STS 416/1999, 12 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3097/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución416/1999
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª paloma Rabadan Chaves.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, incoó procedimiento abreviado con el número 3674 de 1996, Rollo 276/96, contra Jose Ángely, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Segunda, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Resultando probado y así se declara que el día 24 de junio de 1996, sobre las 6,45 horas, Iváncirculaba con su vehículo acompañado de Pedro Enrique, y al pasar por las inmediaciones de la Barriada de los Asperones de esta ciudad, se encontraron a Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que conocían de vista, haciéndole una señal para que detuviesen el vehículo, una vez detenido se dirigió a Pedro Enrique, y abriendo la puerta del vehículo, le puso un objeto con punta en el cuello y le comunicó para que le diese el dinero, entregándole 1.000 pesetas, quitándole además el reloj que portaba, que ha sido tasado en 15.000 pesetas. Posteriormente le dijo al conductor del vehículo, portando una piedra en la mano, vete que te reviento el coche.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, y pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Pedro Enriqueen 16.000 pesetas.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la LECrim., basado también en el art. 5 de la LOPJ. en relación con el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción del art. 242.2 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de Jose Ángel, al amparo del art. 850.1º de la LECrim., se denuncia la denegación de la prueba toxicológica del acusado, propuesta en tiempo y forma, basándose también el motivo en el art. 5.4 de la LOPJ., y en el art.24.2 de la CE., que reconoce el derecho de los acusados a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la denegación de la prueba ocasionó indefensión al acusado, al haber determinado que el Juzgador no se hubiese podido formar una cabal y completa opinión del estado físico del mismo y de la enfermedad en estado terminal que padece.

Según lo informado por el Fiscal en el trámite previo a la admisión del recurso, y conforme ha podido constatar la Sala, no hubo la denegación de prueba por parte del Tribunal sentenciador, que se denunció en el recurso. Efectivamente, el examen de los autos revela los siguientes datos:

La defensa del acusado en el escrito de conclusiones provisionales pidió como prueba, la pericial Médico forense consistente en:

  1. examen a realizar con anterioridad al juicio por el que se certifique la drogodependencia de Jose Ángel, en el que se refleje, en la medida que la Ciencia Médica lo permita el tiempo desde el que viene consumiendo droga por el acusado.

  2. examen a realizar con anterioridad al juicio oral por el que se certifique el consumo de sustancias estupefacientes, drogas tóxicas o sicotrópicas por parte de D. Pedro Enriquey de D. Iván, y en el que, en la medida en que la ciencia médica lo permita, se refleje sí con anterioridad a junio de 1996 eran consumidores.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, por auto de 27 de enero de 1997, acordó admitir las pruebas propuestas por las partes ....a excepción de la pericial Médico-Forense a realizar con anterioridad al juicio oral respecto de Pedro Enriquey Iván, por estimar improcedente tal prueba.

El 25 de febrero de 1997 la Médico Forense Dª Marí Juana,, tras el reconocimiento de Jose Ángelinformó que, dicho acusado ingresado en prisión desde hacia unos cinco meses, no consumía desde entonces -refiriéndose a drogas, y que en el momento del reconocimiento no presentaba síndrome de abstinencia, ni signos de venopunción en zonas habituales, si signos objetivables de drogadicción-.

En el acto del juicio, celebrado el 17 de marzo de 1997, el letrado del acusado insistió en la practica de la prueba de análisis de toxicómania de las dos víctimas, la Sala mantuvo su rechazo y el Abogado hizo constar su respetuosa protesta.

Con apoyo en tales datos procesales, el motivo debe desestimarse, por resultar de ellos que el Tribunal sentenciador no rechazó la prueba que se menciona como denegada en el motivo, constando en las actuaciones que la prueba sobre la drogodependencia de Jose Ángelfue admitida y practicada, no habiéndose opuesto ninguna objeción a ella por el Abogado del acusado en el acto de la vista.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de Jose Ángelse formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 242.2º del CP. de 1995.

Entiende el recurrente que no es aplicable en el supuesto de autos la agravante específica de armas o medios peligrosos que llevase, previsto en el ap. 2 del art. 242, respecto del delito de robo con violencia e intimidación apreciado en la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que, si no podía estimarse integrante de arma el objeto con punta, no suficientemente definido en el relato fáctico, sí debía calificarse de medio peligroso la piedra utilizada por el acusado.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 9.9.87, 8.3.89, 26.6.90, 22.3.91, 902/93 de 21.4, 29.12.92 y 1740/94 de 5.10) ha caracterizado el medio peligrosos a que se refiere el art. 24.2; 2 del CP. de 1995, y antes el 501, último párrafo del CP. de 1973, por su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo de lesiones no irrelevantes para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición o defensa.

Es requisito necesario para que opere la agravante prevista en el último párrafo del art. 501 del CP. de 1973, y en el ap. 2 del art. 242 del CP. de 1995, que el autor del robo llevase consigo las armas o medios peligrosos, y, por tanto que no las hubiese cogido en el lugar del delito (SS. de 17.12.82, 29.1.88, 4.5.90, 22.3.91, 16.6 y 10.12.92 y 263/93 de 8.2).

Aplicando la doctrina expuesta a los datos fácticos de las sentencias relativas a los medios empleados para perpetrar el delito de robo, se llega a la conclusión de que los mismos no eran integrantes de al agravante específica prevista en el apartado 2 del art. 242 del CP., ya que el objeto en punta, que se aplicó contra el cuello de Pedro Enriqueno puede considerarse como medio peligroso, dada la indefinición sobre sus características y material de que estaba compuesto, y la piedra con la que Jose Ángelamenazó con dañar el vehículo en que circulaban las víctimas, no era un objeto que llevase el acusado, sino que lógicamente fue aprehendido por él en la vía pública.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Jose Ángel, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en las Diligencias Previas 3674/1996 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de la misma ciudad; y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con intimidación contra Jose Ángel, con DNI. nº NUM000, mayor de edad, natural y vecino de Málaga, hijo de Paulinoy de Emilia, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 24.6.96 hasta el 14.11.96; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluído el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto en el ap. 1 del art. 242 del CP. de 1995, del que es autor Jose Ángel, según lo dispuesto en el art. 28, pár. 1º del citado Cuerpo Legal, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de dos años de prisión y al pago de las costas procesales. y debemos mantener y mantenemos los pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre indemnizaciones y abono de privación de libertad provisional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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