STS 1541/2000, 11 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2000
Número de resolución1541/2000

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por la representación de P.M.V.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima (rollo de Sala nº 332/97), que le condenó por un delito de Tenencia Ilícita de armas y Robo con Intimidación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. I.C.D.L.R.

.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº2 de Badalona, instruyó D.P. nº,

2200/96 contra P.M.V.B., por Delito de Robo con intimidación y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Sobre las 8.00 horas del día 22 de noviembre de 1996 se dirigieron los acusados (P.M.V.B. y R.A.D.A., a la sucursal de la "Caixa de Catalunya" ubicada en los números 108-112 de la Ronda San Antonio de Lleifá de la ciudad de Badalona con el deseo de tomar de dicha entidad crediticia el máximo de dinero posible. Para ello ambos habían preparado un plan en virtud del cual el segundo de los acusados entraría en la caja simulando ser un cliente más, y tras él penetraría P.E.M.

que utilizaría a aquél como una supuesta víctima de la acción depredatoria en el designio de formar así a los empleados de la Caja de ahorros, a abrir el Bunker, y una vez conseguido esto ambos acusados amedrantarían a los empleados y tomarían el botín correspondiente.- En ejecución de lo anterior, a las 8.13 horas aproximadamente se introdujo R.A.D.A. en la sucursal, y después de él inmediatamente P.M.V.B., el cual tras esgrimir una pistola propinó un fuerte empujón a su compinche contra el blindaje al tiempo que apuntándole con ella en la cabeza, exigía a los trabajadores el que abrieran la puerta bajo la advertencia de que si no, accedían a su pretensión le mataría.- No obstante ello y pese a la alarma ocasionada, el empleado que estaba al frente de la Caja comoquiera que había visto en el exterior a ambos acusados con anterioridad, optó por no atender a lo requerido, y ante el miedo que tenía de sufrir él y sus compañeros algún daño por el posible uso que hicieran de la pistola se refugiaron en los archivos de la entidad fuera del alcance de los acusados, hasta que éstos al ver frustradas sus expectativas abandonaron el establecimiento.- Acaecidos los hechos y dado que la investigación de los mismos llevada a cabo en los días posteriores apuntaba por los indicios existe ntes a ambos acusador se solicitaron las entradas y registros oportunas en diversos domicilios vinculados a ambos. Entradas y registros que fueron autorizadas por auto de 12 de diciembre de 1996 dictada por el titular del Juzgado de Instrucción nº2 de S.C. D.G. con el objeto de encontrar armas, efectos o pruebas del robo, y en virtud de dicha resolución se produjo e las 15.40 horas de la fecha mentada la entrada en el domicilio de P.M.V.B. sito en la C/ F.M. nº-- E.4. de S.C. que practicado legalmente permitió encontrar 900.000 ptas. en billetes de 10.000 ptas y un subfusil simulado marca Denix.- Igualmente ese día pero a las 17.15 horas se practicó entrada y registro en el domicilio del otro acusado, R.D.A. de la C/ A.R. nº---------------- que realizado legalmente posibilitó el hallazgo de un pasamontañas de color verde oscuro. - Ese mismo día y durante el desarr ollo de los registros mencionados, el acusado P.M.V.B. manifiesta a los agentes que en el domicilio existente en la C/ J.M.

nº-------------------------------------------, en el que vive su amiga I.G.S., tiene guardadas las armas; hecho que determina una nueva solicitud de entrada y registro que es contestada positivamente por un nuevo auto de la misma fecha y Juzgado, y que faculta el que a las 18.35 horas del 12-12-96 y en presencia tanto del acusado como de I. se encontrara una bolsa de deportes en uno de los dormitorios que contenía un pasamontañas de color negro, una pistola marca Astra, una escopeta de cañones recortados marca AYA fabricada por A.Y.A., diecinueve cartuchos de la marca SAGA, una vaina percutida de idénticas características a las pertenecientes a los otros cartuchos, dos guante de latex, y una bolsa de plástico anudada en sus extremos a modo de pasamontañas de color blanco.- El pasamontañas de color negro intervenido fue utilizado por acusado P.M.V.B. el día 22 de Noviembre de 1996 en la acción llevada a cabo en la Caixa de Catalunya, si bien como se tapó con él tardíamente el rostro no impidió el que se le viera la cara.- también en dichos hechos empleó la pistola semiautomática de doble y simple acción, de la marca ASTRA, que pese a ser un objeto contundente por sus características, carece de utilidad sin embargo como arma de fuego por faltarle determinadas piezas y haber sido objeto de ataladramiento tanto en el cañón como en los laterales de la corredera. Inutilidad que igualmente es predicable del subfusil simulado de la marca DENIX, que siendo de imitación, es incapaz de proyectar elemento alguno.- Sin embargo la escopeta de la marca AYA encontrada en la vivienda de I.G.S., y que allí había sido guardada por el acusado P.M.V.B., sin que conste el conocimiento al respecto de aquella y de la que disponía este último, se trata de una escopeta fabricada por A.Y.A. de cañones yuxtapuestos y pletina larga, de la marca AYA. Dicha escopeta había sido alterada de forma importante en sus elementos, de tal forma que tenía recortada su culata y sus cañones, y el número de serie aparecía borrado mediante limado en el plano superior de la báscula, en la parte inferior externa de la recámara del cañón izquierdo y en el guardamanos, si bien aparecía grabado en la cola del guardamonte. Esta escopeta funcionaba correctamente, e incluso la vaina percutida ocupada en el registro lo fue por aquella, siendo los otros diecinueve cartuchos intervenidos aptos para el uso por la escopeta AYA.- El acusado P.M.V.B. ha sido condenado en diversas sentencias, entre las que se encuentran las sentencias firmes de 17/2/94 y 30/7/94 por delito de robo, por las que se le condenó en la primera a 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y en la segunda a pena de multa apreciándose la agravante de reincidencia.- El acusado R.A.D.A., igualmente ha sido condenado entre otras en sentencia firme de 20/12/93 en la que se apreció la agravante de reincidencia por robo con violencia y/o intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor".- (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados P.M.V.B.

y R.A.D.A. como autores responsables de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en ambos, y además a P.M.V.B. como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por delito de robo y además a P.M.V.B. a una pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas, y a ambos a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales por mitad.- " (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de P.M.V.B., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha vulnerado precepto constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Por Infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que se ha producido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en los autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO.- Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por Quebrantamiento de Forma del art. 851.3.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Una adecuada sistemática casacional impone alterar el orden en que los Motivos deben ser analizados. De ahí que, el enumerado como tercero en el Recurso, pase a ser examinado en primer lugar. El mismo se ampara en el art. 851-3º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma porque, a juicio del recurrente, la sentencia no resuelve todos los puntos planteados, concretamente los relativos a la petición, efectuada por la defensa del acusado en el acto del Juicio Oral (conclusiones definitivas: acta del Juicio Oral), de que le fueran aplicadas al mismo las atenuantes del art. 21.1. y 2 en relación con el art. 20.1 y 2 del Código Penal.

Planteados así los argumentos recurrentes -en los que la invocación de vulneraciones de rango constitucional reviste de entidad a aquéllos- parece oportuno recordar los parámetros definidores del vicio procesal denunciado porque, evidentemente, el esquema impugnativo queda dentro de la esfera de la incongruencia omisiva, al estar realmente ubicado en el alcance que, ante propuestas atenuatorias concretas de la Defensa de los acusados, ha de tener la respuesta judicial.

Como nos recuerdan, por todas, las Sentencias de 23-1 y 22-11-98 y 23-11-99, el vicio formal denominado incongruencia omisiva ha adquirido rango constitucional encuadrado en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Carta Magna y que, en una de sus vertientes, garantiza el derecho de las partes en un proceso a obtener pertinente respuesta motivada a las cuestiones jurídicas que en el proceso hayan planteado, excluyéndose de tal vicio la falta de referencia a las meras cuestiones fácticas o de respuesta a cada una de las diversas alegaciones aportadas para fundar la cuestión jurídica. La doctrina de esta Sala viene rechazando la desestimación implícita de tales cuestiones, que es incompatible con la adecuada prestación de la tutela judicial efectiva, excepto en supuestos en que las cuestiones planteadas sean absolutamente incompatibles con la cuestión jurídica de la que se haya omitido hacer razonamiento expreso.

La incongruencia omisiva, también denominada como "fallo corto" requiere para su estimación, según una reiterada doctrina jurisprudencial, que excusa su cita, que, motivación de la Sentencia requerida por los artículos 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicia, se haya omitido, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación. Habiendo destacado al respecto la sentencia del T.C. 68/96, de 15 de abril, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En definitiva, el denunciado fallo corto o incongruencia omisiva exige:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas;

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas.

  3. Que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso -Sentencias de 18 de Marzo de 1992 y 27 de Enero de 1993- siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

SEGUNDO.- Si tales precisiones jurisprudenciales se aplican al supuesto concreto sometido ahora a nuestra consideración, resulta evidente la obligada estimación del Motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Público, dado que -según se constata en el Antecedente de Hecho Tercero de la combatida "la defensa de P.V.B. alegó que los hechos no eran ciertos y solicitó su absolución y alternativamente que los hechos eran constitutivos de los delitos objeto de acusación del Ministerio Fiscal del que era autor el acusado concurriendo en el mismo las atenuantes del art. 21 nº1 y 2 en relación al 20 nº1 y 2 del Código Penal y las agraventes de reincidencia en el robo, solicitando para el mismo una pena de 1 año de prisión por cada delito.

Por su parte la defensa del acusado R.A.D.A.

alegó que los hechos no eran ciertos y solicitó su absolución o alternativamente que el mismo era responsable en concepto de cómplice de un delito de robo con intimidación concurriendo la atenuante del art. 21 nº1 y 2 del Código Penal en relación al 20 nº1 y 2 del mismo y la agravante de reincidencia, solicitando para el mismo la pena de 6 meses de prisión".

Ante tales postulaciones concretas y determinadas -referidas indiscutiblemente a cuestiones de naturaleza jurídica y trascendentes en orden a la determinación del alcance e intensidad de la responsabilidad criminal de los acusados- no se contiene en la combatida, argumento, consideración o razonamiento alguno que permita apreciar la existencia de una merecida contestación judicial a la cuetión así planteada.

TERCERO.- Ello significa que, no obstante abrirse debate contradictorio sobre un extremo de contenido técnico-jurídico de especial relevancia no existe en la resolución impugnada respuesta jurisdiccional específica De ahí que resulte inexcusable hablar del vicio denunciado, dado que la incongruencia omisiva exige como presupuesto básico que se haya omitido por el Tribunal sentenciador la respuesta adecuada a las cuestiones jurídicas que se hubieren formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de las calificaciones definitivas, tal como ha ocurrido en la instancia, ya que si bien es cierto

que tal vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas SS.TC. 4/1994 y 169/1994), aunque no haya pronunciamiento sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SS.TC. 14/1985,

29/1987 y 169/1994, entre otras), tales hipótesis resolutivas no se detectan en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración según hemos destacado en lo precedentemente razonado.

De esta suerte, queda excluida toda posibilidad de enmendar el vicio procesal que se denuncia por la vía de la decisión tácita como expediente constitucionalmente admitido (Sent. T.C. 169/94,

91/95 y 143/95, entre otras) para satisfacer las exigencias del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues, transcendiendo de las meras alegaciones, -sobre las cuales no parece exigirse una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente con una respuesta global genérica (según los términos que utilizada los Sentencias del T.C. de 15-4-96), el examen integral de la causa y de la resolución combatida y, específicamente, del Acta del Juicio Oral, fundamento jurídico 3º y la parte dispositiva de aquélla nos demuestran que estamos en presencia de una auténtica pretensión incontestada al no existir en la sentencia razonamiento alguno que permita entender que el silencio judicial sobre tan importante extremo pueda interpretarse como desestimación implícita del mismo.

Tal acogimiento del Motivo conlleva -de acuerdo con lo prevenido en el art. 901 bis de la LECr.- la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento de emitir Sentencia el Tribunal de instancia, momento al que han de retrotraerse las actuaciones para que se dicte por el mismo órgano jurisdiccional una nueva resolución en la que, razonando sobre la cuestión jurídica citada y planteada en las conclusiones definitivas y no tenída en consideración en el instante procesal mencionado, se haga expresa determinación de la decisión adoptada en la parte dispositiva de aquélla.

Dicha solución -acorde con la doctrina mantenida por esta Sala en Sentencias como las de 27-4-93, 24-5-96 y 29-11-96, entre otras- excluye pronunciarse sobre los Motivos restantes, dado el contenido anulatorio que tal determinación comporta. Si bien deba declararse expresamente que el efecto anulatorio mencionado amplía su ámbito operativo al contenido de la Sentencia en lo que se refiere al otro condenado R.A.D.A. en virtud de lo dispuesto en el art. 903 de la LECr. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado P.M.V.B., contra la sentencia dictada el día once de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), en la causa seguida contra el mismo, por Delito Robo con Intimidación y Tenencia Ilícita de armas; y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución en los términos que establece la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda, mandando reponer las actu aciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala razone y se pronuncie expresamente sobre las alegadas circunstancias atenuantes, debiendo extenderse en virtud de lo dispuesto en el art. 903 de la LECr., tal determinación estimatoria al otro condenado R.A.D.A. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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