STS, 25 de Octubre de 1991

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2806/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Bustos Fernandez. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 instruyó sumario con el número 62 de 1.987 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO : Probado y así se declara, que sobre las primeras horas de la madrugada del día 11 de Julio de 1.987 el procesado Santiago; mayor de edad y sin antecedentes penales; en compañía de otra persona que no ha sido juzgada, y de otra que no ha sido identificada, puestos de común acuerdo, y actuando impulsados por el deseo de obtener un beneficio patrimonial injustificable; abordarón a Ismael en el portal del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona; y mientras que uno le amenazaba con una navaja los otros dos le despojaban de las cosas que llevaban adueñándose de cinco mil pesetas en metálico; un reloj de pulsera; tarjeta de crédito; tarjeta de identificación de la Generalitat de Cataluña; y comprobando que llevaba un talonario de la Caixa de Pensions le obligaron a extender sendos talones por un nominal de cincuenta mil pesetas respectivamente; dándose seguidamente a la fuga. Horas más tarde, sobre las 8'30 horas, del mismo día el encausado Santiago; en compañía de otra persona que no es juzgada en este momento; y de otras dos que no han sido identificadas, se desplazaron a la sucursal de la Caixa de Pensions sita en el número 263 de la Travesera de las Corts, de esta localidad, en cuyo interior trataron de hacer efectivos los dos talones que le habían obligado a rellenar a Ismael; momento en el que fueron detenidos el procesado y otro de los encausados; consiguiendo huir los otros dos. Asímismo se han recuperado la totalidad de los objetos sustraídos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Santiago como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena; y al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.

    Requiérase al Juzgado Instructor para que a la mayor brevedad posible, concluya en legal forma y remita la pieza de responsabilidad civil. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Santiago, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Amparado en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por denegación de pruebas que, debidamente propuestas y admitidas, no fueron practicadas en el acto de juicio.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION .- Encauzado por la vía del número quinto del mismo artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por haber decidido el Tribunal no suspender el juicio, pese a concurrir las circunstancias que establece dicho precepto.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los dos motivos del mismo, quedando conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo preceptuado en el último párrafo del antíguo artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de inexorable aplicación al presente caso al haberse seguido el proceso en que se dictó la sentencia reclamada por los trámites del procedimiento de urgencia, no se suspenderá el juicio por la incomparecencia de alguno de los procesados, si el Tribunal estimase que existen elementos para juzgar con independencia unos de otros, ni tampoco por la de testigos, cuando estos hubieren declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos.

SEGUNDO

- La presente causa se incoo en averiguación de la forma y circunstancias en que se produjo el robo con intimidación y uso de armas de que fué objeto Ismael en el zaguan de su domicilio en Barcelona por parte de tres individuos que lo abordaron al unísono, habiendo declarado en el sumario la víctima de la acción que reconoció, en rueda de presos legalmente constituida y practicada, al recurrente, Santiago; y aunque es bien cierto que la sala de instancia denegó la suspensión del juicio ante la inasistencia de dicho testigo, eso lo hizo en primer lugar, y de acuerdo con el precepto rituario citado en el fundamento de derecho anterior, por hallarse suficientemente informada sobre la manera de ocurrir el suceso con las declaraciones y reconocimientos del perjudicado, y, en segundo término, porque el testigo imcomparecido no fué propuesto por la representación del encartado al que, por lo tanto, ninguna prueba se le denegó, debiendo hacerse constar ademas que, negada la suspensión del juicio, no se hizo protesta alguna por la defensa de dicho procesado a los fines del párrafo final del artículo 855 de la referida ley procesal, aquietandose con la decisión del Tribunal, razones que determinan la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

- Y en cuanto al segundo motivo del propio recurso, que procede del mismo modo rechazarlo de plano en éste trámite de fondo, pues, aparte de que por la forma de realización de los hechos y la prueba practicada era de todo punto evidente que podian juzgarse con independencia a unos procesados de otros, no debe olvidarse que el juicio fué suspendido antes de su celebración, en una ocasión, por incomparecencia del otro encartado, y que señalado de nuevo por segunda vez y que dió lugar a la sentencia recurrida, dejo de comparecer el mismo procesado, que no pudo ser citado por ignorarse su paradero, lo que aconsejo a la sala a proceder a su celebración, conforme a las prescripciones del precepto procesal citado al principio de estos fundamentos de derecho, sin que al hacerlo incurriese en el quebrantamiento formal que con sinrazón se le imputa.

CUARTO

Por todo ello debe confirmarse el fallo combatido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION , por quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR