STS 128/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:705
Número de Recurso114/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución128/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Dª Laura, representada por la procuradora Sra. García Aparicio, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que entre otros pronunciamientos, la condenó por un delito de robo con intimidación con fines terroristas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 incoó Procedimiento Abreviado con el nº 211/02 contra Dª Laura y D. Rogelio que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: 1º.- El día 23 de abril de 2002, sobre las 10,45 horas de su mañana entró en la Sucursal de La Caixa sita en Madrid, Camino de Vinateros 30, una mujer joven, y solicitó información sobre plan de pensiones a la empleada de la entidad hoy testigo protegido 211-02-17 y cuando estaba siendo atendida por esta, entró en dicha oficina bancaria poco después un joven, identificado como Rogelio, quien con una mano en el bolsillo sin exhibir arma dijo en voz alta que era un atraco y que levantaran las manos, a su vez la mujer que estaba nerviosa también gritaba y le dijo que era un atraco. La empleada que sintió miedo por la acción de las personas citadas, se puso en pie y dirigiéndose esta y Rogelio a la caja donde estaba el dinero, le indicó la ubicación del mismo cogió Rogelio 6.900 euros, 41 libras esterlinas y 50 dólares USA, arrojando un valor la moneda extranjera de 122,96 euros. Metió el citado Rogelio el dinero en una bolsa de plástico y huyó del lugar acompañado de la mujer.

    1. El día 10 de mayo de 2002, sobre las 10,10 horas entró en la Sucursal de la Caixa sita en Madrid c) Concejal Francisco Jiménez núm. 126, Rogelio en unión de otras dos personas mujeres una de ellas identificada como Laura, y acercándose esta a la empleada de la entidad identificada hoy como testigo protegido NUM000, que se encontraba sola en la oficina por haber salido sus compañeros, solicitó información sobre una cuenta ahorro, momento en el que Rogelio se acerca y sacando un objeto no identificado con forma de arma y le dice a la empleada que es un atraco y que debe colaborar que esto es un atraco y si daba la alarma le volaba la cabeza. La empleada que sintió miedo le entregó 300 euros. Siguiendo las instrucciones que daba Rogelio se dirigió a la caja fuerte tras esperar que se abriera, cogiendo Rogelio 19.000 euros que introdujo en una bolsa de plástico. Introdujo Rogelio a la empleada y a un cliente en el cuarto de baño a la fuerza y huyó del lugar en compañía de las dos mujeres.

    2. Que ambos acusados pertenecían a la organización GRAPO (Grupos Revolucionarios antifascistas primero de octubre) el que a través del uso del empleo de las armas contra personas, entidades y bienes pretende subvertir el orden constitucional, teniendo los hechos descritos en los apartados anteriores la finalidad de obtener fondos para financiar las actividades y a los miembros de la citada organización.

    3. La entidad Caixa Cataluña sufrió perjuicio patrimonial por importe de 26.342,96 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

    Rogelio como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    1. Por un delito de robo con intimidación con fines terroristas ya definido (Sucursal c/ Concejal Francisco Jiménez Martín 126 - Madrid) a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años, por cada uno de los delitos; a que indemnice a la entidad La Caixa en la cantidad de 19 300 ¤ conjunta y solidariamente con Laura y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

    2. Por un segundo delito de robo con intimidación con fines terroristas ya definido (Sucursal Camino de Vinateros 30- Madrid) a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años, por cada uno de los delitos; a que indemnice a la entidad La Caixa en la cantidad de 7 042,96 ¤ y al pago de la mitad de las costas causadas.

    Laura, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación con fines terroristas ya definidos a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años; a que indemnice a la entidad La Caixa conjunta y solidariamente con Rogelio en la cantidad de 19 300 ¤ y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Dª Laura, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Laura, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia infracción art. 242.2º CP en relación con el art. 25.1 CE . Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr , aplicación indebida art. 574 CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 7 de febrero del año 2006, con la asistencia del Letrado Dª Rosa M. del Carmen Gracia Montalbán quien en defensa de Laura informó, el Ministerio Fiscal dio por reproducido por vía de informe, en este acto su escrito de fecha 1 de marzo de 2005, obrante en el presente rollo, solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Dª Laura como autora de un delito de robo con intimidación a las personas y con finalidad terrorista ( arts. 242.1 y 575 CP ).

Pertenecía a la entidad conocida como GRAPO (Grupos Revolucionarios Antifascistas Primero de Octubre) y, junto a otras dos personas, atracó una sucursal de La Caixa en Madrid cuando se encontraba sola una empleada, llevándose 19 300 euros.

Ahora recurre en casación por tres motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 LOPJ , se alega vulneración de diferentes derechos fundamentales de orden procesal, concretamente los relativos a la tutela judicial efectiva, defensa, asistencia de letrado, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia.

Sin embargo, todas las alegaciones que integran su contenido se refieren exclusivamente al derecho a la presunción de inocencia, por lo que a esto último hemos de limitar nuestra argumentación.

  1. Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de haber en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

    Ahora, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones de otros magistrados expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

  2. Apliquemos ahora esta doctrina al caso presente:

    1. En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que la sentencia recurrida cumple con el mencionado deber de motivación fáctica. Casi al final de su fundamento de derecho 1º nos dice la prueba existente respecto de la participación de Dª Laura en el hecho por el que viene condenada, concretamente el reconocimiento hecho por la testigo protegida NUM000, empleada de La Caixa que tuvo delante de ella a la aquí recurrente durante tiempo más que suficiente para quedar percatada de sus facciones, de modo que pudo identificar con facilidad a Laura cuando la policía la enseñó diferentes fotografías. Además, según declaración de esta testigo en el juicio oral, vio un cartel de búsqueda de unos terroristas (lo llama "poster" en tal declaración -folio 83-), en el cual reconoció a Laura. Y, lo que es decisivo al respecto, tal testigo acudió al plenario donde ratificó ese reconocimiento fotográfico hecho en comisaría, tras haberle sido exhibidos los folios 49, 50, 51, 53, y 55, en los que dijo encontrarse su propia firma. Al folio 55 consta ese reconocimiento fotográfico en resultado positivo respecto a la identificación de la Sra. Laura.

      Cierto es, como dice la recurrente, que esta clase de diligencia de reconocimiento de identidad de un delincuente por medio de fotografías es, en principio, únicamente un medio de investigación policial, a veces el único posible para iniciarla en un determinado sentido; pero también hemos dicho reiteradamente que puede alcanzar el rango de prueba de cargo cuando el testigo va al juicio oral y allí es interrogado con resultado positivo sobre esa identificación fotográfica. En estos casos nos encontramos ante una verdadera y propia prueba testifical practicada con todas las garantías concurrentes en tal acto solemne, que es lo que aquí ocurrió.

      Véanse en este sentido las STC 36/1995, y las de esta sala de 17.9.1988, 26.12.1990, 21.6.1993 y las más recientes 674/2003, 1593/2003 y 676/2004. B) Esta sala ha podido comprobar la realidad de tal prueba mediante el examen de esos folios de las diligencias previas y de lo declarado por la mencionada testigo en el acto del juicio oral (folios 82 y 83 del rollo de la Audiencia Provincial).

    2. La licita obtención y aportación de esta prueba testifical no puede ofrecer duda alguna, por haber tenido lugar en el acto del plenario, aunque las manifestaciones de la empleada de la Caixa tuvieran como referencia la identificación hecha a través de las fotografías que le había exhibido la policía en el atestado.

      Saliendo al paso de lo alegado aquí por la recurrente, hay que decir ahora que es doctrina reiterada de esta sala el carácter no imprescindible de la rueda judicial de reconocimiento regulada en los arts. 368 y ss. LECr . Tiene importancia este trámite sumarial en muchos casos, incluso puede tener la consideración de prueba preconstituida cuando no puede llevarse al testigo al juicio oral. Pero sólo es necesario cuando se producen dudas al respecto, las que no existieron en el caso presente. Véanse las sentencias de esta sala de 11.7.1981, 18.11.1983 y 12.10.89 .

    3. Sólo nos queda añadir que, en estos casos de testigo único por encontrarse sola, en la entidad bancaria atracada, la empleada que declaró en el plenario, no hay razón alguna para dudar de la suficiencia de tal declaración testifical para destruir la presunción de inocencia. Aquí tiene especial relevancia el principio de inmediación procesal.

      Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º LECr , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 242.2 CP .

Hemos de rechazar este motivo, simplemente porque tal norma sustantiva no se aplicó.

Como no pudo conocerse el arma que se exhibió como elemento intimidatorio ni, por tanto, pudo saberse si era una pistola real o simulada, ni si era metálica o de plástico, el Ministerio Fiscal no acusó en base a la agravación específica de uso de armas o instrumento peligroso de tal art. 242.2. En todo caso era irrelevante para la pena al tenerse que aplicar otra agravación, la del art. 575, que obliga a una subida en grado de la pena del delito básico en atención a la finalidad terrorista de los hechos.

Desestimamos también este motivo 2º.

CUARTO

El motivo 3º también se funda en el nº 1º del art. 849 LECr , ahora con referencia al art. 574 CP que, se dice, no debió aplicarse.

Ante todo hemos de decir que en realidad la sentencia recurrida aplicó no est art. 574 sino el 575 que es aquel por el que acusó el Ministerio Fiscal (folio 86) y el que se corresponde con la pena realmente impuesta. El art. 574 manda sancionar con la pena en su mitad superior, con lo cual la del 242 no habría podido rebasar la de 5 años de prisión; mientras que el 575, referido específicamente a los delitos contra el patrimonio cometidos con la misma finalidad terrorista definida en el 571, prevé sancionar con la pena superior en grado, la aplicada en el caso presente (seis años y siete meses de prisión).

Ha de rechazarse también este motivo sin necesidad de largo razonamiento, ya que no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida, cuando dice que nada permite afirmar que Laura hubiera pertenecido a la organización terrorista GRAPO, ya que este dato aparece afirmado en tales hechos probados ( art. 884.3º LECr ), lo cual es suficiente como justificación para esta desestimación.

Pero es que, además, tal pertenencia aparece expresamente reconocida por ella cuando, tras negarse a declarar ante la policía (folio 309) sí lo hizo después solamente para reconocer que era miembro de tal organización desde 1998 (folio 318), lo que corroboró ante el Juzgado de Instrucción (folio 374) cuando dice que ratifica "la declaración prestada ante la policía y que no firmó", sin duda refiriéndose a la que consta al citado folio 318.

Por lo demás, nos remitimos a lo que la sentencia recurrida dice en el párrafo penúltimo de su fundamento de derecho 1º que se refiere a la afirmación de los letrados de las defensas al inicio del juicio oral cuando dicen que nada tienen que objetar a la prueba documental aportada en ese momento por el Ministerio Fiscal añadiendo "que es innecesaria dado que ellos reconocen su pertenencia al grupo".

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Laura contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, la condenó por delito de robo con finalidad de allegar fondos a banda terrorista, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro . Imponemos a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

93 sentencias
  • SAP Madrid 152/2021, 29 de Marzo de 2021
    • España
    • 29 Marzo 2021
    ...respecto, las que no existieron en el caso presente. Véanse las sentencias de esta sala de 11.7.1981, 18.11.1983 y 12.10.89 " ( STS 128/2006, de 15 de febrero). Del mismo modo, " ha de tenerse presente que ese reconocimiento en rueda sólo tiene lugar, como del artículo 368 de la Ley de Enju......
  • SAP Baleares 227/2021, 6 de Junio de 2021
    • España
    • 6 Junio 2021
    ...de pronunciarse el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, entre otras, la STS núm. 1353/2005, de 16 de Noviembre y la STS Núm 128/2006 de 15 de Febrero, af‌irmando que tales reconocimientos fotográf‌icos no constituyen por sí solos prueba apta para destruir la presunción de inocencia, ......
  • SAP Madrid 315/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...de pronunciarse el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, entre otras, la STS núm.1353/2005, de 16 de noviembre y la STS núm. 128/2006 de 15 de febrero, af‌irmando que tales reconocimientos fotográf‌icos no constituyen por sí solos prueba apta para destruir la presunción de inocencia y......
  • AAP Las Palmas 124/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...al acusado, a fin de que dicha declaración pueda ser sometida a la debida contradicción con salvaguarda del derecho de defensa ( STS 128/2006, de 15 de febrero ). Solo cuando no pudiere comparecer quién reconoce, por estar en ignorado paradero o haber fallecido, ese reconocimiento puede ten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR