STS 282/2008, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución282/2008
Fecha22 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por los condenados Ildefonso, representado por el Procurador D. Félix Guadalupe Martín, Luis Francisco, representado por el Procurador D. Alvaro de Luis Otero y Fidel, representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, contra la sentencia dictada por la Sección 26ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 11 de julio de 2007, que los condenó por delitos de robo con violencia, detención ilegal, lesiones y robo con fuerza en casa habitada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 2153/2006, contra los recurrentes, por delitos de robo con violencia e intimidación así como de robo con fuerza y lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 11 de julio de 2007, en el rollo nº 31/2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El día 4 de mayo de 2006, sobre las 6,15 horas, cuando Juan Ignacio se disponía a coger el vehículo de su propiedad Peugot 407, matrícula....-LRR, que se encontraba estacionado en las inmediaciones de su domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de esta Capital, para dirigirse a su lugar de trabajo, momento en que fue abordado por Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tras mostrarle una pistola le obligó a meterse en el asiento trasero, al mismo tiempo que los acusados Fidel y Luis Francisco, mayores de edad y sin antecedentes penales, se subían en el vehículo, en la parte trasera y en el asiento del copiloto y le colocaban una brida en los pulgares, que fue sustituida posteriormente por una atadura con un mono que la víctima portaba en el maletero, y una venda en los ojos, se apoderaron de los objetos que llevaba, consistentes en cartera, tarjeta de crédito de Bankinter, las llaves de su domicilio, un reloj marca Time Force, y el teléfono móvil, obligándole con exhibición de la pistola, y poniéndole un objeto punzante en el lateral, a que les diera el número secreto de la tarjeta.- A continuación Ildefonso puso el vehículo en marcha y, tras dar varias vueltas por la Ciudad, se detuvo en la C/ Catamarán, lugar donde, al menos uno de los acusados, extrajo 300 euros del cajero automático y, tras ello, obligaron a Juan Ignacio a introducirse en el maletero del vehículo en el cual permaneció mas de seis horas, dejando el vehículo abandonado en la c/ Ahiones, marchándose del lugar los acusados, logrando salir del mismo tras quitarse las ataduras, por el interior del vehículo. - Mientras el Sr. Juan Ignacio permanecía amordazado y atado en el interior del maletero, los acusados con las llaves que le habían sustraído, pertenecientes a su domicilio, se dirigieron al mismo, y tras penetrar en su interior le sustrajeron diversos objetos, que han sido tasados en 3.841,45 las joyas, y en 3.335 los bines muebles, habiéndose recuperado en poder de los acusados diversos objetos por valor de 108 euros.- El día 10 de mayo de 2006, sobre las 4,30 horas, cuando Gregorio, se encontraba en el interior del garaje del edificio donde vive, sito en la CALLE000 NUM001, y se disponía a entrar por la puerta que da acceso a las viviendas, fue abordado por Fidel, quien en unión de tres individuos mas no identificados, le comenzó a agredir, tirándole al suelo, cogiéndole del bolsillo las llaves de casa y del vehículo, así como se apoderó de un teléfono móvil, una cartera con la tarjeta de crédito, y diversas joyas que llevaba puestas, entre las que se encontraba un reloj Viceroy.- Posteriormente, mediante la exhibición de un cuchillo y una pistola con la que le golpearon en la cabeza, le obligaron a decir el número secreto de la tarjeta de crédito, y le metieron en el interior del maletero de su vehículo, marchándose dos de ellos a sacar dinero de un cajero, y tras llevar a cabo dos extracciones por importe cada una de ellas de 500 y 200 euros, volvieron al lugar, marchándose todos juntos, permaneciendo el Sr. Gregorio en el maletero del vehículo unos 30 minutos mas, de donde pudo salir abatiendo los asientos traseros.- Como consecuencia de lo anterior, Gregorio, sufrió lesiones de la que tardó en curar 45 días, con secuela consistente en estrés postraumatico. De los objetos sustraídos fueron recuperados por el mismo, la cartera, el móvil, el reloj Viceroy, el que tuvo que arreglar, ascendiendo la reparación a 12 euros, y las llaves, efectos tasados en 313 euros, no recuperando la cadena de oro, alianza, cruz y medalla por importe de 910 euros.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que CONDENAMOS a Fidel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y que indemnice a Gregorio en la cantidad de 10.322 E; y como autor de una falta de Lesiones a la pena de DOS MESES de MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, y al abono de un tercio de las de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.- Así mismo, CONDENAMOS Ildefonso, a Fidel y a Luis Francisco, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia, un delito de detención ilegal, y un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de los tres acusados, de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, por el primer delito, CINCO AÑOS de PRISIÓN, por el segundo delito, y TRES AÑOS de PRISIÓN, por el tercer delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Juan Ignacio en la cantidad de 4.151,45 E, y al abono de las costas causadas por partes iguales.- y ABSOLVEMOS a Ildefonso y a Luis Francisco de los delitos de robo con violencia, detención ilegal y estafa, imputados por la Acusación Particular, y del delito de lesiones imputado por el Ministerio Fiscal, y a Fidel del delito de estafa, imputado por la Acusación Particular, y del delito de lesiones imputado por el Ministerio Fiscal." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Ildefonso

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. del art. 24.2 de la CE.

  2. - Por infracción del art. 849.1º de la LECrim. al no aplicar la norma del art. 77 del C.P. y no definir, en régimen de concurso medial, los delitos de detención y robo.

    Recurso de Fidel

  3. y 2º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24.2 de la CE.

  4. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LO.

    Recurso de Luis Francisco

  5. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación de los arts. 73, 238, 239, así como indebida inaplicación del art. 77 y 163 del C.P.

  6. - Al amparo 849.2ª de la LECrim. en relación con la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ildefonso.

PRIMERO

No se conculca la garantía de presunción de inocencia si no se cuestiona la validez de los medios de prueba y éstos son compatibles con la certeza objetiva sobre la acusación, sin existencia de alternativas razonables que la refuten.

Se denuncia en primer lugar conculcación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, invocando los arts. 24.2 de la Constitución Española y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se argumenta que no existe prueba alguna de la que derive la autoría del acusado respecto de ninguno de los hechos que se le imputan.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, aquella garantía implica "...las siguientes concretas exigencias:

  1. Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas.

  2. Que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  3. Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos.

  4. Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado.

  5. Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho. (Sentencias del Tribunal Constitucional 340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ). Dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia 262/2006 de 11 de septiembre que ese control no ha de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello, no solamente porque la Constitución no le atribuya esa competencia, sino, y aquí el paralelismo con la casación, porque el proceso, en el amparo, no permite, como ya había dicho en la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 de 28 de septiembre : "...el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas"... "No podemos sino compartir la cautela que el Tribunal Constitucional adopta cuando dice: "Esta tarea de supervisión debe estar presidida por una extraordinaria cautela, "pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal"...".

    Cuando conoce del recurso de casación, este Tribunal lleva a cabo una función valorativa de la actividad probatoria, pero limitada a los aspectos no comprometidos con la inmediación, siquiera se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria (STS 144/2007 de 22 de febrero ). También mantuvimos igual doctrina en la STS 80/2007 de 9 de febrero en que reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar "...que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba..."

    En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1120/2008, de 3 de enero, rec. 744/2007 también dijimos que: en la casación, amparada en la invocación de esa garantía, lo que ha de constatarse es:

  6. Las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena.

  7. La inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables.

    Por razón de a) deberá examinarse si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

    Por razón de b) deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

    Pero, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestran ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Bastará, eso sí, que tal justificación no se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Cuando se trate de medios probatorios indiciarios cabe especificar en relación con esta garantía que la misma exige, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 137/2007 de 4 del pasado mes de junio, además de partir de un hecho probado conforme a las reglas que dejamos indicadas, que la conclusión incriminadora se obtenga por un proceso lógico del que pueda predicarse coherencia y suficiencia o carácter concluyente. Se descartarán pues las conclusiones incoherentes o inconsecuentes y aquellas que no sean concluyentes catalogando como tales las que son excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, y aquellas en las que caben tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas puede darse por probada (Sentencias Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; y 170/2005, de 20 de junio, FJ 4, por todas)..." Ahora bien, como también hemos advertido en nuestra Sentencia de 1 de junio de 2007, en la casación, como en el amparo constitucional, "no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su Sentencia 262/2006, de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía).

    Finalmente, por lo que se refiere al ámbito de la garantía ya advertimos en nuestra Sentencia 522/2007 de 2 de noviembre, que la hipótesis sobre la que ha de exigirse aquella objetividad de certeza es la que incluye todos los elementos esenciales del delito, incluyendo, por ello, tanto los objetivos como los subjetivos, de tal suerte que, aún admitiendo la especificidad del elemento subjetivo, no está su afirmación exenta de las garantías constitucionales de la presunción de inocencia.

    Por lo que concierne a la participación del recurrente como autor de los hechos ocurridos el 4 de mayo de 2006 la sentencia se funda en que la víctima le reconoció, primero en fotografías y luego en dos ruedas en presencia judicial y con plena observación de los requisitos legales, y, en segundo lugar, en el hallazgo de un objeto sustraído en el dormitorio del acusado.

    Alega el penado que el reconocimiento es poco creíble. No discute la validez de la obtención de los elementos de juicio. Lo que rebate es que reporten razones para una certeza objetiva. Por las condiciones en que ocurrieron los hechos, que dificultaban la percepción por la víctima de los rasgos del autor. Y porque otras dos testigos, que sí reconocen a un coacusado, no reconocen a este recurrente. Por otro lado, añade, si en el domicilio que el acusado compartía con otras personas, solamente se encuentra en su dependencia un objeto y en la de otro coacusado se encuentran múltiples objetos, aquel hallazgo carece, como indicio, de fuerza para convencer de que la posesión se debe a la participación en la sustracción.

    Con tales argumentos lo que el recurrente hace es someter la valoración de la instancia a una revisión en función de criterios de calidad u oportunidad, lo que es inadmisible, como dejamos dicho. Y, por otra parte, las inferencias de la recurrida tampoco pueden considerarse ajenas a las pautas de la lógica. No puede decirse que los elementos probatorios de existencia no dubitada (reconocimiento y hallazgo de objetos sustraídos bajo posesión del acusado) y de validez incuestionable, no tengan sentido incriminador ni que sean irrazonables, por lo que tampoco puede acudirse a alternativas en las conclusiones razonables ya que las opciones de valoración del juzgador es a la par coherente y concluyente.

    En efecto, que otros testigos no hayan podido identificar con total certeza al acusado no desvirtúa esa seguridad mostrada por la víctima, de la que no puede predicarse tacha o motivo de sospecha. Ni la existencia de más objetos en la habitación de un coacusado, que comparte domicilio aunque no habitáculo con este recurrente, lleva a desvanecer la convicción generada por el indicio que representa la posesión de alguno de los objetos sustraídos por este recurrente. Menos aún si aquellos otros testigos no descartan el reconocimiento de este acusado como presente en el escenario y tiempo de los hechos, sino que se limitan a excluir la absoluta certeza.

    Todo lo cual lleva a tener por cumplidamente satisfecho el canon que la exigencia constitucional impone conforme a la doctrina que dejamos ampliamente expuesta.

    El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

La privación de libertad de la víctima implica detención ilegal que, más allá de su funcionalidad, no necesaria, como medio para la sustracción, concurre, en concurso real y no medial, con ésta.

En segundo lugar se estima por el recurrente que la aplicación de los preceptos penales que justifican su condena son indebidamente aplicados, dando lugar a la infracción de ley a que se refiere el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El fundamento del motivo es que los hechos probados exigían la aplicación del art. 77 del Código Penal calificando aquellos como constitutivos de un concurso ideal.

En relación a los supuestos de concurrencia del delito contra la libertad -detención ilegal- con otros, y en concreto con delitos de sustracción violenta, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal viene atendiendo, a criterios de: a) duración, conforme al cual cabe hablar de un límite mínimo por razón del cual se estima absorbida la detención por el delito patrimonial si dura un período de tiempo mínimamente irrelevante (Tribunal Supremo Sala 2ª, nº 856/2007, de 25 de octubre, rec. 11189/2006 : lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces), y de un límite máximo que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real. Este criterio adolece de cierta ineludible indeterminación, puesta de relieve en nuestra sentencia STS 2ª, nº 1539/2005, de 22 de diciembre, rec. 211/2005 ; b) no exigencia, fuera de tales casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria (ibidem); c) no necesidad funcional de la privación de libertad, para la comisión del otro delito cuya ejecución es realizable prescindiendo de la privación de libertad, que en alguna sentencia se traduce en la calificación de los hechos como autónomos, STS 2ª nº 622/2006, de 9 de junio, rec. 1719/2005 siquiera este criterio no signifique cosa diversa que la ausencia de aquella necesidad medial, que expusimos en la ya citada sentencia, STS 2ª, nº 1539/2005, de 22 de diciembre, rec. 211/2005 ; y debiendo además atenderse, para calificar esa necesidad funcional, también a la gravedad del atentado a la libertad ya que, como dijimos en la Sentencia TS Sala 2ª, nº 71/2007, de 5 de febrero, rec. 857/2006. Los supuestos en los que robo y detención concurren independientemente, sin poder atribuirse ese carácter medial por la excesiva gravedad de esta segunda infracción respecto de su necesidad para la comisión del acto depredatorio o su innecesaria prolongación en el tiempo con respecto a éste han de calificarse de concurso real.

Siguiendo, con éstas dos últimas y con la STS 447/2002 de 12 de marzo, el criterio de atención a las circunstancias del caso concreto hemos podido decir que por lo que se refiere al robo con intimidación, si la privación de libertad es la imprescindible para consumar el apoderamiento, la detención quedaría absorbida --SSTS 501/2004 de 14 de abril, 178/2003 de 29 de mayo ó 372/2003 de 14 de mayo --. Por el contrario, si la detención excede del tiempo necesario para llevar a cabo el acto depredatorio, o surge el robo después de la detención, existiría también una situación de concurso real --SSTS de 29 de noviembre de 2000, 477/2002 de 12 de marzo --.

Se declara como hecho probado que los acusados tras abordar a la víctima le ataron los pulgares con una brida, sustituida luego por un mono como atadura, además le vendaron los ojos, y dieron varias vueltas con la víctima de tal guisa por la ciudad, culminando tras el acto de la sustracción con la introducción de la víctima en un maletero del vehículo en el que permaneció seis horas.

Resulta obvio que la duración y la superfluidad de la privación, en lo intensivo y en lo extensivo, autorizan a predicar de ella una autonomía que la hace harto merecedora de su punición autónoma en concurso real con el delito patrimonial.

El motivo se rechaza.

Recurso de Luis Francisco

TERCERO

No cabe calificar de arbitraria la conclusión de participación del autor a partir del hallazgo de una huella dactilar en el vehículo de la víctima.

Siguiendo un orden lógico examinaremos en primer lugar el segundo de los motivos de este recurrente en el que hace protesta de la conculcación de su derecho a la presunción de inocencia, justificando el recurso en la invocación del art. 24.2 de la Constitución Española. Ciertamente añade a tal invocación la de error en la valoración de la prueba con cita del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El fundamento de la doble invocación es el mismo: la insuficiencia del hallazgo de una huella dactilar del recurrente en el vehículo Peugeot 407, que era el vehículo que se disponía a utilizar la víctima. Y, además, la insuficiencia de los demás indicios.

Damos aquí por reproducimos lo dicho más arriba en el motivo primero respecto al alcance y contenido de la garantía constitucional invocada.

Por lo que se refiere al hallazgo de la huella digital la sentencia recurrida ofrece un discurso en el que ese dato, en relación a máximas de experiencia, permite desde la coherencia lógica establecer la conclusión que el motivo combate. Más evidente si cabe es la ausencia de toda alternativa, razonable y mínimamente justificada, a aquella conclusión. Irrazonable es hacer protesta de un margen de error del 0.8% en la identificación de la indicada huella. La supuesta ausencia de otro indicio corroborador tampoco desvirtúa la fuerza verificadora del hallazgo indicado, que pericialmente se demuestra que indica que la huella fue impresa con la puerta del coche abierta. Y, además, no es despreciable el dato añadido de la amistad con otro de los autores que el acusado intentó ocultar.

Verificación y ausencia de refutación se erigen así en sustrato objetivo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El motivo, en cuanto amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe rechazarse ya que la cita del art. 849.2 debe entenderse como equivocada y como realmente referida al citado 849.1, ya que nada se indica sobre errores derivados de documentos.

CUARTO

La pluralidad de actos de sustracción referidos al patrimonio de la misma víctima, sin apenas solución de continuidad, no implica pluralidad de delitos, aunque aquellos actos tengan lugar en escenarios diversos, si son próximos en tiempo y espacio y, además, fruto de una única decisión, ejecutándose sin significativa solución de continuidad.

En su primer motivo alega este recurrente, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se ha producido una doble conculcación de ley: indebida aplicación del art. 73 en relación con los 238 y 239 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 77 en relación con los 163 y 242 del mismo Código Penal.

Justifica el motivo en la afirmación de que la privación de libertad de la víctima Sr. Juan Ignacio, tenía como objetivo el apoderamiento, es decir concurre en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con este delito patrimonial.

Nuevamente reiteramos aquí lo ya dicho en el fundamento segundo al rechazar el motivo idéntico, alegado por el otro acusado D. Ildefonso.

Esa parte del motivo debe ser rechazada.

Por otro lado, bajo el mismo motivo hace protesta de que la sustracción, en el domicilio del mismo perjudicado y a continuación de la violenta, no tiene autonomía sino que se integra en la única infracción penal patrimonial.

La sentencia considera que, además del delito de robo violento, se considera cometido un delito de robo en casa habitada, pues la morada es objeto de especial protección por el legislador. Nada argumenta sobre la trascendencia que, para la consideración de tal concurso de infracciones, suponen los datos probados de que, al abordar y detener a la víctima, se apoderaron de las llaves de su domicilio y, mientras permanecía en tal situación, se dirigieron al domicilio y, con uso de aquellas llaves para franquear la entrada, en su interior, se apoderaron de diversos objetos. Tal sustracción la pena separadamente y no hace la sentencia lo mismo en relación a otras sustracciones mediante el acceso a cajeros bancarios que lograron también por haber obtenido con violencia que la víctima facilitase la necesaria clave.

Que la entrada en la morada sea objeto de sanción más grave que otros robos con fuerza en las cosas -art. 241 del Código Penal - no implica que, no considerado ese hecho como cualificador del robo violento, deba prescindirse de la unidad de acción que se imputa al sujeto y condenar a éste por pluralidad delictiva en concurso cuando, no obstante la posibilidad de subsumir aquella en dos normas, no cabe hablar más que de un único delito.

Ese ha sido el criterio jurisprudencial en casos como los decididos en las sentencias TS 2ª nº 188/2003, de 14 de febrero rec. 3316/2001 y la de 22-10-1991, rec. 4341/1989, en las que se sanciona una sola infracción, pese a la duplicidad de modalidades sustractivas -violenta una y sin violencia la otra- bajo los argumentos de unidad de acción o progresión delictiva, cuando, como dice esta última distintos actos, unificados en el tiempo y en el espacio, merecen una consideración jurídico-penal de carácter y naturaleza unitaria. La unidad del acto, si no se rompe espacial y temporalmente, obliga a calificar en una misma infracción supuestos distintos de apropiación patrimonial adquiriendo relevancia que el hacer intimidatorio sea único y que la voluntad del sujeto activo tiende sólo y, exclusivamente a la sustracción de bienes ajenos, postulando la absorción cuando los hechos que los fundamentan se han propiciado sin solución de continuidad, es de todo punto evidente porque el dolo criminal, la acción básica y el aprovechamiento ilícito devienen de un todo único.

La estimación de este motivo, con las consecuencias que se reflejarán en al sentencia que dictamos a continuación, deberá beneficiar a los otros acusados pro este hecho ya que concurren los presupuestos del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Fidel

QUINTO

Los elementos de juicio disponibles acreditan la inferencia de la participación imputada sin que concurran otros que susciten duda razonable.

Alega este condenado, en primer lugar, que ha sido vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que denuncia al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española.

Justifica el motivo en la consideración de que el hallazgo en su poder de efectos sustraídos 21 días después de los hechos -de los que fue víctima el Sr. Gregorio el 10 de mayo del año 2006- no avalan la conclusión de que él fuese el autor de esa sustracción.

Damos por reproducido lo dicho sobre el alcance y contenido de la garantía constitucional invocada en el primero de los fundamentos de esta sentencia.

La sentencia asienta su conclusión referida a la participación de este acusado en los hechos ocurridos el día 10 de mayo en, ciertamente, el hallazgo en su poder de efectos procedentes de la sustracción. Varios en una habitación de su domicilio. Un reloj era incluso portado por el acusado. Pero si la verificación de la imputación se pudiera tachar de débil al ser puesta en contraposición con datos que sugirieran razones para refutarla, ocurre que no existe un solo dato que de lugar a dudas razonables sobre aquella imputación. Y, debe añadirse, que no carece de fuerza verificadora la constatación de participación del acusado en los hechos del día 4, anterior a los referidos en este motivo, ocurridos el día 10 siguiente. Y, más aún, se refuerza la certeza obtenida por estas inferencias si atendemos al dato de que en el dormitorio del acusado fue también hallada una pistola que la testifical identifica como la que se utilizó en los actos de violencia que se penan.

Lo que lleva a rechazar este motivo.

SEXTO

Los plurales elementos de juicio disponibles avalan la razonabilidad de la imputación y la ausencia de toda duda razonable al respecto.

En segundo lugar este recurrente reitera la misma invocación de la vulneración de la presunción de inocencia, con cita de los arts. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en referencia ahora a la sustracción de que fue perjudicado el Sr. Juan Ignacio.

Justifica el motivo en la insuficiencia de los indicios en que la condena se apoya.

Nuevamente damos por reiterada la doctrina que dejamos establecida en el primer fundamento en relación con la garantía de presunción de inocencia.

Lo que nos lleva al rechazo del motivo ya que los hechos se declaran probados con fundamento en elementos de juicio que justifican la certeza, desde una perspectiva objetiva, acerca de la participación de este acusado en los hechos que se le imputan. No solamente el hallazgo de lo sustraído en su poder, sino que también permiten dar por verificada su participación el hecho de que su número de teléfono fuese el de la tarjeta con la que se habilitó un terminal, propiedad de la víctima, en el momento de ocurrir los hechos y que la huella de su dedo pulgar apareciese impresa en el vehículo propiedad de la víctima. Si a ello se añade la ausencia del más mínimo intento de refutación de la imputación y, por ello, la inexistencia de cualquier alternativa razonable a la imputación discutida, se convendrá en que la garantía constitucional fue atinadamente considerada enervada.

Por ello el motivo se rechaza.

SEPTIMO

En tercer lugar se reitera igual amparo -arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española- para denunciar que uno de los delitos de detención ilegal del que fue víctima el Sr. Gregorio el 10 de mayo de 2006- no le puede ser imputado.

Justifica la protesta en la alegación de que no ha sido practicada prueba mínima que justifique esa imputación de autoría en tal delito.

Basta referirnos a lo dicho al rechazar el primer motivo de este recurrente, en el fundamento quinto de esta sentencia para rechazar también este motivo. Acreditada la participación en la sustracción, se entiende implícita la fundamentación de la imputación en el delito de detención ilegal.

OCTAVO

La parcial estimación del recurso interpuesto lleva a declarar de oficio las costas de la casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de casación interpuestos por Ildefonso, Luis Francisco y Fidel, contra la sentencia dictada por la Sección 26ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 11 de julio de 2007, en causa seguida contra los mismos por delitos de robo con violencia, detención ilegal, lesiones y robo con fuerza en casa habitada, sentencia que casamos en el particular concerniente a la condena por delito de robo en casa habitada y confirmamos en lo demás pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación

Comuníquese dicha sentencia y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

En la causa rollo nº 31/2007 seguida por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2153/2006, incoada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación así como de robo con fuerza y lesiones, contra Ildefonso, nacido en Medellín (Colombia) el día 21 de marzo de 1985, con NIE nº NUM002, hijo de Enrique y Gloria Marcela, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 4 de junio de 2006; contra Fidel nacido en Chigorodo (Colombia) el 5 de julio de 1987, hijo de Fernando y Astrid con NIE nº NUM003, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por esta causa y contra Luis Francisco nacido en Medellín (Colombia) el 22 de enero de 1987, hijo de Juan Guillermo y Nai Ruth, con NIE nº NUM004, sin antecedentes penales, privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 8 de agosto de 2006; en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de julio de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados -como realizados el día 4 de mayo- no son constitutivos de un delito autónomo de robo en casa habitada, sino de un único delito de robo violento por las razones que dejamos expuesta en nuestra sentencia de casación. En consecuencia procede imponer la pena correspondiente a ese robo violento en los mismos términos de la sentencia casada.

SEGUNDO

Las costas deben imponerse a los acusados condenados pero con la adecuada proporción cuando resultan absueltos de alguno de los delitos imputados.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ildefonso, Fidel y Luis Francisco como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia y un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el primer delito y CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Juan Ignacio en 4.151,45 € y al abono de la sexta parte de las costas cada uno de ellos, con declaración de oficio de la otra mitad.

Asimismo CONDENAMOS a Fidel, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en concurso ideal con un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y que indemnice a Gregorio en la cantidad de 10.322.- €; y como autor de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES de MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, y al abono de un tercio de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.

Y ABSOLVEMOS a Ildefonso y a Luis Francisco de los delitos de robo con violencia, detención ilegal y estafa, imputados por la Acusación Particular, y del delito de lesiones imputado por el Ministerio Fiscal, y a Fidel del delito de estafa, imputado por la Acusación Particular, y del delito de lesiones imputado por el Ministerio Fiscal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa, si no se les hubiere aplicado a otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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