, con relación al lugar de la persona fotografiada, como por la finalidad perseguida con la norma, que hace referencia a personas con notoriedad pública que salen del ámbito de la privacidad, por actos públicos o por encontrarse en un lugar abierto al público. Por ello, si para captar la imagen de una persona que se encuentre en un lugar privado, se cometen infracciones de otra clase para la captación de tal imagen, a más de vulnerarse el derecho fundamental a que se refiere el motivo, responderá también el infractor de los delitos o ilícitos civiles cometidos. A todo lo cual aún habría que añadir, la carencia de trascendencia para la comunidad, de la publicación de tales fotografías, al margen de la mera curiosidad y del ánimo de lucro de la entidad recurrente"; asimismo se razonaba que "el hecho de que la actora en el ejercicio de su actuación profesional como modelo publicitaria o en las publicaciones se muestre en actitudes más o menos impúdicas, no puede en modo alguno suponer una pérdida definitiva de su derecho a su imagen...", añadiendo que "es la propia interesada la que marca y delimita tiempo y lugar de captación de su imagen, pues otra cosa supondría estigmatizar a determinadas personas y autorizar a terceros a utilizar su imagen con ánimo de lucro y sin contar con la interesada".

Por otra parte, como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, esta Sala no viene considerando de interés general o relevancia pública lo que no tiene interés histórico, científico o cultural relevante, sino que sólo satisface la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o ánimo de lucro por quien obtiene o difunde la información. Así se declara en Sentencia de 18 de octubre de 2004 que el artículo 8-2 de la L.O. 1/1982 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público, únicamente se legitima dicha captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de fines publicitarios o comerciales y no predomina un interés histórico, científico o cultural relevante, un imperativo de interés público, lo que no subyace en el mero interés crematístico de la reproducción sin consentimiento. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de 24 de junio de 2004, relativa a un caso en el que también se tomaron fotos a distancia, realiza diversas razonamientos de interés al caso, como los siguientes: que la publicación de las fotografías y de los artículos en litigio, cuyo único fin era el de satisfacer la curiosidad de cierto público sobre los detalles de la vida privada de la demandante, no puede considerarse que contribuya a ningún debate de interés general para la sociedad, pese a la notoriedad de la demandante; no es posible abstraerse totalmente del contexto en el que se tomaron dichas fotos -sin que lo supiera la demandante y sin su consentimiento- y del acoso que padecen numerosas personalidades públicas en su vida cotidiana; la protección de la vida privada para el desarrollo de la personalidad de cada uno, protección que va más allá del círculo familiar íntimo, comporta igualmente una dimensión social, toda persona, incluso conocida del gran público, debe poder gozar de una «esperanza legítima» de protección y de respeto de su vida privada; se impone una mayor vigilancia en cuanto a la protección de la vida privada frente a los progresos técnicos de grabación y reproducción de datos personales de un individuo, y ello es válido igualmente para la realización sistemática de fotografías determinadas y su difusión a un público amplio; aunque existiese un interés del público, al igual que un interés comercial de las revistas que publican fotos y artículos, dichos intereses deben desaparecer, en opinión del Tribunal Europeo, ante el derecho de la demandante a la protección efectiva de su vida privada.

Así pues, y aplicando la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta al caso de autos, lo primero que ha de afirmarse es que el derecho a la propia imagen es singular y autónomo respecto del derecho a la intimidad, otorgando la facultad a la persona interesada de difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad. Consecuentemente, el hecho de que se haya estimado que el texto escrito del reportaje no constituía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la actora, no tiene por qué impedir que las fotografías captadas y publicadas en el medio periodístico puedan constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante.

Asimismo, el que la demandante haya consentido en otras ocasiones la realización de entrevistas o reportajes en la finca privada " DIRECCION000 ", en modo alguno puede suponer que consienta de modo indefinido en el tiempo, e incondicionado en la forma y momento, para la obtención de imágenes de su vida privada en el interior de la misma. Máxime si, como acontece en el supuesto de que tratamos, las fotografías de la demandante en su finca privada son obtenidas de modo subrepticio, utilizando medios fotográficos capaces de captar imágenes a distancia. Por el contrario, el consentimiento ha de ser expreso, para la obtención y publicación de las fotografías, y la carga de su concurrencia corresponde a quien ha publicado las fotografías (Sentencia de 18 de octubre de 2004 ).

Es obvio que la actora, persona de indudable notoriedad social, no se encontraba en lugar abierto al público, sino en el interior de la finca de su propiedad, por lo que no es de aplicación la excepción prevista en el artículo 8.2 a) de la L.O. 1/1982.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del apartado 1º, del artículo 2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, infringido por el concepto de violación, por inaplicación, en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en resumen, que el legislador estableció una delimitación a la protección del derecho civil del honor de la intimidad y de la propia imagen, por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Por lo tanto, no existirá intromisión ilegítima en los derechos personales de una persona cuando ésta consintiere de una forma u otra en esa intromisión. La notoria proyección pública social de la demandante, alega la recurrente, reduce su ámbito de privacidad, máxime cuando ha fomentado o consentido publicaciones muy similares a la enjuiciada, no haciendo reserva ni custodia alguna de su imagen ni de su intimidad en la DIRECCION000 ", por lo que no puede ahora volverse contra sus propios actos, manifestando que el reportaje en cuestión es causante de daños morales e infringe su derecho a la imagen. El consentimiento y autorización de la demandante le viene dado a la revista Diez Minutos por los actos propios de la misma, aduce la recurrente, insistiendo en que las fotografías tomadas no le causaron ningún perjuicio.

Este motivo también debe ser desestimado.

Nuevamente conviene recordar que las fotografías han sido obtenidas sin el conocimiento y publicadas sin el consentimiento de la interesada. No puede aceptarse el argumento de que el consentimiento y autorización de la demandante viene dado por sus actos propios precedentes porque con anterioridad haya concedido entrevistas o autorizado reportajes, incluso prestado su propia imagen, con fines económicos o no, en el interior de la indicada finca, puesto que, como se ha dicho anteriormente, el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen, y tratándose de persona de notoriedad o proyección pública siempre que no se encuentre en lugar público, como acontece en este caso. Y desde luego que el consentimiento prestado en otras ocasiones no puede suponer que se autorice para lo sucesivo a que de modo subrepticio y utilizando medios ópticos de fotografía capaces de obtener imágenes a notable distancia, se pueda reproducir su imagen, fotografiando momentos de su intimidad en el interior de la mencionada finca privada de su propiedad, y ello sin contar siquiera con el conocimiento de la interesada. Los usos sociales no justifican indagar -fisgar- en los asuntos que pertenecen a la esfera exclusiva de otros y divulgar su resultado con el fin de satisfacer la curiosidad o el chismorreo de los consumidores de este tipo de revelaciones o comentarios -Sentencia de 6 de noviembre de 2003 -. El consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social -sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 -. El perjuicio se presume por el hecho de la intromisión ilegítima, y su mayor o menor gravedad repercutirá en la entidad de la indemnización según el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, que se fijará en este procedimiento en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente según los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Hachette Filipacchi, S.A.", contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer las costas de este recurso de casación a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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