STS 1373/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2002:5650
Número de Recurso632/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1373/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones procesales de Marta y Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito de robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Marta por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez y Carlos Jesús por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, incoó Diligencias Previas nº 844/89 contra Marta , Carlos Jesús y Amelia , por delito de robo con intimidación y receptación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha ocho de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 18,30 horas del día 29 de diciembre de 1.987, los acusados Carlos Jesús y Marta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro acusado fallecido, a quien no afecta esta resolución, se personaron en el piso propiedad de Flor sito en el nº NUM003 de la calle DIRECCION002 , en la colonia de DIRECCION003 (Alcobendas). Llamó al timbre Marta , mientras los otros dos acusados permanecían ocultos, a quien la empleada de hogar Remedios franqueó la entrada por conocerla, ya que había prestado servicios en dicho domicilio. En ese momento Carlos Jesús y el otro hicieron acto de presencia con sendos cuchillos con los que conminaron a Remedios y a otra empleada llamada Aurora , que también se encontraba en el piso. A continuación procedieron a amordazarlas, atándolas de pies y manos. Rápidamente los tres acusados empezaron a revolver la casa apoderándose de ropas de gran valor, bolsos, zapatos, cámaras fotográficas y otros que pericialmente han sido tasados en 20.000.000 ptas. Al cabo de una media hora se dieron a la fuga. Tiempo después los acusados vendieron parte de los efectos sustraídos a la acusada Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que los adquirió sabiendo su procedencia. El día 31 de diciembre de 1991 funcionarios de policía de la comisaría de San Sebastián de los Reyes practicaron un registro, debidamente autorizado, en el domicilio de Amelia sito en la CALLE000 nº NUM000 , en Madrid, localizando en el interior del mismo parte de los efectos sustraídos el día 29. Estos efectos han sido tasados pericialmente en 1.800.000 ptas. En los domicilios de Carlos Jesús y del otro acusado también se encontraron objetos procedentes de la sustracción relatada. Los acusados Marta y Carlos Jesús eran adictos a sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos, circunstancia que alteraba ligeramente sus facultades volitivas y cognoscitivas.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Marta y Carlos Jesús , como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, de tipo agravado por empleo de armas, y toma de rehenes, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de morada y atenuante analógica de drogadicción en ambos acusados, a la pena a cada uno de ellos de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y abono de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Flor en 18.205.000 ptas., asimismo debemos Condenar y Condenamos a Amelia , como autora responsable de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con accesorias de suspensión de cargo público y derechos de sufragio durante la condena, MULTA DE 100.000 PTAS. con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de la 1/4 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Marta y Carlos Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: RECURSO DE Carlos Jesús : UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender indebidamente aplicado el artículo 501.4º, inciso tercero C.P. del Texto refundido de 1973, considerado más benigno en relación con el Código Penal vigente. RECURSO DE Marta : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 501.4 del Código Penal de 1973. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del último párrafo del artículo 501.5 del Código Penal. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 112 y del artículo 113 del Código Penal de 1973 o de los artículos 130 y 131 del vigente.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente el motivo único formulado por la defensa de Carlos Jesús y el tercero de la acusada Marta , ambos ex artículo 849.1 LECrim., que denuncian la indebida aplicación del artículo 501.4, inciso tercero, C.P. 1973. Sostienen los recurrentes, desde el respeto al hecho probado, que la Audiencia subsume erróneamente aquél en el precepto cuya aplicación indebida se denuncia, y que los hechos son subsumibles en el artículo 501.5 del mismo Texto.

En el "factum" se consigna que las empleadas que se encontraban en el interior de la vivienda fueron conminadas con sendos cuchillos y "a continuación procedieron a amordazarlas, atándolas de pies y manos. Rápidamente los tres acusados empezaron a revolver la casa apoderándose de ropas de gran valor, bolsos, zapatos, cámaras fotográficas y otros que pericialmente han sido tasados en 20.000.000 pesetas. Al cabo de una media hora se dieron a la fuga". Complementando lo anterior, la Sala de instancia, fundamento jurídico tercero, razona que los acusados después de amenazar con cuchillos a las dos empleadas, "procedieron a atarles para que no entorpecieran la sustracción de efectos ajenos que, guiados por un evidente afán de enriquecimiento ilícito, llevaron a cabo, debiendo entenderse estos hechos incursos en el ya citado precepto ....".

Es doctrina del Tribunal Supremo que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en los delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, como es el caso, principalmente. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor, no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real (también puede dar lugar como sucedía en el artículo 501 C.P. 1973 a tipos complejos) donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación es autónoma y tiene sustantividad propia. La Jurisprudencia ha admitido la absorción de la acción contra la libertad en el tipo de robo con violencia o intimidación en supuestos como el desplazamiento de la víctima a un cajero bancario o incluso cuando aquélla ha sido encerrada en un aseo al objeto de que los autores pudiesen gozar de una más franca impunidad en su huida, pero es cuestión distinta asegurarla mediante la detención de la víctima por un período de tiempo que se espera sea dilatado, indefinido o abierto (S.S.T.S. de 11/02 u 11/09/99, 09/02/01 o 27/02/02).

En el caso, el hecho probado consigna que los acusados procedieron a amordazar a las empleadas atándolas de pies y manos, y que en esa situación rápidamente empezaron a revolver la casa apoderándose de los objetos relacionados, dándose a la fuga al cabo de media hora, es decir, no se dice nada más acerca del estado en que quedaron las víctimas y la consistencia de sus ataduras, pero en el fundamento de derecho mencionado sí consigna la Audiencia que la finalidad de ello era que no entorpeciesen la sustracción de efectos ajenos, lo que significa que la privación de libertad mencionada en el ánimo de los acusados no tenía una proyección indefinida que abarcase igualmente la impunidad de su huida, sino que se contraía al hecho de la sustracción y la mayor facilidad de la misma. Siendo ello así, dicha privación de libertad debe entenderse absorbida en el tipo contra la propiedad conforme a la doctrina sentada más arriba, por lo que deben ser estimados los motivos de casación argüidos por los dos recurrentes.

Lo que sucede es que la calificación conforme al nº 5º del artículo 501 C.P. 1973, como apunta el recurso del acusado, lleva consigo la concurrencia de dos de las circunstancias, primera y segunda del artículo 506, al que se remite el primero, pudiendo aplicarse la pena superior en grado a la de prisión menor en el grado máximo, conforme al último párrafo de los artículos citados, 505 y 506, debiendo efectivamente aplicarse la prisión mayor habida cuenta no sólo las circunstancias reflejadas, empleo de armas y tratarse de casa habitada, que absorbe la agravante de morada apreciada en la sentencia, sino también por el modo de proceder y el valor de lo sustraído.

SEGUNDO

Nos restan por examinar los restantes motivos suscitados en el recurso de Marta . En el primero, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., se aduce la infracción del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho a la presunción de inocencia. Se argumenta que la prueba de cargo está basada en la confesión de la acusada, que no constituye prueba en el proceso penal; también se alega la nulidad de los reconocimientos fotográficos; y se cuestiona lo manifestado por la testigo de referencia y por la coacusada receptora.

El motivo debe ser desestimado.

La confesión del acusado puede constituir prueba incriminatoria suficiente en el proceso penal, y así se desprende inequívocamente del artículo 688 LECrim., primero del Capítulo III, Título III, del Libro III, que se refiere al modo de practicar las pruebas en el juicio oral y que se inicia por la confesión de los procesados y personas civilmente responsables. En el Procedimiento Abreviado, el artículo 793.4 LECrim., cuando se refiere a la práctica de la prueba, incluye desde luego la de confesión de los acusados. La Audiencia tiene pues en cuenta, en primer lugar, la propia declaración de la acusada, primero en la Comisaría y después ante el Juzgado de Instrucción, además de las dos cartas remitidas a éste. El hecho de que en el acto del juicio se desdijese de lo anterior, haciendo determinadas alegaciones de cuya credibilidad duda el Tribunal, no significa otra cosa que éste acoge como más verosímiles y creíbles las declaraciones anteriores realizadas ante el Juez, después de haberse puesto en evidencia dichas contradicciones en el Plenario. Además existen otros medios empleados por la Sala para corroborar lo anterior, como es la declaración de la perjudicada por referencia directa de lo que le contaron sus empleadas, cumpliéndose lo previsto en el artículo 710 LECrim., y la declaración de la coimputada Amelia . Los reconocimientos fotográficos son diligencias necesarias de investigación policial que no inciden en las declaraciones o reconocimientos ulteriores del testigo. Existe por lo tanto prueba incriminatoria suficiente, regularmente obtenida, sin violentar los derechos fundamentales de la acusada.

TERCERO

El segundo de los motivos formalizados, también por la vía del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el artículo 24.2 C.E.. Se refiere a que "una dilación superior a los doce años para la celebración de un proceso penal, como en este caso, constituye, más allá de toda duda, un supuesto de dilación indebida que exige una solución jurídica que el Tribunal "a quo" no ha adoptado". El motivo se endereza a exponer en abstracto la doctrina y jurisprudencia aplicable al derecho denunciado, con cita concreta del Acuerdo de la Sala Segunda de 21/05/99, sin concretar los hechos procesales base de su reclamación, que se formula "ex novo" en el recurso de casación, puesto que en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo sin modificaciones, nada se dice o solicita al respecto. Sin perjuicio de que una excesiva prolongación del procedimiento, se reconozca o no la existencia de dilación indebida, puede valorarse en la individualización de la pena conforme a las reglas generales, hay que señalar que aquélla no opera abstractamente, es decir, no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable con independencia de aducir las situaciones procesales concretas que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al Acuerdo de Sala General de 21/05/99, ha señalado que "quedó de manifiesto que, para la apreciación de tal atenuante en casación, la cuestión tendría que haber sido propuesta y debatida en la instancia con el correspondiente pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida", siendo ello consecuencia de que las vulneraciones de derechos constitucionales deben ser previamente alegadas para poder ser utilizadas posteriormente como motivos de casación (artículo 5.4 L.O.P.J. y artículo 852 LECrim.), salvo que dicha vulneración tenga lugar en la misma sentencia, lo que no es posible suceda en el presente caso. Se trata también de aplicar la doctrina reiterada sobre las "cuestiones nuevas", afirmando la S. mencionada que "no cabe plantear en casación aquello que no haya sido propuesto, debatido (o sometido a un posible debate) y resuelto en la instancia. La naturaleza de este procedimiento como recurso devolutivo hace necesario que sobre los temas a tratar en casación haya habido un pronunciamiento previo en la instancia, lo que exige que la parte interesada lo introduzca en el proceso a través ordinariamente de su escrito de defensa o de calificación provisional, o luego en conclusiones definitivas. En todo caso, esta Sala del Tribunal Supremo necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad antes dicha, de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia" (S.S.T.S. 1231/02 y 1272/02, de 1 y 8/7).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto de casación lo es por ordinaria infracción de ley denunciando aplicación indebida, en su caso, del párrafo final del artículo 501.5 C.P.. Se afirma que no se ha acreditado la exhibición de arma blanca. Sin embargo ello desconoce el relato de los hechos del que necesariamente hay que partir según la vía casacional elegida, todo ello sin perjuicio de la estimación del primero de los motivos y la penalidad resultante conforme a la nueva calificación de los hechos a que ya nos hemos referido.

El motivo, pues, se desestima.

QUINTO

El quinto y último motivo formalizado, también ex artículo 849.1 LECrim., alega infracción de los artículos 112 y 113 C.P. 1973 o 130 y 131 C.P. vigente, en cuanto determinan la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito. Se argumenta que de no resultar aplicable el artículo 501.4 C.P. 1973, de apreciarse el motivo tercero, que efectivamente ha sido estimado, ello daría lugar a la prescripción pues el plazo sería de cinco y no de diez años.

El motivo también debe desestimarse si tenemos en cuenta que la pena resultante puede alcanzar la de prisión mayor conforme al último párrafo del artículo 506 C.P. 1973, es decir, superior a los seis años, con independencia de que el Tribunal la aplique o no en el caso concreto, pues se trata de una facultad discrecional ("podrán aplicarse las penas superiores en un grado").

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del único motivo del formulado por Carlos Jesús y del tercero de Marta , dirigido por los mismos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 08/11/00, en causa seguida a los mencionados y otra por delitos de robo con intimidación y receptación, casando y anulando parcialmente la sentencia referida, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcobendas, con el número 844/89 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delitos de robo con intimidación y receptación contra Marta , mayor de edad, nacida el 22-7-64, hija de Sergio y María Cristina , con domicilio en Madrid en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM001 , insolvente y en libertad por esta causa, Carlos Jesús , mayor de edad, nacido el 20-6-62, hijo de Pedro Miguel y Erica , con domicilio en Madrid en la C/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM002 , insolvente y en libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el primero de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan al mismo. Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación, con empleo de armas y en casa habitada, de los artículos 501.5 en relación con el 505 y el 506.1ª y 2ª, y último párrafo, siendo autores los recurrentes, concurriendo en los mismos la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, por lo que debe serles impuesta la pena de prisión mayor en su grado mínimo.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marta Y Carlos Jesús como autores de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción en ambos, sin que concurra la agravante genérica de morada, a la pena a cada uno de ellos de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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