STS 186/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:909
Número de Recurso1947/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución186/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Estela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que la condenó por delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 1.934 de 2.000 contra Estela , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 29 de mayo de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, sobre las 13,00 h. del día 18 de mayo de 2.000, en unión de un hombre y una mujer no identificados, con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, abordaron a Virginia (de 68 años de edad), en la calle Piferrer, junto al cementerio de Nou Barris, de la ciudad de Barcelona, exigiéndola, tras amedrentarla verbalmente con causarla un quebranto físico de no acceder a sus peticiones, la entrega del dinero que llevase; al decirles que no llevaba nada, la obligaron a subir a un vehículo, trasladándola, siempre bajo amenazas, a su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 de la misma ciudad, donde, colocándola un objeto cuyas características no constan en la espalda y agarrándola por los pelos, consiguieron que les entregase 19.000 pts. y varias joyas peritadas en 120.000 ptas., forzándola también a coger la cartilla de ahorros, para ir, a continuación, a la sucursal de la Caixa de Catalunya de la calle Piferrer con Deia, exigiéndola allí que, mientras la esperaban fuera, sacase 80.000 pts. o la matarían, realizando Virginia el reintegro indicado y entregándoseles el dinero al salir, marchándose del lugar la acusada y sus compinches.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Estela como autora responsable de un delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de detención ilegal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años y un día de prisión en igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales. Por la vía de responsabilidad civil abonará a Virginia 219.000 pts. como indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada Estela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Estela , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del núm. 2 del art. 849 L.E.Cr., por existir error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en Autos. Concretamente los documentos en cuestión se evidencian en los folios 2, 5bis, 19, 43 y 44, afectando los errores a la identificación de los autores de los hechos efectuada por la víctima; Segundo.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y más concretamente del principio de presunción de inocencia; Tercero.- Al amparo del número 3 del art. 851 L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, por no haber resuelto la sentencia parte de las pretensiones objeto de la defensa; Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 L.E.Cr. Violación a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia; Quinto.- Al amparo del número 1 del art. 849 L.E.Cr., por infracción de ley y, más concretamente de diversas normas sustantivas del Código Penal aplicables al caso de autos (en particular arts. 237, 242.1, 163, 14.1, 29, 63 y 77).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de febrero de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación formulado por la acusada se cobija en el art. 849.2 L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos que figuran a los folios 2, 5 bis, 19, 43 y 44 de las actuaciones "afectando los errores a la identificación de los autores de los hechos efectuada por la víctima".

Todos los "documentos" que sustentarían la equivocación que se dice sufrida por el juzgador de instancia al declarar a la ahora recurrente copartícipe en las acciones que se describen en el "factum", todos ellos son declaraciones de la persona despojada (o de los policías que refieren en el Atestado lo que aquélla les refirió) que figuran documentadas en las actuaciones, bien las prestadas en sede policial al formular la denuncia, bien las efectuadas ante el Juez de Instrucción, o bien las realizadas en el Juicio Oral.

Es patente, por ello, que ninguno de los sedicentes documentos señalados en el motivo son tales a efectos del art. 849.2º L.E.Cr. que ampara la censura casacional, según reiteradísima y pacífica doctrina de esta Sala que, por conocida exime de cita pormenorizada, doctrina que establece que únicamente tienen dicha condición las auténticas y genuinas pruebas documentales, en cuya categoría no encajan las declaraciones de acusados, testigos y peritos al ser éstas elementos de prueba de carácter personal sometidas a la exclusiva valoración por el Tribunal de instancia a virtud de la inmediación con que se practican.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia seguidamente la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegándose que no existe prueba de cargo suficiente de la participación de la acusada en los hechos delictivos. Sostiene el motivo que la identificación de la acusada por la víctima se fundamenta en factores extremadamente débiles que no garantizan un juicio de certeza, como la ropa que vestía la coautora de los hechos (sobre cuyo extremo la denunciante entra en contradicciones) y el peinado que lucía. No obstante, debe subrayarse que en el acto del juicio oral, la víctima reconoció sin dudas a la acusada allí presente, valorando el Tribunal, a virtud de la inmediación, la credibilidad de la deponente al explicar esa identificación, valoración que no puede ser sustituida por la del recurrente ni por esta Sala a no ser que el resultado valorativo se manifieste arbitrario o irracional, lo que, a la vista de los argumentos consignados al respecto en el fundamento jurídico Segundo de la sentencia, no acaece.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Denunciase quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva (art. 851.3º L.E.Cr.) porque la sentencia no ha resuelto algunas de las pretensiones alegadas por la defensa de la acusada, específicamente sobre la alegada no concurrencia en aquélla del dominio del hecho, que determinaría la participación a título de complicidad y la subsunción de los hechos únicamente en el delito de robo.

En cuanto a ausencia de respuesta a la cuestión de la participación de la acusada en calidad de cómplice y no de autora, la Sala a quo se pronuncia al respecto en el fundamento jurídico Segundo in fine.

Y en relación a la subsunción de los hechos como concurso entre el delito de robo y el de detención ilegal, basta con la lectura del fundamento jurídico primero en el que el Tribunal sentenciador razona su pronunciamiento, para comprobar que el reproche carece de todo fundamento.

CUARTO

Se denuncia ahora la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y falta de motivación. Fundamenta la censura el recurrente en que por el Tribunal a quo "no se motiva la razón por la que se desestiman hechos de relevancia" como son los datos indiciarios enumerados en el escrito de defensa que refuerzan la presunción de inocencia de la acusada, así como tampoco se motiva de manera suficiente lo que se conoce como "dominio del hecho" que determina la participaicón en el hecho punible en calidad de autoría.

El órgano juzgador cumple con su obligación al dar respuesta jurídicamente razonada a las pretensiones de carácter jurídico planteadas por las partes procesales, sin que le sea exigible pronunciarse sobre las alegaciones que sustentan dichas pretensiones. En el caso actual, el Tribunal responde a la pretensión de la parte en relación a la ausencia de prueba de cargo acreditativa de la participación de la acusada en el hecho típico, explicitando cuáles han sido las pruebas que fundamentan su convicción, sin que sea necesario que analice cada uno de los datos fácticos indiciarios de la inocencia de aquélla alegados por su defensor, al existir prueba directa de su culpabilidad.

Por otro lado, como sostiene el Fiscal "el razonamiento del tribunal sobre la inexistencia de complicidad a la luz del relato fáctico es también suficientemente claro, sin que tampoco sea exigible realizar una disertación doctrinal sobre el dominio del hecho".

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto del recurso contiene dos censuras casacionales de distinta naturaleza, lo que, en puridad procesal, hubiera debido exponer en dos motivos separados.

El primero, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 28 C.P. (que no se cita) ya que -sostiene el recurrente- la participación de la acusada no debió exceder el marco de la complicidad al no ostentar en ningún momento el dominio del hecho y ser su contribución al dalito auxiliar y secundaria.

El motivo debe ser desestimado.

El Hecho Probado -cuyo estricto y riguroso acatamiento debe presidir el análisis del reproche, dada la vía casacional utilizada-, describe que la acusada "sobre las 13,00 h. del día 18 de mayo de 2.000, en unión de un hombre y una mujer no identificados, con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, abordaron a Virginia (de 68 años de edad), en la calle Piferrer, junto al cementerio de Nou Barris, de la ciudad de Barcelona, exigiéndola, tras amedrentarla verbalmente con causarla un quebranto físico de no acceder a sus peticiones, la entrega del dinero que llevase; al decirles que no llevaba nada, la obligaron a subir a un vehículo, trasladándola, siempre bajo amenazas, a su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 de la misma ciudad, donde, colocándola un objeto cuyas características no constan en la espalda y agarrándola por los pelos, consiguieron que les entregase 19.000 pts. y varias joyas peritadas en 120.000 ptas., forzándola también a coger la cartilla de ahorros, para ir, a continuación, a la sucursal de la Caixa de Catalunya de la calle Piferrer con Deia, exigiéndola allí que, mientras la esperaban fuera, sacase 80.000 pts. o la matarían, realizando Virginia el reintegro indicado y entregándoseles el dinero al salir, marchándose del lugar la acusada y sus compinches".

Y, en la fundamentación jurídica de la sentencia se establece más claramente como dato fáctico que la acusada actuó "de acuerdo con los otros dos partícipes".

Es cierto que la actual doctrina jurisprudencial establece que el mero acuerdo de voluntades o "pactum sceleris" no es suficiente para integrar el concepto de autoría, sino que, a partir de ese acuerdo como motor que impulsa la actuación de los protagonistas para conseguir el propósito común, es precisa la ejecución de alguna conducta relevante que coadyuve eficazmente a tal objetivo, aportando así una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, de suerte que, en tal caso, le es atribuible a cada uno de los partícipes las acciones típicas de los demás y, desde luego, la totalidad de la acción, aunque cada uno de aquéllos no haya ejecutado todos los actos que configuran el delito.

En el caso presente, el "factum" refleja una actuación principal de la acusada en el desarrollo de los hechos, habiendo estado presente en todo momento junto con los otros dos asaltantes, de forma que la sola presencia física contribuye eficazmente al amedrentamiento de la víctima amenazada con sufrir daños si no accedía a las pretensiones depredadoras, pero, además, porque ejecutó directamente actos de despojo de los bienes de dicha víctima, según se precisa en el fundamento jurídico segundo ("la acusada ... le cogía las cosas ....."), todo lo cual constituye la base del dominio compartido del hecho típico.

SEXTO

Del mismo modo, tampoco puede ser estimado el submotivo que reclama la absorción en el robo de la ilícita detención sufrida por la víctima.

El delito de robo entraña, por su propia naturaleza, una restricción coactiva de la libertad de movimientos de la víctima, que puede ser más o menos extensa en el tiempo según la mecánica comisiva del hecho depredatorio. Así, la privación de libertad será exigua en los casos de asalto callejero con despojo de los bienes que porte la víctima, y será más prolongada en otras modalidades comisivas, como el encierro de los moradores de una vivienda mientras los autores desvalijan sus dependencias. Por ello, numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho, y que no se cumplen los elementos tendenciales del tipo delictivo de detención ilegal al estar comprendida ésta dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del art. 8 C.P., absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones.

Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, como aquí sucede, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima durante un tiempo prolongado, obligándola a realizar diversos desplazamientos por las calles de la ciudad, primero hasta su domicilio y después hasta la entidad bancaria desde aquél, esa privación de la libertad alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P.

La calificación efectuada por la Sala a quo ha sido correcta, y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Estela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 29 de mayo de 2.002, en causa seguida contra la misma por delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de detención ilegal. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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