STS, 26 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8309
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6180 de 1997, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de Mayo de 1997, sobre requerimiento de datos personales efectuado por la Subdirección General de la Propiedad Intelectual, del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 12 de Noviembre de 1996. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado, Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, representada y defendida por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 2000/96, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de noviembre de 1996- por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), contra el requerimiento realizado por la Subdirección General de Propiedad Intelectual, con base en el art. 154 del texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril), en escrito de 12 de noviembre de 1996- de que, en el plazo de quince días, "facilite certificación comprensiva de las cantidades percibidas, durante los cinco últimos ejercicios (1991-1995) ambos inclusive, por los miembros de esa Entidad de gestión, ya sean éstas personas naturales o jurídicas, que hayan sido, durante el plazo señalado, titulares de alguno de los derechos gestionados por esa entidad....", de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 62/78 en relación con el art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia, por la que estimando el motivo único del recurso case y anule la sentencia recurrida y decida la cuestión de fondo de conformidad con la suplica de la demanda.

CUARTO

Comparecidas las partes recurridas, se admitió a trámite el recurso por providencia de 14 de Septiembre de 1998, concediéndose un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran sus escritos de oposición, en los que suplicaban a Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que el recurso no puede prosperar.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene su origen en el requerimiento efectuado a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por la Subdirección General de Propiedad Intelectual, del Ministerio de Educación y Cultura, el 12 de Noviembre de 1996, por el que, en virtud de la competencia conferida a ese Ministerio por el art. 154 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, se solicitaba que facilitara certificación comprensiva de las cantidades percibidas durante los cinco últimos ejercicios (1991-1995), por los miembros de esa Entidad de Gestión, que hayan sido, durante el plazo señalado, titulares de alguno de los derechos gestionados por esa entidad; información que debía constar desglosada, por años, por titulares preceptores, identificados con nombres y apellidos, por cantidades percibidas por cada uno de ellos, ordenados según cuantía de menos a mayor y según las modalidades de derechos que han originado la percepción.

Contra dicho requerimiento, la entidad SGAE, entendiendo que su cumplimiento constituía una injerencia injustificada en la esfera del derecho a la intimidad de sus asociados, al referirse a datos que afectan a la protección concedida por el art. 18.1 de la Constitución, procedió a interponer recurso judicial de amparo, por el cauce de la ley 62/1978, que concluyó por sentencia, en la que sin entrar en el fondo del asunto, se estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la representación estatal y por el Ministerio Fiscal. Y ello en razón, en esencia, al carácter personalisimo del derecho a la intimidad, que no puede ser defendido por terceros, lo que no queda enervado por la representación que ostenta la entidad actora de los derechos de sus asociados, limitada a la administración de los de la propiedad intelectual cuya gestión le ha sido conferida.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula al amparo del art. 95,1,4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992, vigente a la fecha de los hechos, al entender el recurrente que la sentencia ha sido dictada con infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativos a la legitimación en los procesos de protección de los derechos fundamentales, de la Ley 62/1978, y, concretamente de los arts. 162,1,b) y 24 de la Constitución Española.

Para determinar si el motivo enunciado debe, o, no prosperar hay que tener en cuenta, en primer lugar, que pocas dudas ofrecen que la figura del interés legítimo a que alude el art. 162,1,b) de la Constitución, al regular la legitimación para la interposición del recurso constitucional de amparo, es extendible a la que se exige para el recurso judicial de amparo que se plantee ante la jurisdicción ordinaria, por la vía de la Ley 62/78, dado el carácter previo y en cierto modo auxiliar que la protección jurisdiccional ordinaria ostenta respecto del amparo constitucional, según el art. 53.2, de la Constitución Española. Y que las personas jurídicas, pueden, en abstracto, ser titulares de intereses legítimos que les legitimen para impetrar el amparo judicial, por cuanto que las razones antes expuestas, apoyan tal extensión, con mayor razón a la vista de la dicción literal de ese art. 162,1,b) de la Constitución, que alude a esos entes morales personificados entre los dotados de legitimación para el amparo constitucional.

Supuesto lo anterior, el problema se traslada a dilucidar si, en este caso, la SGAE, era portadora de intereses de ese tipo, cuestión que debe resolverse en sentido positivo, ya que de las actuaciones puede inferirse que el acto administrativo impugnado, del que es destinataria directa la Sociedad recurrente, de ser llevado a efecto, irrumpe en la actividad que ésta desarrolla, con repercusión directa y negativa en sus intereses. De modo que la Sociedad accionante se vería beneficiada si, de prosperar el recurso, con la anulación del acto impugnado, desaparecieran sus efectos. Y es así porque pesa sobre la SGAE un deber de confidencialidad y secreto, impuesto por el artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de protección del honor, intimidad y la propia imagen, que establece la prohibición de revelar los datos privados de una persona que hayan sido conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela, y por el art. 10, de la Ley O. 5/1992, de 22 de Octubre, sobre tratamiento informatizado de datos personales, en cuanto que los que se piden se hayan en fichas automatizadas informáticamente por la entidad, y están por ello en principio afectados por la protección que concede esta Ley. De ahí que incumbiera a la SGAE el deber genérico de asegurarse de que el suministro del informe para el que se le requería, al referirse a datos de sus miembros, personas físicas, dotados de relevancia constitucional, a efectos de protección de la intimidad de sus titulares, por cuanto que aluden a la identidad personal, y a la situación y actuación económica - sentencia del Tribunal Constitucional 110/84 y auto TC, 642/1986-, se ajustara a los mandatos constitucionales y legales que se imponen para su custodia y protección. Deber que, si fuera incumplido, vendría a quebrantar la lealtad exigible a la Sociedad para con sus asociados, quienes, no debe olvidarse, están unidos a la entidad por una relación puramente voluntaria, que podría ser rota en perjuicio de la asociación, si sus componentes individuales vieren mermados, por una actuación, presuntamente descuidada, la confianza depositada en la entidad.

Es decir, y, en conclusión, respecto de este punto, con otras palabras, la SGAE, es titular del interés legítimo a no convertirse en un instrumento de potencial lesión del derecho a la intimidad de sus socios. Y ese interés, como interés propio le legitimaba para interponer el recurso contencioso-administrativo del que dimana la sentencia cuya impugnación ahora nos ocupa. Frente a lo que no puede prevalecer la cita jurisprudencial -auto de este Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 1991- que, desde su posición de recurrido, efectúa el Abogado del Estado en esta instancia, pues no hay la necesaria identidad entre los supuestos comparados, al referirse la alegada a la impugnación de una disposición general, y el caso ahora impugnado a un acto singular, de efectos mas directos sobre la actividad de la entidad que ahora acciona que los que entonces se podían producir.

TERCERO

Aparte del motivo antes estudiado, el recurrente alega otro, también al amparo del número cuarto del art. 95.1 LJCA, por haberse dictado la sentencia con infracción del art. 18.1 de la Constitución. Motivo que, según el actor, tendrá únicamente eficacia en el supuesto de que se estime el primero de los alegados en la casación, por cuanto que, sigue diciendo, la cuestión de fondo, aún no examinada en vía jurisdiccional, solo podrá serlo si se le reconoce legitimación para accionar.

El motivo así enunciado no puede ser estimado, pues resulta contrario a la significación del recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario llamado a depurar la aplicación del derecho sustantivo o procesal, hecha por el juzgador de la anterior instancia. Lo que determina que no quepa entrar a dilucidar en esta vía, y bajo la perspectiva casacional, sobre unas cuestiones sustantivas que no fueron resueltas por la sentencia impugnada; o, desde otro punto de vista, respecto de unos argumentos o alegaciones del actor que no se dirigen contra la sentencia sino contra el acto administrativo inicialmente impugnado.

CUARTO

Estimado el primero de los motivos casacionales alegados por el recurrente, y, conforme al número tercero del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre en aquella anterior redacción, procede casar y revocar la sentencia recurrida, y resolver la cuestión inicialmente suscitada, en los términos en que entonces lo fue.

Pues bien, desde esta perspectiva, la entidad entiende, en síntesis en la demanda, que el requerimiento impugnado infringe el art. 18.1 de la Constitución, dado que la información solicitada en el mismo implica una injerencia desproporcionada en el derecho a la intimidad de sus asociados, al no ser necesaria, resultar arbitraria y ser excesiva para satisfacer el interés que pretende tutelar la Administración requiriente; además de carecer de motivación suficiente y no ofrecer garantías en relación al respeto de los datos personales solicitados.

Pero esas alegaciones no resultan estimables, pues de las actuaciones resulta que el requerimiento cuestionado aparece dictado por un órgano administrativo legitimado al efecto, actuando dentro del ámbito de su competencia y recabando una información que resultaba necesaria para los fines previstos en la normativa que regula su actuación. La cobertura legal la suministra el art. 154 de la Ley de la Propiedad Intelectual, que atribuye al Ministerio de Cultura la vigilancia sobre el cumplimiento por las Entidades de Gestión como la actora, entre otras obligaciones, de la del reparto de los derechos recaudados entre los titulares de los mismos en los términos del art. 149. De modo que el p.1 del citado art. 154, L.P.I., para hacer eficaz tal función de vigilancia, expresamente faculta al Ministerio de Cultura para exigir de esas Entidades cualquier tipo de información. Lo que determina que esa regulación legal, haga ceder al derecho al secreto que respecto de los datos personales informatizados establece el art. 10 de la Ley O. 5/92, sobre tratamiento automatizado de datos, o el derecho a la confidencialidad del art. 7º de la Ley O. 1/1982, sobre protección del honor, la intimidad y la propia imagen, citadas a efectos de legitimación, pues el art. 11 de la Ley O. citada en primer lugar, exime del consentimiento del afectado, la cesión de datos que sea consecuencia de una previsión legal, y el art. 8º.1 de la Ley O. de protección al honor, no considera intromisiones ilegítimas las acordadas por Autoridad competente conforme a la Ley. Era, pues, una actividad necesaria para los fines o intereses a tutelar por la Administración actuante. Tampoco podía calificarse el requerimiento de excesivo, pues no se ha solicitado información acerca de elementos extraños a los fines perseguidos por la tutela ministerial, según la Ley, ni se ha pedido información concerniente a la vida personal o familiar de la persona que, por sus características, debiera permanecer alejada del conocimiento de la Administración, pues los datos de la identidad personal, en su caso, cubiertos hacia el exterior por el seudónimo del autor, es razonable suponer que no van a manejarse fuera del ámbito de vigilancia previsto para la Ley autorizante, o son meramente hipotéticos y futuros los potenciales agravios, y, por tanto no legitiman para solicitar una protección actual frente a unos perjuicios que no se prueba que, por el momento, se hayan producido. Siendo claro que los datos de carácter económico que se solicitan, han de ceder frente al mandato legal de información y derecho de vigilancia que se confiere al Ministerio de Cultura, al no ser absoluto el derecho constitucional a la intimidad, máxime cuando la L.P.I. establece que las remuneraciones por el uso de los derechos de propiedad intelectual se abonarán a través de las Entidades de Gestión.

En cuanto a la arbitrariedad que se imputa al contenido del requerimiento, en razón, según la actora, de que es inútil para los fines de vigilancia pretendidos por la Administración, porque no se piden datos relativos a las veces que cada obra ha sido utilizada, por lo que nunca podrá conocerse si en el reparto se respetó la proporcionalidad legalmente exigida, tampoco ese reproche puede ser decisivo, pues es claro que la Administración si carece de tales datos y los considera imprescindibles a esos fines, siempre tiene abierta la posibilidad de poder dirigirse a la entidad actora para solicitar que se complete la información sobre esos extremos.

Finalmente, en lo que respecta a la alegada falta de garantías y de motivación, no consta la falta de aquellas, sino que al contrario, resulta de las actuaciones que el Ministerio, antes de efectuar el requerimiento, recabó de la Agencia de Protección de datos el oportuno informe. Aparte de ello, como hace notar el Ministerio Fiscal, si existe falta de garantías, ello habrá de apreciarse si se hace un uso futuro e indebido de los datos, y eso, como ya se dijo, es un potencial agravio que no es razonable pensar que vaya a producirse, ni deja indefensa a la actora o mejor a sus miembros, titulares directos de la intimidad, quienes, en su caso, podrán usar de los medios de defensa que el derecho pone a su disposición.

Finalmente, en orden a la motivación, en el propio acto impugnado constan formalmente las razones que la determinaron, con la cita del art. 154, LPI. Razones que se completaron con lo demás que refleja el expediente; lo que ha producido el efecto de que el recurrente haya podido realizar su defensa judicial con la amplitud que ha estimado precisa, y que, desde luego, en absoluto demuestra que haya sufrido algún grado de indefensión invalidante.

En conclusión, no se acredita que el derecho a la intimidad que consagra el art. 18.1 de la Constitución, y que la recurrente indirectamente pretende defender, haya sufrido la vulneración que en la demanda se alegó por la S.G.A.E.

QUINTO

En cuanto a las costas, conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -redacción de la Ley 10/92-, cada parte soportará las causadas a su instancia en la casación. Y por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978, a la que se ajustó la primera instancia, la SGAE, que ha visto desestimado el recurso contencioso-administrativo, queda condenada al pago de las de esa instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Mayo de 1997, dictada en su recurso núm. 2000/96, sobre requerimiento de datos personales efectuado por la Subdirección General de la Propiedad Intelectual, del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 12 de Noviembre de 1996.

Que debemos desestimar y desestimamos el citado recurso contencioso-administrativo, núm. 2000/96, promovido por la Sociedad general de Autores y Editores, contra el nombrado requerimiento.

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación.

Se imponen a la Sociedad General de Autores y Editores las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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