STS, 10 de Julio de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5964
Número de Recurso4295/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó al mismo y al recurrido Mariano , por delitos de robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Martínez y el recurrido por el Procurador Sr. García Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Madrid, instruyó causa con el número 4281 de 1996 seguida en trámite de Procedimiento Abreviado, contra Jon y el recurrido, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Los acusados Jon , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Mariano , también mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo, sobre las 9,30 horas del día 5 de octubre de 1.996, entraron en el establecimiento "Seven Eleven" sito en la C/ Agustín de Foxá nº 25 de Madrid, solicitando una botella de whisky JB, y tras indicarles el precio el empleado, uno de ellos le dijo que o se la daba o le rompía la cabeza, al tiempo que saltaba el mostrador el otro y se apoderaba de cuatro botellas de whisky y cinco cajetillas de tabaco rubio, huyendo del lugar. Los acusados fueron detenidos por una patrulla policial avisada minutos después y en las inmediaciones del establecimiento, recuperándose todos los efectos sustraídos que quedaron depositados en el local comercial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jon y a Mariano , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1º y del Código Penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de costas por mitad.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Jon , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 623.1 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en las declaraciones del testigo único, Sr. Carlos José .

  5. - Por Providencia de 18 de Febrero de 2001 se da traslado a la representación del recurido Mariano para instrucción, teniéndole por decaido, por Diligencia de Ordenación de 31 de Mayo de 2000, al no evacuar el traslado conferido.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica casacional analizaremos en primer lugar el Motivo Segundo del recurso, en el que por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Como elemento que acredita ese error se indican las declaraciones de Carlos José , empleado que se encontraba en el establecimiento cuando se realizaron los hechos enjuiciados.

Más, como indica el Fiscal en su razonado Informe, las pruebas personales no pueden invocarse en casación pretendiendo con ello revisar el criterio valorativo de la prueba seguido por el Tribunal de instancia.

Además en este caso, según consta en el Acta correspondiente, Carlos José manifestó en el juicio oral que el establecimiento era objeto de robos continuadamente; que cuando le dió a los acusados una botella, le pidieron más; que al negarse, le dijeron que iban a romperle la botella en la cabeza; y que saltaron el mostrador y cogieron los efectos sustraídos. Lo que no sólo no contradice el relato fáctico contenido en la sentencia, sino que lo corrobora.

Por ello el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 242.1 y 3 del Código Penal, y la inaplicación por una parte del artículo 623.1º, y por otra de los artículos 16.1 y 62 todos ellos del citado Código.

Se aduce en primer lugar que desaparecida la cinta de vídeo en la que se grabó lo ocurrido, la única prueba de la existencia de intimidación la constituye las manifestaciones de Carlos José que resultan insuficientes, por lo que dado la cuantía de lo sustraído -7.000 pesetas según tasación obrante al folio 47-, los hechos constituirían una falta de hurto.

Más ya se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior el contenido de tales declaraciones de las que deriva la existencia del anuncio de un mal grave, personal e inminente, capaz de producir en el que lo recibe temor y miedo, máxime encontrándose sólo frente a dos hombres jóvenes, y tener la experiencia de otros hechos anteriores similares.

Declaraciones que superando la lamentable destrucción del vídeo, percibidas de forma inmediata por la Sala de instancia, le han permitido llegar razonablemente a la conclusión que sobre este extremo expone en la sentencia.

TERCERO

Como ya se ha indicado, en este mismo Motivo se alega que la infracción contra la propiedad cometida quedó en grado de tentativa, dada la inmediata detención de los acusados y la total recuperación de lo sustraido.

Sin embargo en los Hechos Probados de la sentencia, que deben ser fielmente respetados, se afirma que los acusados fueron detenidos "por una patrulla policial avisada minutos después y en las inmediaciones del establecimiento", lo que demuestra que llegaron a tener la disponibilidad de lo sustraido.

Lo que resulta confirmado por el hecho de que Jon tuviera que acompañar a la Policía a un Parque próximo para recoger tres botellas de whisky allí escondidas, como se reconoce al proponerse la atenuante del número 5 del articulo 21 del Código Penal que a continuación analizaremos.

CUARTO

También integrando este Primer Motivo del recurso se interesa la apreciación de la atenuante prevista en el número 5 del artículo 21 del Código Penal, haber procedido el culpable en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir los efectos del delito.

El Tribunal de instancia reconoce en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia que los acusados indicaron el lugar donde estaban los efectos aún no recuperados, pero no estima la atenuante porque tales efectos "hubieran podido ser encontrados al producirse minutos después de la detención", y por carecer de consecuencias prácticas al imponerse la pena privativa de libertad correspondiente en su mínima extensión.

Más es lo cierto que según consta en el atestado, Jon acompañó a los Policías actuantes hasta un Parque situado en la parte posterior del Edificio donde recogieron tres botellas de whisky, cuyo valor, si bien escaso en términos absolutos, representa casi la mitad de lo sustraído, por lo que la atenuante invocada debe ser apreciada.

Lo que tendrá consecuencias beneficiosas para el condenado si, como se hará, también se aprecia la concurrencia de una segunda circunstancia atenuante que permita la aplicación de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal.

QUINTO

Por último, y también formando parte del Motivo que se está examinando, se alega demora innecesaria en la conclusión del procedimiento, que iniciado en el mes de enero del año 1996, a pesar de no haber la menor complicación probatoria, no fue sentenciado hasta el mes de junio de 1999, tres años y medio después.

Efectivamente en la tramitación de la causa que, por ejemplo, estuvo paralizada desde septiembre de 1997 hasta marzo de 1999, se observan dilaciones indebidas las que, conforme al Acuerdo de esta Sala de 21 de Mayo de 1999, en razón a las circunstancias concurrentes, deben ser compensadas a través de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

En consecuencia, dado lo expuesto en este Fundamento de Derecho y en el anterior, el Motivo Primero del recurso debe ser parcialmente estimado, con las consecuencias favorables para el también acusado Mariano que de ello derivan.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial de su Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo y a Mariano , por delito de robo con intimidación, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Madrid, con el número 4.281 de 1996, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Segunda, por delito robo, contra los acusados Jon y Mariano , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Conforme con lo razonado en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la sentencia de casación el acusado Jon es autor de un delito de robo con intimidación definido y penado en el artículo 142.1 y 3 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes previstas en los números 5 -reparar o disminuir los efectos del delito- y 6 -circunstancia de análoga significación a las anteriores -del artículo 21 del Citado Código.

Al concurrir dos circunstancias atenuantes es de aplicar en la determinación de la pena la regla 4ª del artículo 66, estimándose procedente en razón a las circunstancias de hecho recogidas en la sentencia de instancia y analizadas en la de casación, rebajar la pena aplicable -prisión de uno a dos años -en un grado- de seis meses a un año de prisión-, imponiéndose en la extensión mínima de seis meses.

TERCERO

El artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la nueva sentencia aprovechará a los demás acusados en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente.

En este caso, respecto a la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal se afirma en el párrafo cuarto del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia que fueron ambos acusados los que indicaron el lugar donde estaban los efectos sustraídos. Siendo evidente que en orden a las dilaciones indebidas es idéntica su situación.

Por ello lo indicado en el Fundamento de Derecho anterior es aplicable al acusado no recurrente Mariano .

Se condena a los acusados Jon y Mariano como autores de un delito de robo con intimidación ya definidos, con la concurrencia de las atenuantes previstas en los números 5 y 6 del artículo 21 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión; penas éstas que sustituyen a las de un año de prisión impuestas en la sentencia de instancia; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de esta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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