STS 1666/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:7778
Número de Recurso2614/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1666/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado José R.R.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, que le condenó, por delitos de robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la v otación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.C., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. DF.F.R. .

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4657/97, contra el acusado José R,.R.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoquinta) que, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Al día siguiente, sobre las 10 de la mañana, el acusado volvió a abordar a su madre a la salida del domicilio, situándose detrás de ella y exigiéndole la entrega de dinero. María Luisa, al verse acorralada por su hijo y ante el temor de que la agrediera, le entregó 2.000 pesetas.

    El acusado es adicto a la heroína desde hace trece años, consumiendo de forma habitual la referida sustancia. Además sufre graves trastornos de la personalidad, con ideas paranoides respecto a las personas con las que se relaciona y trastornos de conducta importantes. Todo ello ha determinado que ejecutara las acciones descritas con una notable disminución de sus facultades volitivas y cognitivas.

    Ha sido ejecutoriamente condenado en tres sentencias por delitos contra la propiedad, la última de ellas de fecha 29-IX-1995, firme el mismo día, por un delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor .>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a M.L.S.B.

    en la suma de siete mil pesetas.

    Se acuerda aplicar al acusado la medida de internamiento en un centro de deshabituación publico, o privado debidamente acreditado u homologado, que no podrá abandonar sin la autorización del Tribunal. Esta medida de seguridad tendrá un periodo máximo de siete años.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Oficiese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

    Esta sentencia es recurrible en casaciòn ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado José R.R.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de José R.R.S., formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.-Por vulneración de precepto constitucional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 5.4º, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio acusatorio.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el motivo único del recurso y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia infracción del art. 24 C.E. "por vulneración del principio acusatorio" que rige en nuestro proceso penal y que impide que el Tribunal aplique una medida de internamiento en un centro de deshabituación "de motu propio", sin que lo haya solicitado el Ministerio Fiscal o alguna de las acusaciones.

SEGUNDO.- 1.- En los escritos de calificación -acusación y defensa por tratarse, como en este caso, de procedimiento abreviado- se delimita provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejerciten, penales y no penales, acotando el marco del debate, tras el cual se formulan las conclusiones definitivas que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la resolución del Tribunal (STC

91/89, 16 de mayo).

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 3 de octubre de 1997 no se incluye referencia alguna, ni fáctica ni jurídica, al grado de imputabilidad del acusado y mucho menos a la procedencia de aplicar una medida de internamiento en un centro de deshabituación, ni ninguna otra. En el de la defensa, de 5 de febrero de 1998 tampoco, pues se limita a negar el del Ministerio Fiscal, aunque propuso prueba pericial sobre la drogadicción del acusado a practicar por un especialista de la clínica médico-forense, que el 20 de marzo de 1998 sugiere que la podían realizar los médicos forenses adscritos a la Audiencia Provincial, informándose el siguiente día 24 de marzo de 1998, que no era posible evacuar el dictamen antes del 15 de abril de 1998, que era la fecha señalada para el juicio oral.

  1. - Llegada esa fecha el juicio oral se celebró reiterando el acusado que era heroinómano desde hacía catorce años, lo que adveró su madre, que era la perjudicada, pues antes -dijo- era una "persona ejemplar" y aunque mantuvo la versión del despojo del dinero por su hijo, bajo intimidación, añadió que quería " lo mejor para él".

    Por la defensa -dice el acta del plenario- "se renuncia a la pericial solicitada y se aporta el informe del Gregorio Marañón que entrega en este acto la madre del acusado M.T.S. .

    partes -sigue diciendo el acta- elevaron las conclusiones a definitivas informando oralmente.

    En el derecho a decir la última palabra el acusado respondió al Presidente de la Sala -concluye el acta- que " si se me condena pueda cumplir en un Centro de Rehabilitación".

    No hay en toda el acta la menor referencia a la medida de internamiento, salvo la expresión última del acusado, que como última no aclara en absoluto si la medida de seguridad fue objeto de debate pues lo único seguro es que ni la acusación ni la defensa la habían planteado en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales elevadas íntegramente a definitivas.

  2. - Los informes periciales tienen en estos casos especial significación e importancia sobre la anomalía, alteración psíquica o toxicomanía al tiempo de cometer el delito, su persistencia y probabilidad de que el autor cometa nuevos delitos y , en definitiva, de todos los datos que i ndiquen el mejor tratamiento terapeútico a seguir para conjurar la peligrosidad del sujeto, lo que es conveniente que se haga en la fase instructora e imprescindible, por regla general, que se realice en el juicico oral, pues el órgano jurisdiccional habrá de resolver en la sentencia sobre el grado de imputabilidad y , además, en su caso, cuando se haya planteado, la peligrosidad criminal y la correlativa necesidad de establecer, o no, medidas de seguridad y su duración.

    En el informe psicológico del Hospital General Universitario "GREGORIO MARAÑON" se detectó en el acusado una importante depresión con gran angustia y ansiedad y graves trastornos de personalidad con ideas paranoides con las personas que se relaciona y trastornos de conducta importantes, detectándose también que no poseía mecanismos de control de sus impulsos agresivos , encontrándose durante la entrevista muy crítico y poco motivado con los tratamientos desde la idea que él era su propio terapeuta y director de sus pautas. El informe sorprendentemente, por algún error material, está fechado el 18 de abril de 1998 y el juicio oral, como se dijo, se celebró tres días antes. Cualquiera que sea la explicación de ese error material, lo que sí parece evidente, porque así se recoge en el acta, es que se presentó en el último momento, concluido el debate en el que no se incluyó. Ello permitió a la Sala de instancia tenerlo en cuenta para apreciar muy correcta y fundadamente la eximente incompleta de drogadicción, porque se había introducido en el plenario al proponer la defensa prueba pericial sobre esa cuestión. Lo mismo hubiera sido necesario que se hiciera con la medida de seguridad de internamiento en un centro de deshabituación, conforme con la doctrina reiterada de esta Sala que ha declarado en muchas ocasiones lo beneficioso que resulta tanto para el condenado como para la sociedad que así se haga, de acuerdo con el sistema vicarial vigente, pero introduciéndolo " de algún modo en el debate del juicio oral¿.. para que el Tribunal de instancia tenga oportunidad de acordar su aplicación..."( SS. 1645/99 de 22 de noviembre,

    509/2000, de 27 de marzo y 641/2000 de 31 de marzo).

  3. - Sin ese debate y sin que ni el Ministerio Fiscal,

    única parte acusadora, lo hubiera pedido, la sentencia impugnada, basándose en el art. 104 del C.P. - en relación con los arts. 99 y 102 del mismo texto legal-, impone al acusado la medida de internamiento en un centro de deshabituación público o privado, debidamente acreditado y homologado, que no podrá abandonar sin la autorización del Tribunal y que no podría exceder de siete años, que es el tiempo que se le habría impuesto por dos delitos de robo en el supuesto de que no hubiera concurrido la eximente incompleta de drogadicción.

    Contra esa decisión de la Sala a quo, como se dijo al principio, se alza el recurso por vulneración del principio acusatorio, aunque el recurrente según el acta del juicio oral parecía no oponerse, cuando en el trámite del art. 739 de la L.E.Cr., ejerció directamente su derecho de defensa, al ser preguntado por el Presidente de la Sala.

    TERCERO.- El art. 24 de la Constitución consagra una serie de garantías que se configuran como otros tantos derechos fundamentales siendo paradójico que el principio acusatorio, con ese nombre, no figura expresamente en el mismo aunque, con otras denominaciones, contiene todas las piezas del llamado sistema acusatorio, integrado por un amplio elenco de los derechos de defensa, como el de ser informado de la acusación, el de un juicio justo bajo los principios de igualdad, publicidad y contradicción y, en definitiva, a un proceso con todas las garantías y como compendio de todos ellos el de la tutela judicial efectiva sin indefensión que la Constitución garantiza a todos como derecho fundamental de cada uno y que constituye la piedra angular de todos los demás, integrando en él, por lo que ahora importa, el principio acusatorio, que se erige así en principio axial de los elementos estructurales de un proceso penal justo y contradictorio, propio del sistema de justicia rogada y con la congruencia como valor esencial de la resolución judicial con las pretensiones que se formulen, no sólo la penal propiamente dicha sino también las de otra naturaleza, como la civil indemnizatoria o una medida de seguridad, que exigen la correlación entre lo pedido por las partes en las conclusiones definitivas y lo que ha de resolvese por el órgano jurisdiccional.

    El carácter indisponible del ius puniendi y la vigencia de los principios de oficialidad y legalidad singularizan la jurisdicción penal respecto a las demás, pero no hasta el punto de permitir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones para diseñar el objeto procesal y acotar el perímetro de la contienda, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido , para incurrir así en vicio de incongruencia (SSTC 15/1987, 116/1988, y 40/1990 entre otras).

    "El debate procesal -dice la STC 95/95 citando el F.J.2 de la STC 205/89 que, a su vez había reiterado la STC 161/94-, vincula al juzgador impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración por la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse".

    El respeto al principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24 CE constituye, en suma, una exigencia constitucional en cualquier tipo de proceso penal ( SSTC 11/92, 83/92 y 358/93, entre otras).

    CUARTO.- En las primeras sentencias del TC dictadas durante la vigencia del anterior sistema dualista de penas y medidas de seguridad -representado por la Ley 16/70 y derogado por la L.O. 10/95 - ya se advertía que en la práctica "sólo formalmente se distinguía la condena penal" de la medida y que ésta podía consistir en privación de libertad, impuesta anticipadamente a la pena que pudiera corresponder al delito, lo que daba lugar, si después recaía condena penal, a que un solo hecho diera lugar a dos procedimientos y, en consecuencia, a dos sanciones lo que infringía el principio non bis in idem y, en definitiva, el principio de legalidad consagrado en el art. 25 CE (SSTC 159/1985 de 27 de noviembre F.J. 2, 23/1986, de 14 de febrero F.J. 2, y 21/1987, de 19 de febrero F.J.1).

    El sistema vicarial vigente ha superado aquellos defectos pero las medidas de seguridad, ahora muy acertadamente de forma alternativa con la pena, pueden seguir consistiendo en privación de libertad con internamiento en centro de deshabituación (art. 96.2.2ª

    99,102 y 104 del C.P. como sucede en este caso); no son, desde luego, pena en sentido estricto ni principal (art. 33), ni accesoria (art. 54 a 57) ni tampoco su consecuencia accesoria (art 127, 125 y 129) y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal, aunque ésta se exterioriza por la comisión de aquel. En consecuencia, sólo pueden imponerse en sentencia firme tras el correspondiente proceso con todas las garantías ( art. 24 CE y 3 del CP), tanto para la imposición de la pena como de la medida que, aunque de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el art. 25 CE y afectan ambas al valor superior de la libertad protegida por el art. 17 CE porque, en definitiva, ambas se acuerdan en una misma sentencia y ésta es la que constituye, como dice la STC 78/98, el título legítimo de privación de ese derecho fundamental.

    QUINTO.- En el caso enjuiciado, por todo lo expuesto, ha de prosperar el recurso interpuesto, por vulneración del principio acusatorio y de contradicción de un proceso con todas las garantías reconocidas en el art.

    24 de la CE, al haberse impuesto al condenado, como medida de seguridad, internamiento en centro de deshabituación por un periodo máximo de siete años sin haberse debatido en el plenario, ni solicitado en sus conclusiones por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.R.R.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo con intimidación, anulando única y exclusivamente la parte del Fallo en que " se acuerda aplicar al acusado la medida de internamiento en un centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, que no podrá abandonar sin la autorización del Tribunal. Esta medida de seguridad tendrá un periodo máximo de siete años".

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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