STS 73/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:444
Número de Recurso358/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución73/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó a Andrés y a Jose Antonio por delito de robo con violencia e intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representado Andrés por el Procurador Don Carlos Delabat Fernández, siendo parte recurrida Jose Antonio, representado por la Procuradora Doña María del Pilar Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 46 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 898/02 contraJose Antonioo eAndréss, por delito de robo con violencia e intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha treinta de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

"HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado, que: PRIMERO.-Andréss, nacido el 23-04-80 (ejecutoriamente condenado el 07-03-00 por un delito de robo con fuerza), en unión de otra persona no identificada, sobre la 1,30 horas del día 28-01-02 en la C/ Pinar del Rey de Madrid, abordaron aPenélopee y aJose Franciscoo, quienes se encontraban en el interior del vehículo Opel Astra, matrículaG-....-GKK, propiedad del padre dePenélopee,Ildefonsoo, a quien exhibiendo una navaja y una pistola cuyas características no se han podido determinar, les conminaron a que les hicieran entrega de los efectos de valor que llevaban consigo, al tiempo que obligaran aPenélopee, a introducirse en el asiento trasero, tras lo cual, cerrando los seguros y bajo la amenaza de las armas que portaban, obligaron aPenélopee y aJose Franciscoo, a acompañarles en el vehículo por distintas calles de Madrid, procediendo a efectuar diversas paradas en distintos cajeros automáticos, introduciendo la tarjeta de crédito dePenélopee con la intención de sacar dinero, hecho que finalmente no consiguieron; en el transcurso de los hechos, les estuvieron amenazando habiendo llegado incluso a golpear en la cara con la pistola aJose Franciscoo, ocasionándole por estos hechos, una ulcera en la cornea del ojo derecho, para cuya curación fue precisa, primera asistencia, empleando en curar 10 días con igual periodo de impedimento. Finalmente los agresores liberaron aPenélopee y aJose Franciscoo, en una zona no determinada cercana a la M-30, llevándose consigo el vehículo así como un teléfono móvil Panasonic GD-90 y 70 euros dePenélopee y una teléfono móvil Siemens M-351 cuya valoración individualizada no ha sido efectuada, una mochila y una chaqueta de trabajo; el vehículo sufrió daños pendientes de valoración.- No consta acreditaba la participación deJose Antonioo (nacido el 17-06-72, con antecedentes penales cancelables) en los presentes hechos. SEGUNDO.- Sobre las 4,50 horas del día 29-01-02, llegóAndréss en compañía de otros individuos no identificados a bordo del vehículo anterior a la estación de servicio de Cepsa, CEDISA, sita en el P.K. 43.320 de la N-III, del término municipal de Perales de Tajuña, donde repostaron combustible por valor de 34,34 euros, tras lo cual, se introdujeron en el local, donde, valiéndose de una pistola cuyas características, no se han determinado y de un cuchillo de grandes dimensiones que utilizaron en actitud intimidatoria, y tapándose las caras con gorro y medias, exigieron a los empleados del establecimientoLuis Pabloo, yAmeliaa, la entrega del dinero de la recaudación, consiguiendo así hacerse con 691,16 euros, efectos por valor de 3342,20 euros de los que se han recuperado unos videos X además de otros efectos y documentos no incluidos en esta valoración. Se ocasionaron daños en el local de consideración, también pendientes de valoración. ALuis Pabloo le sustrajeron su móvil Nokia 3310 y aAmeliaa su móvil Nokia 3310, que no constan valorados individualizadamente así como un bolso con una cartera con efectos de los que se ha recuperado la documentación pero no el propio bolso, y el maquillaje ni el dinero.- Tras estos hechos,Andréss y el resto de individuos que le acompañaban se introdujeron en el vehículo y se dirigieron a Villarejo de Salvanes, donde en la calle Encomienda, abandonaron el vehículo. TERCERO.- No consta acreditaba la participación de los acusados en los hechos ocurridos sobre las 5,40 horas del día 29-01-02, en los queCarlos Antonioo, encontrándose en el interior de su vehículo Lancia DedraQI-....-QQ fue golpeado con una pistola sufriendo lesiones por ello y retenido hasta que fue abandonado, sustrayéndole el referido vehículo. CUARTO.-Jose Antonioo eAndréss, en compañía de un individuo no identificado se dirigieron a la churrería Las Naciones, propiedad de la entidad TELEPORRAS PCC S.I. sita en la Avenida de las Naciones nº 39 de Pinto, sobre las 7,15 horas, llevando las caras cubiertas y armados de dos cuchillos, un estilete y una pistola, amenazaron para reclamar a los empleadosVíctorr yVictoriaa, la entrega del dinero que hubiera en el local, consiguiendo así hacerse con 2.200 euros, 700.000 pesetas y varios cartones de tabaco. La entidad perjudicada a renunciado a toda indemnización que pudiere corresponderle, dado que los perjuicios han sido indemnizadores por la Cia. AXA; los acusados para apoderarse de parte del dinero indicado y de los cartones de tabaco indicados, tuvieron que forzar dos máquinas recreativas, propiedad de OPEMA y una máquina expendedora propiedad de la Expendeduría nº 3 de Parla, a las que no se les ha hecho ofrecimiento de acciones; a continuación procedieron, igualmente bajo la amenaza de las armas que portaban, a apoderarse de las cantidades y efectos que se señalan respecto de los empleados y clientes del establecimiento: * deVíctorr, 100 euros y efectos valorados en 927,09 euros; * deVictoriaa, 5 euros y efectos por valor de 76 euros; * deInocencioo, 40 euros; * deAlvaroo, 30 euros; * deCarlos Albertoo, una cartera con documentación y 135 euros; * deJesúss, 50 euros y efectos por valor de 188 euros; * deBartoloméé, una cartera con documentación valorada en 21 euros y 350 euros; * deJuan Maríaa, 5000 Ptas. y efectos por valor de 138 euros; * deRaúll, 39 euros; * deFelipee, 40 euros; * deAlexanderr, monedero valorado en 18 euros y 20 euros; * deLuis Albertoo, 65 euros; * deMiguell, 160 euros; * deEvaristoo, 40 euros y efectos por valor de 96 euros; * deBernardoo, una cartera con documentación valorada en 21 euros y 70 euros; * deJuan Miguell, una cartera valorada en 21 euros y 700 euros y efectos por valor de 379,96 euros; * deJose Pedroo; 95 euros y efectos por valor de 561 euros. A continuación los acusados se dieron a la fuga en el Lancia, siendo detenido en las inmediaciones Jose Antonioo, tras una breve persecución, logrando sin embargoAndréss, darse a la fuga. QUINTO.- No consta acredita la participación deAndréss, en los hechos ocurridos sobre las 7,20 horas en los que abordó, aCarmelaa, cuando ésta salía del garaje del inmueble, sito en el nºNUM0000 de la C/DIRECCION0000, al volante del vehículo Peugeot matrículaF-....-FVV, sustrayéndole el vehículo. SEXTO.- Tampoco consta acreditada la participación de los acusados descritos en los hechos ocurridos sobre las 3,30 horas del día 28 de enero de 2002 en los que aAdolfoo, le sustrajeron su vehículo Opel Astra matrículaX-....-MXX, obligándole bajo amenaza de un arma a entregarle la cartera con la documentación, 100 euros, y un teléfono móvil. SEPTIMO.- Del mismo modo tampoco consta acreditada la participación de los acusadosAndréss yJose Antonioo, en los hechos ocurridos en la Estación de Servicio Ser-Parla, sita en el recinto ferial de Parla, donde utilizando armas, se exigió al empleado que allí se hallaba la entrega de diversos efectos y dinero"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

"FALLAMOS: Que debemos condenar y en consecuencia condenamos aAndréss, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción de un delito de robo con violencia o intimidación en concurso con otro de detención ilegal a la pena de cinco años de prisión, y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de seis fines de semana de arresto.- Asimismo, debemos condenar y condenamos, del mismo modo, como autor penalmente responsable concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuante de drogadicción de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y por un delito de robo con intimidación, concurriendo con el agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de 3 años y seis meses de prisión.- Igualmente debemos condenar y condenamos aJose Antonioo, como autor penalmente responsable concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante de drogadicción de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de cuatro años y tres meses de prisión.- Todo ello, con las respectivas accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para ambos acusados y para el tiempo de las condenas.- Asimismo condenamos aAndréss al pago de las cuatro décimas partes de las costas causadas y aJose Antonioo al abono de la décima parte de las costas; declarando, en ambos casos, el resto de oficio.- Contrariamente debemos absolver y absolvemos por falta de pruebas, aAndréss YJose Antonioo, del resto de delitos que se les imputaban.- Asimismo,Andréss, indemnizara a las siguientes personas y sumas por los perjuicios causados: APenélopee en la cantidad en que se peritó el teléfono móvil sustraído, así como la mochila y chaqueta de trabajo; * AJose Franciscoo en la cantidad en que se perite su teléfono móvil y en 600 euros por las lesiones; * AIldefonsoo en la cantidad en que se periten los daños ocasionadas en el vehículo Opel AstraG-....-GKK; * ALuis Pabloo en la cantidad en que se perite su teléfono móvil; * AAmeliaa en la cantidad en que se perite el teléfono móvil sustraído, el bolso, maquillaje así como en el metálico sustraído; * A los representantes de la Estación de Servicio CEDIPSA, en la cantidad de 691, 16 E. por el metálico sustraído (salvo el importe de los bienes recuperados) y en la cantidad que se periten los daños.- Asimismo, ambos condenados abonaran conjunta y solidariamente a las siguientes personas y sumas por los perjuicios y daños ocasionados: * A OPEMA y la Expendeduría nº 3 de Parla en los daños ocasionados en las máquinas existentes en la churrería LAS NACIONES, caso de ser reclamados; * AVíctorr, en 100 euros y por los efectos en 927,09 euros; * AVictoriaa, en 5 euros y por los efectos en 76 euros; * AInocencioo, 40 euros; * AAlvaroo, 30 euros; * ACarlos Albertoo, en la cantidad en que se perite la cartera con documentación y en 135 euros; * ABartoloméé, en 21 euros y en 350 euros; * AJuan Maríaa, en 5000 pesetas y por los efectos en 138 euros; * A Raúll, 39 euros; * AFelipee, 40 euros; * AAlexanderr, en 12 euros y en 20 euros; * ALuis Albertoo, 65 euros; * AMiguell, 160 euros; * AEvaristoo, 40 euros y por los efectos en 96 euros; * ABernardoo, en 21 euros y 70 euros; * AJuan Miguell, en 21 euros y en 700 euros y por los efectos en 379,96 euros; * AJose Pedroo, 95 euros y por los efectos en 561 euros.- Ambos condenados abonaran las indemnizaciones y perjuicios que se hayan podido derivar de los presentes hechos enjuiciados.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad, concretamente por esta causa.- En cuanto a la situación personal subsisten las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento para mantener la prisión provisional"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación deAndréss, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 163.1 del Código Penal -detención ilegal-. II.- RECURSO DEAndréss: PRIMERO.- Se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 22.8 del Código Penal -reincidencia-

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de enero de 2005

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

RECURSO DEAndréss

PRIMERO

Formaliza dos motivos de casación por la vía del artículo 849.1 LECrim.. El primero denuncia la aplicación indebida del artículo 163.1 C.P., detención ilegal, por entender que "la voluntad del acusado no era la de privar de libertad al dueño del coche sino trasladarse con él hasta un cajero automático para extraer dinero con ella" (la tarjeta de una de las víctimas), concluyendo que el delito de robo con violencia o intimidación debe absorber a la detención ilegal, habiéndose aplicado por ello indebidamente el artículo 77 C.P.

La Jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la S.T.S. 337/04, con cita de copiosa Jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas, lo pretendido por el recurrente, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 C.P.) (también S.S.T.S. 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 C.P.) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)

En el presente caso, no existe el error de subsunción que se denuncia según se desprende del hecho probado primero, intangible teniendo en cuenta la vía casacional empleada (artículo 884.3 LECrim.). Así, se afirma que "obligaron aPenélopee y aJose Franciscoo, a acompañarles en el vehículo por distintas calles de Madrid, procediendo a efectuar diversas paradas en distintos cajeros automáticos, introduciendo la tarjeta de crédito dePenélopee con la intención de sacar dinero, hecho que finalmente no consiguieron", hasta que fueron liberadas las víctimas "llevándose consigo (los autores) el vehículo así como un teléfono móvil ..... y 70 euros dePenélopee y un teléfono móvil ..... una mochila y una chaqueta de trabajo". Debemos añadir que en el fundamento de derecho segundo, con valor fáctico, constata la Audiencia que dicho desplazamiento abarcó prácticamente un período temporal de dos horas. Teniendo en cuenta la doctrina señalada no es posible la absorción pretendida por el recurrente si tenemos en cuenta no sólo el lapso relevante de tiempo alcanzado por la privación de la libertad ambulatoria de los perjudicados, sino porque el mismo estaba abierto a la posibilidad de obtener el dinero, siendo necesaria aquélla para eventualmente conseguirlo. La absorción del delito contra la libertad por el de robo con intimidación no puede estar a expensas de la decisión de los autores sobre el momento de la consumación de este último

El motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El siguiente motivo denuncia la aplicación de la agravante de reincidencia, aduciendo que de "la simple expresión de que una persona tiene antecedentes penales, no cabe inferir sin más que sea reincidente", invocando los artículos 136, 132 y 133 C.P.

Este motivo carece de fundamento si tenemos en cuenta que ya en el "factum" se afirma que el acusado fue ejecutoriamente condenado el 07/03/00, los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 28/01/02, por un delito de robo con fuerza, añadiendo la Audiencia en el fundamento de derecho tercero, que le fué impuesta en la sentencia mencionada la pena de seis meses de prisión, luego existen datos suficientes para deducir necesariamente que aunque la condena quedase extinguida el día de la sentencia no habrían transcurrido los dos años previstos en el artículo 136 en relación con el 33, ambos C.P., como observa el Ministerio Fiscal en su informe

El motivo debe ser desestimado

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

TERCERO

Formaliza un sólo motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., para denunciar la inaplicación del artículo 163.1 C.P., delito de detención ilegal, en relación con los hechos que tuvieron lugar el 28/01/02, es decir, los relatados en el apartado 1º de los hechos probados. Sostiene el Fiscal que siendo dos las víctimas de la detención ilegal el autor debe ser condenado por otro delito de detención ilegal, además del ya aplicado por la Audiencia en relación de concurso medial con el de robo con intimidación. Tiene en cuenta para ello que "cuando se atenta contra la libertad deambulatoria de más de una persona la ofensa se produce a un bien personalísimo e individualizado por lo que la privación de libertad a cada víctima integra un delito distinto", sosteniendo la existencia de otro delito de detención ilegal consumado, que no ha sido penado por la Audiencia, "referido a la segunda persona que es objeto de la detención, configurando uno de los delitos de detención ilegal el concurso ideal con el robo, pero debiendo penarse por separado y en régimen de concurso real, el otro delito de detención ilegal", añadiendo que "ni era necesaria la detención de una de las víctimas para apoderarse de lo que portaban en ese momento, ni tampoco la retención de la segunda víctima en su recorrido por la ciudad de Madrid para efectuar el propio robo precedente"

Es indudable la razón que asiste al Ministerio Fiscal cuando sostiene la concurrencia de dos delitos de detención ilegal, pues fueron dos los sujetos pasivos afectados en un bien tan individual y personalísimo como es el de la libertad, de forma que cada ataque infligido a este derecho fundamental dará lugar a tantos delitos independientes y distintos como sean las personas afectadas (S.S.T.S., entre muchas 1846/02 o 452/03). Ahora bien, teniendo en cuenta que la determinación de si un delito es o no medio necesario para cometer otro no puede situarse en un plano abstracto sino concreto, es problemático en este caso sostener que tan sólo uno de los delitos de detención ilegal está en relación de concurso medial con el de robo con intimidación, mientras que el otro está desligado de dicha relación concursal, puesto que la segunda retención no era necesaria para cometer el delito de robo. Si tenemos en cuenta el "factum" se revela necesaria la sujeción de la libertad ambulatoria de los dos perjudicados para la comisión del delito contra la propiedad, que admitiría su consideración unitaria teniendo en cuenta su naturaleza patrimonial y el hecho de que no se hayan individualizado concretamente los actos consistentes en el despojo de los bienes de cada una de las víctimas, pues en el plano concreto no cabe la liberación de una de ellas mientras se desplazaban en el vehículo los autores con la otra. Siendo ello así, ambos delitos de detención ilegal estarían en relación de concurso medial con el delito de robo con intimidación. La S.T.S. citada, 452/03, en un supuesto similar, entendió que cuando los sujetos pasivos del delito de detención ilegal en relación medial con el robo son varios, dicho concurso "lo es de cada delito de detención ilegal con un delito de robo, pero no de un único concurso medial integrado por los seis delitos de detención ilegal perpetrados como medio para cometer el delito de robo, como modalidad múltiple de un único concurso medial". En cualquier caso, podrán penarse siempre separadamente si ello fuese favorable para el acusado. Así, la pena a imponer por cada delito de detención ilegal sería la de cuatro años, teniendo en cuenta la compensación entre la agravante y la atenuante apreciada por la Audiencia, más la correspondiente al robo con intimidación de tres años y seis meses, es decir, once años y seis meses en total, teniendo en cuenta la pena a imponer en concreto. Aplicando la regla del concurso medial la pena correspondiente sería la de diez años, es decir, siguiendo el mismo marco de individualización, cinco años por cada delito de detención ilegal en concurso medial con el de robo. Sin embargo, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, es decir, entendiendo la detención ilegal inaplicada por la Audiencia en relación de concurso real con la calificación de aquélla, resultaría la pena total de nueve años de prisión, los cinco impuestos por la Audiencia y cuatro años por la detención ilegal. No obstante, debemos acoger la opción más favorable al acusado, aun cuando técnicamente la solución más correcta pasa por la consideración del concurso ideal referida y acogida en la Sentencia mencionada, teniendo en cuenta la pena justificada, vista además la petición acusatoria, siendo ello también consecuencia de una interpretación en línea con la previsión del artículo 77.3 C.P. que se dirige a penar por separado las infracciones cuando ello fuese más favorable, con independencia que de esta forma también el marco punitivo alcanza la totalidad del desvalor de la acción

El motivo debe ser estimado

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso del Ministerio Fiscal se declaran de oficio y ex artículo 901.2 LECrim. las costas correspondiente al recurso del acusado deben imponerse al mismo

  1. FALL

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido porAndréss frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 30/01/04, en causa seguida al mismo y otro por delitos de detención ilegal y robo con intimidación, con imposición al mencionado de las costas del recurso

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso del MINISTERIO FISCAL por infracción de ley, con estimación de su motivo único, dirigido frente a la mencionada sentencia, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas de este recurs

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de los de Madrid, con el número Procedimiento Abreviado 898/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delito de robo con violencia o intimidación contraJose Antonioo con DNI/PASAPORTE númeroNUM0011 nacido el 17 de julio de 1972 en Madrid, hijo de Juan y de Mª Covadonga eAndréss con DNI/PASAPORTE númeroNUM0022 nacido el 20 de abril de 1980 en Madrid, hijo de Teodoro y de Antonia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de la Audiencia

UNICO.- Se da por reproducido el tercero de la sentencia precedente. Los hechos descritos en el apartado 1º de los hechos probados son también constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 C.P., siendo autor del mismoAndréss, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, procediendo imponerle la pena en su límite mínimo

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 30/01/04, debemos condenar aAndréss como autor de un delito de detención ilegal, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, debiendo la Audiencia en la ejecutoria, en su caso, fijar el límite máximo de cumplimiento ex artículo 76.1 C.P.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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