STS 793/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:3835
Número de Recurso358/1999
Procedimiento01
Número de Resolución793/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco G.S. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que le condenó por un delito de robo con intimidación, un delito de robo intentado con uso de instrumento peligroso e iguales circunstancias, y un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Luis G.L.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de, Instrucción número 2 de los de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3597/98 contra Francisco G.S.

    y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que, con fecha catorce de Enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "

    1. Sobre las 16'45 horas del día 17-8-1998 el acusado Francisco G.S. penetró en el establecimiento "D.M. 23 Francisco M., S.L." sito en la Calle Villabáñez, nº 3 de Valladolid y dirigéndose a la encargada María Rosa M.S. y haciendo además de llevar un objeto punzante en el bolsillo la dijo que no le mirara a la cara, que la iba a matar y que si le denunciaba volvería a por ella, ante lo que Rosa salió corriendo de la tienda momento en que el acusado sustrajo 4.000.- pesetas, unos pendientes de plata, tasados en 3.800 pesetas y unos anillos del mismo metal, tasados en 3.600 pesetas, pendientes y anillos han sido recuperados.

    2. Sobre las 18'30 horas del mismo día el acusado penetró en la tienda IPAVASA, sita en la calle de la Salud, nº 29 de Valladolid, propiedad de Pilar C.V. y empuñando una jeringuilla exigió a la misma que le diera el dinero, no llegando a conseguir su propósito al entrar una persona en el establecimiento, lo que provocó su huída.

    3. Acto seguido el acusado entró en el nº 20 de la indicada calle, y dirigéndose a su propietaria, Florencia S.C. la exigió el dinero de la caja, haciendo ademán de sacar algo de la mochila, sin que llegara a conseguir su propósito al hacerle frente Florencia con un cuchillo de la tienda.

    4. sobre las 19'05 horas del mismo día el acusado se dirigió a la Estación de Servicio "CEPISA.2", sita en el Paseo Juan Carlos I, nº 113, y esgrimiendo una jeringuilla se dirigió al dependiente Jorge C.G., a quien exigió la recaudación de la caja, consiguiendo la entrega de 56.368 pesetas.

    El acusado es mayor de edad y había sido condenado entre otras en sentencia de 8-11-93, firme el 4-2-94 a la pena de dos años, cuatro meses y un día por un delito de robo y en la de 3-2-95, firme el 5-6.95 a la pena de 125.000 pesetas de multa por un delito de robo.

    El acusado presenta una historia de adicción a las drogas por vía parenteral y un trastorno de la personalidad de tipo antisocial explosivo, que disminuye ligeramente su voluntad sin anularla".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : CONDENAMOS al acusado Francisco G.S. como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido y con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con la 21.1 y 20.1 a la pena de dos años de prisión; como autor de un delito de robo intentado con uso de instrumento peligros e iguales circunstancias a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, como autor de un delito de robo intentado e iguales circunstancias a la pena de un año y un día de prisión; y como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos e iguales circunstancias a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo a cargo público durante la condena. En concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará a D.M. 23 Francisco M., S.L. siete mil ochocientas (7.800) pesetas y a Estación de Servicio CEDIPSA, cincuenta y seis mil trescientas sesenta y ocho (56.368) pesetas, condenado al acusado al pago de las costas procesales causadas.

    Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a D.M. 23 Francisco M., S.L..

    Dése al dinero intervenido el destino legal.

    Se declara la insolvencia del acusado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Francisco G.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Francisco G.S., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por pura infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del párrafo 2º del artículo 242 del Código Penal (armas o medios peligrosos) e inaplicación del párrafo 3º del mismo artículo 242 (menor entidad de la violencia o intimidación).

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 28 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo se utiliza en el recurso que, amparándose en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega haberse producido infracción de Ley, causada por indebida aplicación a los hechos probados del párrafo segundo d el artículo 242 del Código Penal e indebida inaplicación del párrafo tercero del mismo artículo del mimos texto legal. Básicamente se refiere el motivo a que, al no describirse en los hechos las características de peligrosidad del instrumento utilizado para intimidar no puede apreciarse la agravante del número 2º del artículo 242 del Código Penal y, concretamente, la exhibición de una jeringuilla no puede entenderse que tenga tal carácter de peligrosidad si no se dice que tenía puesta la correspondiente aguja, a más de proceder la aplicación del párrafo tercero del mismo artículo cuando la violencia o intimidación ejercidas fueran de menor entidad.

Ya se ha pronunciado esta Sala sobre la necesidad de que la jeringuilla que con efectos intimidantes se esgrimía para robar ha de constar que tenía a su extremo colocada la aguja para poderla considerar instrumento peligroso (sentencias de 19 de Octubre de 1.998, 3 y 10 de Febrero, 21 de Abril y 30 de Diciembre de 1.998), ya que la calificación de peligroso de un instrumento está en función de su capacidad de potenciar o aumentar la capacidad agresiva del agente y de creación de un mayor riesgo para el atacado.

En cuanto a la reducción de pena que, como facultad, se atribuye al juzgador por el párrafo 3ª del artículo 242 del Código Penal, y que responde a la consideración por el legislador de la improcedencia de imponer penas desproporcionadas en supuestos en que la entidad de la violencia o intimidación empleadas sea de grado menor, la doctrina de esta Sala la ha acogido, incluso cuando se hayan utilizado por el agente armas o instrumentos peligrosos, tras acordarse así en reunión de pleno de la Sala de 27 de Febrero de 1.998 (sentencias de 13 de Octubre de 1.998 y 18 de Enero y 17 de Febrero de 1.999).

Aplicando los antedichos criterios a los delitos objeto de esta causa se observa que, en los hechos recogidos en el apartado B de la narración de hechos probados, no puede calificarse la jeringuilla exhibida por el acusado como instrumento peligroso al no constar tuviera aguja. En el apartado C la intimidación empleada, consistente en un mero ademán de sacar algo de la mochila, ha de estimarse como una intimidación de escasa entidad como lo corrobora el nulo efecto que produjo en la mujer a quien el acusado se dirigía, que le hizo frente esgrimiendo un cuchillo, y en el apartado D se repite la imposibilidad de calificar la jeringuilla, que utilizó y llevaba el acusado, como medio peligroso, con los correspondientes efectos en las cuantías de las penas a ser impuestas.

El motivo es estimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Francisco G.S. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección segunda, con fecha catorce de Enero de mil novecientos noventa y nueve en causa contra el mismo seguida por delitos de robo, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección segunda (rollo 287/98), por delitos de robo contra el acusado Francisco G.S., hijo de Francisco y María, de 36 años de edad, natural de Valencia y vecino de Bergel, en prisión provisional por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia y Sección, el catorce de Enero de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso con excepción de la calificación de los hechos recogidos en los apartados B, C y D de la narración de hechos probados de los que, conforme a lo expresado en la precedente sentencia de casación, se suprime, en el B, la cita del número 2 del artículo 242 del Código Penal, en el C se añade la cita del número 3 del mismo artículo 242, y, en el D se suprime la cita del número 2 del artículo 242, así como todas las referencias de los mismos fundamentos jurídicos a la concurrencia de armas peligrosas en los hechos expresados y con los efectos de imposición de pena consiguientes.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Francisco G.S. a la pena de SEIS MESES DE PRISION como autor de un delito intentado de robo, de SEIS MESES DE PRISION por otro delito intentado de robo con entidad menor de la intimidación ejercida y de DOS AÑOS DE PRISION como autor de un delito consumado de robo los tres con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica a la de drogadicción; penas las tres que sustituyen respectivamente a las de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION por un delito intentado de robo con uso de instrumento peligroso, UN AÑO Y UN DIA DE PRISION por otro delito intentado de robo, y TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA por un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos, que quedan sin efecto y que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

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