STS 468/2006, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución468/2006
Fecha27 Abril 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Sergio representado por la procuradora Sra. Sánchez Fernández, y D. Carlos José representado por la procuradora Sra. Gómez Rodríguez, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante , que entre otros pronunciamientos les condenó por un delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Denia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 77/00 contra D. Sergio, D. Carlos José y D. Jaime que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 10 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 6.50 horas del día 30 de agosto de 1999, los acusados Sergio, nacido el 10.9.75, mayor de edad el día de comisión de los hechos, con antecedentes penales computables para reincidencia por cuanto fue condenado por delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa en sentencia de fecha 18-1-96, firme el 18-1-96, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, ejecutoria nº 9/96 y Carlos José, nacido el 26-10-66, mayor de edad el día de comisión de los hechos, con antecedentes penales computables para reincidencia por cuanto fue condenado por delito de robo siendo reincidente a la pena de 100.000 pesetas de multa en sentencia de fecha 23-5-94, firme el 23-5-94, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, ejecutoria nº 207/94 , movidos todos por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, a bordo del vehículo marca Alfa Romeo matrícula G-....-QT, llegaron los dos últimos (junto a un tercero no identificado) al domicilio de Luis Francisco sito en la Partida DIRECCION000NUM000 en La Jara, partido judicial de Denia, encontrándose en el interior del mismo su hija Marí Jose, el novio de ésta en aquél momento, Alonso, y las esposa de aquél, Nuria. Para acceder al interior del recinto abrieron un agujero de un metro de diámetro en la valla metálica que rodea al vivienda y una vez en su interior, esperaron a que alguno de los habitantes saliera de la casa. En el momento en que Alonso fue a salir del domicilio, Sergio, Carlos José y el tercer individuo no identificado se encararon con él, le apuntaron a la sien con una pistola y a la frente con una escopeta y al mismo tiempo, el primero de ellos, le tapó la boca y le dijo "cállate o te mato". De esta forma, entraron al interior del citado domicilio con el rostro cubierto para evitar ser reconocidos. Carlos José portaba una escopeta superpuesta con cañones y culata recortados, marca Zabala Hermanos, calibre 12 y número 309484, en mal estado de conservación pero normal estado de funcionamiento; y Sergio portaba una pistola semiautomática marca Jericho, modelo 941, del calibre 9 mm. y con número 013401, en estado de normal conservación y funcionamiento. Ambos tenían dichas armas sin los permisos legales necesarios y con ánimo de atentar contra la seguridad colectiva. Ya dentro de la casa, el acusado Carlos José se encaró con Marí Jose y le dijo que si gritaba la mataba, comenzando ésta a chillar, momento en que apareció su madre, quien al ver el panorama, también empezó a dar gritos, situación ante la cual los acusados, con ánimo de dañarles en su integridad física, las cogieron del brazo, obligando a los tres habitantes a tirarse al suelo al tiempo que les exigían la llave de la caja fuerte del sótano. El acusado Sergio obligó entonces a Marí Jose a acompañarlo al sótano, mientras Carlos José se quedaba con la madre y el novio, y, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, hacía suyas 100.000 pesetas, 12 décimos de lotería (10 del número 69.357, 1 del número 21.197, y 1 del número 23.235) y las llaves del coche marca Citroen que Nuria tenía dentro de su bolso. Durante este tiempo Carlos José propinaba patadas a Nuria con ánimo de dañar su integridad física, cada vez que hablaba, ocasionándole heridas para cuya sanidad necesitó, según el Informe del Médico Forense, una primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 días, con 7 días de incapacidad, por todo lo cual se reclama. Tras intentar el acusado Sergio derribar la puerta del sótano mediante el empleo de la fuerza física, y al ver que era incapaz de abrir el local donde se encontraba la caja fuerte, Sergio dijo a Marí Jose que se tenía que ir con ellos para pedir luego un rescate por su liberación, subiendo hasta donde estaban su madre y su novio, momento en que Alonso se levantó del suelo y les dijo que se lo llevaran a él en vez de a ella, respondiendo Sergio que se tumbara en el suelo o le volaba las piernas; como no se tumbaba el acusado Sergio lo derribó a patadas y golpes que le dio con ánimo de dañarlo en su integridad física, ocasionándole heridas para cuya sanidad necesitó, según el Informe del Médico Forense, una primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 días con 7 de incapacidad por todo lo cual se reclama. Entonces exigieron primero las llaves del coche del padre de Marí Jose pero como no las obtuvieron Sergio exigió las del coche perteneciente a Alonso, consiguiéndolas y, con ánimo de privar de la libertad deambulatoria a Marí Jose, Sergio y Carlos José se la llevaron contra su voluntad, a punta de pistola y escopeta, con el rostro todavía oculto mediante pasamontañas y con la idea de pedir un rescate por su liberación en el coche perteneciente a Alonso, marca Mercedes matrícula Y-....-YD. Conducido por el acusado Carlos José circularon por diversos lugares manteniendo en todo momento el rostro oculto y tapando con una toalla a Marí Jose para que no pudiera verlos en ningún momento, la dejaron en libertad a los pocos minutos en un campo de naranjos sin haber llegado a pedir rescate alguno y huyendo los acusados en el citado vehículo. No se ha acreditado que el acusado Jaime haya tenido participación alguna en los hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa:

    - Sergio, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237, 242.1 y 2 del Código Penal , un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero de los delitos y la agravante de disfraz en los tres primeros delitos como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el primero de los delitos: cinco años de prisión dada la concurrencia de dos agravantes de la responsabilidad criminal y la gravedad de los hechos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acudir al municipio donde se cometió el delito y al de residencia de Marí Jose, Nuria y Alonso durante cinco años; por el segundo de los delitos a la pena de: tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de acudir al municipio donde se cometió el delito y al de residencia de Marí Jose, Nuria y Alonso durante cinco años; por la falta de lesiones multa de un mes y medio con una cuota diaria de seis euros; y por el cuarto de los delitos: a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y comiso de la pistola.

    - Carlos José, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237, 242.1 y 2 del Código Penal , un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero de los delitos y la agravante de disfraz en los tres primeros delitos como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el primero de los delitos: cinco años de prisión dada la concurrencia de dos agravantes de la responsabilidad criminal y la gravedad de los hechos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acudir al municipio donde se cometió el delito y al de residencia de Marí Jose, Nuria y Alonso durante cinco años; por el segundo de los delitos a la pena de: tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de acudir al municipio donde se cometió el delito y al de residencia de Marí Jose, Nuria y Alonso durante cinco años; por la falta de lesiones multa de un mes y medio con una cuota diaria de seis euros; y por el cuarto de los delitos: a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y comiso de la escopeta.

    Y debemos absolver y absolvemos a Jaime del delito de robo con violencia e intimidación del que le acusaba el Ministerio Fiscal.

    Procede declara de oficio una séptima parte de las costas procesales, condenado a ambos acusados al pago de la mitad cada uno de ellos, del resto de las costas causadas.

    Ambos acusados deberán abonar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a Marí Jose en la cantidad de doce mil euros, con los intereses procedentes, por los daños morales causados; a Alonso en la cantidad de seis mil euros, con los intereses procedentes, por las lesiones y los daños materiales, y morales causados; y a Nuria en la cantidad de seis mil euros, con los intereses procedentes, por las lesiones y los daños materiales y morales causados.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.

    Requiérase a dichos acusados al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Sergio, y D. Carlos José, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Sergio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- (Renunciado) Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida del art. 109 CP . Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia infracción arts. 368, 370 y 520.2 c) LECr, en relación con el art. 238-3º LOPJ . Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.1 y 2 y 17.3º de la CE . Quinto Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24. 2 de la CE .

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Carlos José, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , aplicación indebida del art. 163.2 CE . Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , inaplicación del art. 77 CP . Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida del art. 109 CP en relación con el art. 115 CP . Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , aplicación indebida del art. 21-6º CP en relación con el art. 24.2 CE . Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida del art. 22.8º CP . Sexto y Séptimo.- (Renunciados). Octavo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia inaplicación del art. 16.3º en relación con el art. 163 CP. Noveno.- (Renunciado ). Décimo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24. 2 de la CE .

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de abril del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, además de absolver a uno de los tres acusados, condenó a D. Sergio y a D. Carlos José como coautores de las siguientes infracciones penales:

  1. Un delito de robo con violencia en las personas con dos circunstancias agravantes (disfraz y reincidencia), por el que les impuso sendas penas de cinco años de prisión.

  2. Otro de detención ilegal con la agravante de disfraz: se les sancionó con tres años de la misma clase de pena.

  3. Sendos delitos de tenencia ilícita de armas de fuego, sin circunstancias, uno de cada uno de los dos, por el que se condenó a 1 año de prisión.

  4. Por dos faltas de lesiones, multa de un mes y medio con cuota diaria de seis euros, una falta de Carlos José contra Dª Nuria y otra de Jorge contra D. Alonso.

Además, por cada uno de los dos primeros delitos se les impuso una pena de prohibición de acudir a los municipios del hecho y de la residencia de las víctimas durante cinco años.

Con pasamontañas que les tapaba la cara, en compañía de un tercero no identificado y armados con una pistola y una escopeta recortada, ambos entraron en un chalé, amenazaron y maltrataron a las tres personas que allí se encontraban, se llevaron 100.000 pts y unos billetes de lotería y lesionaron a dos de ellos, mientras que a la tercera la introdujeron, tras abandonar la vivienda, en un coche con ánimo de pedir por ella un rescate, circularon por diversos lugares y finalmente la dejaron en libertad a los pocos minutos. Hechos ocurridos el 30 de agosto de 1999, habiéndose realizado el primer señalamiento de juicio oral el día 15 de abril de 2003 para el 19 de junio del mismo año.

Ahora recurren en casación tales dos condenados, el primero por tres motivos (renunció al 1º) y el segundo por siete (renunció al 6º, 7º y 8º).

Vamos a examinar unidos los dos recursos, dado que algunos de los temas cuestionados son planteados por ambos recurrentes.

SEGUNDO

Comenzamos refiriéndonos a todos los motivos relativos a los reconocimientos en rueda que, con resultado positivo, tuvieron lugar en el presente procedimiento y que fueron impugnados por Sergio en su motivo 3º y también en el 4º (1ª parte) y asimismo por Carlos José en el 10º.

Y hemos de hacerlo con singular brevedad, simplemente porque ambos escritos de recurso parten en este punto de un presupuesto equivocado, pues razonan como si esos reconocimientos en rueda hubieran sido considerados en la sentencia recurrida prueba de cargo, cuando ciertamente no fue así, como podemos comprobar leyendo el párrafo último del segundo de sus fundamentos de derecho.

TERCERO

1. Pasamos ahora a estudiar el apartado último del motivo 4º del recurso de Sergio y la primera parte del 10º formulado por Carlos José, en los que, con base en el art. 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Veamos ahora qué papel corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal cuando se trata de delitos importantes, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.

  1. Ante todo hemos de decir que la sentencia recurrida cumplió el mencionado deber de motivación fáctica, pues en varios de sus fundamentos de derecho, al hablar de la autoría de cada hecho punible nos va diciendo la prueba de cargo existente al respecto. La mayor parte del contenido de los fundamentos de derecho, y ello es loable, se refiere precisamente al tema de la prueba de cargo. A su contenido nos remitimos.

    Haciendo un resumen, recogemos aquí los medios de prueba en los cuales la sentencia recurrida justifica su condena:

    1. En primer lugar, la declaración en el juicio oral de Dª Marí Jose, la mujer que sufrió los hechos como principal perjudicada, ya que fue ella la que, tras lo ocurrido en el chalé, fue llevada en un coche hasta dejarla abandonada en un campo de naranjos. Reconoció a los dos aquí recurrentes, ya que, pese a no haberles visto la cara al completo por el pasamontañas que las cubría, sí pudo identificarles por su envergadura, ojos, nariz y boca, lo que pudo grabar bien en su memoria por el largo tiempo que les tuvo delante. Dijo también que la escopeta recortada y la pistola que la policía encontró eran las mismas, u otra iguales, que las utilizadas en estos hechos. También reconoció la toalla con la que le cubrieron su rostro mientras la conducían dentro del coche, los pasamontañas y los billetes de lotería hallados en el bolsillo de Carlos José, uno de los cuales coincidía en el número con el que sus padres jugaban habitualmente por estar a él abonados.

    2. La declaración de Dª Nuria, madre de la anterior, también prestada en el juicio oral, quien dijo asimismo haber reconocido a dos de los asaltantes por su corpulencia, dando algún dato sobre las ropas que vestían (ropa oscura), así como el calzado de Carlos José que en su opinión era muy peculiar, en lo que pudo fijarse bien por el tiempo en que la tuvieron tumbada en el suelo boca abajo. También reconoció esos objetos que la policía intervino, alguno de los cuales le habían sustraído de su bolso.

    3. Las manifestaciones de dos policías locales de Oliva, números NUM001 y NUM002, que dijeron haber visto a tres individuos, cuya descripción habían recibido por radio, que iban hacia la estación de autobuses donde al llegar se separaron, dos de los cuales huyeron, quedando allí uno al que detuvieron ( Carlos José). Les habían visto con una bolsa en la mano, que luego fue hallada en un punto próximo (a 2 o 3 metros de distancia). Cachearon a Carlos José y le encontraron en sus bolsillos 100.000 pts. y los citados billetes de lotería. En la bolsa estaban los pasamontañas, la escopeta recortada, la citada toalla y otros objetos.

    4. Lo dicho en el juicio oral por otro policía local, el NUM003, que fue el que detuvo a Sergio, a quien habían visto huir y el lugar por donde lo hacía, encontrándose en su trayectoria la pistola usada antes en el atraco al chalé.

    5. Prueba pericial consistente en el funcionamiento y características de las dos armas de fuego antes referidas. Compareció al juicio oral su autor, policía nacional NUM004.

  2. Entendemos que la prueba referida nos ofrece un resultado positivo a la hora de realizar la triple comprobación antes indicada:

    1. Mediante el examen del acta del juicio oral hemos podido comprobar la existencia de esas pruebas y su contenido.

    2. Excluidas las ruedas de reconocimiento como medio de prueba, ninguna duda cabe respecto de que las antes enumeradas han sido obtenidas y aportadas al procedimiento de modo correcto.

    3. Finalmente, entendemos que nos hallamos ante un conjunto probatorio que no puede ser apreciado más que como razonablemente suficiente a la hora de justificar las dos condenas aquí examinadas, particularmente a la vista de la coincidencia de los objetos sustraídos o utilizados por los agresores con los hallados en el bolsillo de Carlos José y en la bolsa encontrada muy próxima a su persona y que él había portado instantes antes, así como la posterior detención de Sergio y el hallazgo de la pistola en un punto por donde él había pasado en su huida.

    No podemos concluir este apartado sin manifestar aquí que tiene razón la defensa del recurrente Carlos José cuando dice, en el párrafo tercero del desarrollo de su motivo 10º, que no hubo prueba que pudiera acreditar lo que dice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida respecto de la forma en que entraron los tres autores en la vivienda aprovechando que salía de la misma el novio de Marí Jose, el señor Alonso, a quien los asaltantes le apuntaron con las mencionadas pistola y escopeta recortada obligándole así a volver a entrar a la casa en compañía de los dos ahora recurrentes y de la otra persona no identificada. Es irrelevante para la calificación de las diferentes infracciones penales por las que se condenó, y para las penas concretas que se impusieron, que fuera éste y no otro el modo de introducirse en el lugar donde iban a robar.

    Ciertamente, unas condenas con tales pruebas fueron respetuosas con el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

1. Vamos a examinar aquí unidos los dos motivos primeros del recurso de Carlos José, ambos acogidos al nº 1º del art. 849 LECr , en los que en definitiva se pretende que en los hechos presentes tenía que haberse considerado absorbido el delito de detención ilegal en el de robo con violencia.

Sabida es la grave dificultad que hay, en general, para distinguir entre concurso de leyes o normas (o aparentes) y concurso de delitos, particularmente cuando se trata de examinar si se produjo absorción de un delito más simple en otro de mayor complejidad ( art. 8.3º CP ), concretamente en los casos en que las correspondientes normas penales pudieran aplicarse a unos mismos hechos. En estos casos, hemos dicho y repetido en esta sala, sólo cabe un criterio de valoración jurídica sumamente impreciso: si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; si para abarcar toda esa significación antijurídica es preciso castigar con las dos leyes en juego, estamos ante un concurso de delitos, real o ideal, según las características de cada hecho.

En el caso aquí planteado nos encontramos ante un posible concurso de normas o de delitos entre el robo con violencia en las personas y el de detención ilegal. Problema que se plantea de modo similar cuando concurren las agresiones sexuales y la detención ilegal.

Existe una doctrina muy abundante en esta sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art. 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163 (sentencia 875/2004 entre otras muchas). Podemos distinguir varios supuestos para examinar cómo han de resolverse estos problemas, concretamente los siguientes:

  1. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria de alguien, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con particular aplicación de la referida regla de absorción del nº 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.

    En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén, o su retención mientras se obtiene el objeto del delito, se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado obligado de la víctima a un cajero automático.

  2. Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el inicial de robo y el posterior de detención ilegal, a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.

  3. Puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante le episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

    Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir en estos casos que la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8.10.98, 3.3.99, 11.9.2000 y 25.1.2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación del libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos.

  4. Por último, un caso diferente a los tres que acabamos de examinar, aunque tiene cierto parecido con el 2º. Se trata de lo que ocurre cuando la débil conexión existente entre ambas infracciones es prácticamente inexistente. Hay una conexión de orden temporal en el sentido de que tras la consumación del robo, al abandonar el lugar del hecho, sus autores se llevan consigo a la víctima (o a alguna de las víctimas) para luego exigir un rescate por su liberación. Hay también una coincidencia en el ánimo de lucro, pero pretendido a través de acciones tan diversas y con bienes jurídicos vulnerados tan diferentes, que hacen necesaria su penalidad separada, como un concurso real de delitos, al tratarse de hechos que, para una debida valoración de la antijuricidad de lo sucedido, requieren su punición como concurso de delitos y no de normas, conforme al criterio general antes indicado. De otro modo quedaría impune toda la faceta criminal que abarca esa privación de libertad posterior al robo. Es lo aquí ocurrido.

    1. Por otro lado, no cabe hablar en este caso de aplicación del art. 77 CP , como pretende el recurrente, pues, como bien dice el Ministerio Fiscal, no hay aquí un solo hecho constitutivo de dos o más infracciones (concurso ideal propiamente dicho) ni tampoco uno de ellos fue medio para la comisión del otro (el ahora llamado concurso medial). Estamos ante dos acciones diferentes, como ya hemos razonado, ambas sucedidas en el tiempo, la detención ilegal tras el robo, sin que este último haya sido medio necesario, sino sólo la ocasión, para permitir la privación de libertad.

    2. No es obstáculo para la argumentación que acabamos de exponer la circunstancia del breve tiempo durante el cual la joven Marí Jose estuvo privada de libertad: el necesario para que los atracadores cogieran el coche del novio de ella, introducirla en su interior, circular por diversos lugares (la sentencia no es más precisa) hasta llegar a un campo de naranjos donde la dejaron en libertad. Transcurrieron "unos pocos minutos", según nos dice el relato de hechos probados casi al final.

    Tal escasez temporal no puede impedir la aplicación del art. 163 , porque así lo demanda la lesión efectiva del bien jurídico protegido y la circunstancia de que el delito de detención ilegal queda consumado tan pronto como se priva a la víctima de su libertad para trasladarse de un sitio a otro mediante la acción de encerrar o detener. Esa menor duración tendrá eficacia a la hora de determinar la pena a imponer. De hecho la sentencia recurrida la impuso en el mínimo legalmente permitido, tres años de prisión del art. 163.2 , habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz.

    En ciertos casos de delitos de robo puede ocurrir que quede absorbida la detención ilegal producida sobre la víctima cuando esa detención es de escasa duración y ha habido coincidencia temporal entre ambas infracciones, o incluso cuando la privación de libertad ha sido inmediatamente posterior para facilitar la huida, por ejemplo en caso de acecho de la policía, para poder salir del lugar donde la sustracción violenta se produjo, siempre que se deja al ofendido libre enseguida o atado o encerrado en condiciones tales en que pudiera fácilmente verse libre de sujeción. Casos todos en que la conexión con el robo se produce por la finalidad de huida de los ladrones. Diferente es lo aquí ocurrido, dado que la finalidad de la detención de la víctima, dentro de un coche con el consiguiente viaje indeseado, no fue la de protegerse para la huida, sino la de pedir un rescate por su liberación, aunque, por las razones que fueran, desistiesen luego de ese propósito inicial abandonando a Elvira en un campo de naranjos.

    Hubo ciertamente una acción de encerrar, ya separada del robo, que encaja en los términos del art. 163 CP .

    Hay que rechazar estos dos motivos primeros del recurso de Carlos José.

QUINTO

Vamos a referirnos aquí al motivo 8º del mismo recurso en el que, también por el cauce del art. 849.1º LECr , se alega otra vez infracción de ley, ahora por no haberse aplicado el art. 16.3 CP , norma que, referida a la tentativa como grado de ejecución del delito, regula la exención de responsabilidad penal en los casos en que, interviniendo varios sujetos, alguno o algunos desisten de la ejecución ya iniciada o impiden su consumación. Tal norma termina diciendo lo siguiente: "sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o faltas", que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso presente, como explicamos a continuación.

Nos dice el recurrente que hubo desistimiento en cuanto que la privación de libertad de Marí Jose tenía por objeto exigir un rescate por su liberación; pero, no obstante tal propósito inicial, a los pocos minutos le dejaron en libertad sin haber pedido nada a cambio.

Según esto, hubo propósito de cometer un delito de secuestro del art. 164, del que, antes de su consumación, se produjo ciertamente un desistimiento; pero tal desistimiento respecto de esa figura agravada de delito de detención ilegal no puede borrar la ilicitud criminal ya consumada antes de ese cambio de propósito. Ha de aplicarse, pues, el inciso final del mencionado art. 16.3 . Mejor debiera haberse citado el 16.2, que tiene este mismo inciso final, pero esto es irrelevante, pues lo que importa es que hay que exigir la responsabilidad penal por la figura básica del mismo delito, que es lo que hizo correctamente la sentencia recurrida, cuando sancionó, no por el art. 164, sino por el 163.2.

SEXTO

En el motivo 5º, por la misma vía del art. 849.1º, se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8º del art. 22 cuando los antecedentes penales de Carlos José por delito de robo eran cancelables por haber transcurrido el plazo correspondiente del art. 136.2.2º, en este caso el de tres años, que se exigen para las penas menos graves (art. 33.3). Nos dice el nº 5 de tal art. 136 que basta la cancelabilidad del antecedente, aunque éste efectivamente no se hubiera cancelado. Por otro lado, ese plazo de tres años debe contarse, si no se conoce el momento de extinción de la pena, desde la fecha de la firmeza de la correspondiente sentencia interpretando en beneficio del reo ese desconocimiento, firmeza que en el caso de Carlos José se produjo, respecto de una pena de multa de 100.000 pts., el 18.1.1996. Como los hechos aquí examinados ocurrieron el 30 de agosto de 1999, ya había transcurrido ese plazo de tres años.

Este motivo 5º, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse, estimación que, conforme al art. 903 LECr , ha de aprovechar al otro recurrente, Sergio, a quien también se aplicó la agravante de reincidencia respecto del delito de robo por otro antecedente penal por la misma clase de infracción por el que se impuso la misma pena de multa de 100.000 pts. por otra sentencia de la que asimismo sólo conocemos el dato de la fecha de la firmeza: 23.5.1994. Aprovechamiento que ha de alcanzar también al capítulo de la condena en costas, declarando de oficio, no sólo las del recurso de Carlos José, sino también las del formulado por Sergio.

SÉPTIMO

En el motivo 4º del recurso de D. Carlos José se alega, al amparo del art. 849.1º LECr , infracción de ley por no aplicación al caso de la circunstancia atenuante analógica, 6ª del art. 21 CP , por las dilaciones indebidas que se dice existieron en el procedimiento, todo de acuerdo con la doctrina de esta sala posterior al pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el 21 de mayo de 1999.

Esta sala ha examinado con detalle las actuaciones practicadas a lo largo del trámite en la instancia, en el que, según el escrito de recurso, se produjeron retrasos importantes que habrían ocasionado las referidas dilaciones indebidas.

Hay que decir, en primer lugar, que la cuestión aquí examinada sí fue planteada en la instancia. La parte ahora recurrente, que nada había dicho en su escrito de defensa, lo alega expresamente en el trámite de conclusiones definitivas posteriores a la práctica de la prueba en el juicio oral. Así consta en el correspondiente escrito presentado en ese mismo trámite.

En el desarrollo de este motivo 4º se expresan una serie de fechas, correctas, que revelan una normalidad en el trámite, una rapidez incluso, en la fase primera del proceso, concretamente hasta el escrito de recurso de queja contra la denegación de determinadas diligencias de 13.7.2000 de los folios 586 a 591.

Según tal escrito, las demoras causantes de las dilaciones indebidas habrían existido desde tal escrito de recurso de queja hasta el primer señalamiento para juicio oral que tuvo lugar por auto de 15 de abril de 2003 para celebrarse el 19.6 de ese mismo año.

Ya dejamos dicho aquí que hubo una primera suspensión por coincidencia de este señalamiento con otro del letrado de D. Sergio, señalándose luego por providencia de 23.7.2003 para el 27.11 siguiente.

Luego, hubo un primer escrito del letrado de D. Carlos José para nueva suspensión por otra coincidencia de señalamiento, ahora con la Audiencia Provincial de Castellón, que se denegó por la Audiencia Provincial de Alicante, por no ser causa legal y haberse señalado antes el de Alicante. Después, el 26.11.2003, día anterior al 2º señalamiento, se recibe un fax del letrado de D. Carlos José, en el que se comunica la imposibilidad de asistir al día siguiente al juicio oral de Alicante por tener señalado otro en Valencia por tentativa de asesinato, en una causa con preso. Finalmente se hizo un tercer señalamiento por providencia del 22.1.2004 para celebrarse el 9.3 de ese año, terminando el trámite en la instancia con la sentencia ahora recurrida.

El escrito de recurso no se queja tampoco de esta última fase del procedimiento a los efectos de las dilaciones indebidas aquí alegadas y esta sala nada tiene que decir al respecto.

Queda pues reducida la queja por las dilaciones indebidas a esa fase intermedia entre el mencionado escrito de recurso de queja y los referidos señalamientos para juicio oral.

Repetimos aquí que las fechas recogidas al respecto en el mencionado escrito son exactas. Pero nosotros estimamos que no existieron las pretendidas dilaciones indebidas, ya que el trámite no estuvo paralizado entre esas fechas indicadas por la defensa de D. Carlos José.

Así, aparece al folio 600 vuelto un escrito del Ministerio Fiscal de 26.1.2001 en el que pide, al amparo del art. 790.2 LECr , la práctica de determinadas diligencias que se realizaron, según consta a los folios siguientes hasta el 15.6.2001 (folio 642), siendo tres días después (f. 643) cuando de nuevo pasan las diligencias al Ministerio Fiscal para escrito de calificación. El 29.7.2001 el Ministerio Fiscal pide ampliación del auto, antes dictado al efecto, para incluir los delitos de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, a lo que accede el Juzgado por auto de 7.8.2001 (folio 648). Al folio 656 y ss. aparece nueva calificación de la acusación particular (10.9.2001). La del Ministerio Fiscal está a los folios 663 a 667 con fecha 27.11.2001. Luego, con fecha 7.2.2002 (f. 668) aparecen dos resoluciones, el auto de apertura del juicio oral (f. 668) y otro de sobreseimiento provisional respecto de cinco imputados no acusados (f. 676). Hay un informe médico forense de 20.2.2002 sobre el estrés postraumático sufrido por las tres víctimas de estos hechos (folio 690). Luego consta el escrito de defensa de D. Sergio, de 26.3.2002 (f. 706), con posterior providencia de 18.4 de ese año (f. 709) donde se acuerda esperar a los escritos de defensa de D. Carlos José y D. Jaime. El de D. Jaime se presentó (f. 719) al mes siguiente (17. 5) y el de D. Carlos José no tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción hasta el 13.1.2003 (f. 724).

La conclusión que sacamos de este recorrido procesal y cronológico es doble:

  1. Entendemos que por parte del juzgado, del Ministerio Fiscal y de la acusación particular no hubo dilaciones indebidas, habida cuenta de la conocida doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional (por ejemplo el fundamento de derecho 2º de la reciente STC 153/2005 ) que viene diciendo cómo no existe vulneración de este derecho fundamental de orden procesal -el relativo a las dilaciones indebidas- por el mero hecho de la no observancia de los plazos legales establecidos para cada trámite. Para tal vulneración ha de haber algo más: nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido preciso en cada caso con el examen de sus circunstancias concretas conforme a cuantos criterios pudieran aparecer al respecto, principalmente la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los órganos públicos intervinientes y el de las partes litigantes.

  2. En ese periodo del que se queja aquí el recurrente, el que tuvo lugar antes de la remisión de las diligencias a la Audiencia Provincial, las dilaciones se produjeron por la tardanza de las partes, que ya se encontraban debidamente representadas y defendidas en el procedimiento, en presentar los escritos de defensa, concretamente la de D. Carlos José, aquella cuyo recurso estamos examinando, a quien por auto de 7.2.2002 (f. 668 y ss.) se le concedió un plazo de cinco días para tal escrito que no se presentó hasta el 13.1.2003; casi un año de demora por parte de quien aquí se queja de dilaciones indebidas, cuando además se había dictado una providencia de 18.4.2002 (f. 709) en la que se decía estar a la espera de su formulación por las dos representaciones que aún no habían presentado sus respectivos escritos de defensa.

En conclusión, si a esta demora últimamente referida unimos la que tuvo lugar para la celebración del juicio oral, que necesitó tres señalamientos para su celebración, como ya se ha explicado, en una causa ciertamente compleja como la presente, es obligado afirmar que en este procedimiento no hubo lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas para D. Carlos José.

Hay que desestimar el motivo 4º del recurso formulado por este señor.

OCTAVO

Sólo nos queda por examinar lo relativo a la responsabilidad civil, tema al que se refieren el motivo 2º del recurso de Jorge y el 3º de los formulados por Carlos José. En ambos, por la vía del art. 849.1º LECr , se alega infracción de los arts. 109 y ss. CP que regulan esta materia, con particular referencia al art. 115 y también al 106 LECr .

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Formalmente tiene razón Carlos José en lo que nos dice en su motivo 3º. En la sentencia recurrida no se cumplió con el deber de motivación respecto de las bases en que ha de fundamentarse la cuantía de los daños e indemnizaciones a reparar, impuesto por el art. 115 CP . El deber genérico de motivación de los diferentes pronunciamientos de una condena penal (art. 120.3 CE ) abarca también al capítulo de las responsabilidades civiles.

    Por un lado se olvidó en los hechos probados consignar la cuantía de los daños materiales ocasionados en la puerta de la casa de Dª Nuria y en el vehículo Mercedes de D. Alonso que el Ministerio Fiscal había fijado respectivamente en 138.699 y 186.253 pesetas, de acuerdo con las correspondientes tasaciones periciales (folios 638 a 642).

    Además en el fundamento de derecho 10º de la sentencia de instancia nada se especifica en cuanto a los diferentes conceptos de daños por los que se acuerdan las indemnizaciones a las tres víctimas. Sólo se dice aquí lo que luego se repite en el fallo: 12.000 euros para Marí Jose por daños morales y 6.000 para cada uno de los otros dos, Nuria y Alonso por daños materiales y morales. Nada más.

  2. Sin embargo, materialmente no tienen razón los recurrentes, pues la gravedad de los hechos ocurridos --asalto con armas de fuego a un chalé para robar, amenazas reiteradas a las tres personas que allí se encontraban antes de las siete de la mañana del 30 de agosto de 1999, golpes repetidos causantes de lesiones leves a dos de esas víctimas, traslado, para secuestrarla, de Marí Jose en un coche fuera de la casa-- ciertamente tuvo que crear un auténtico clima de terror entre estas tres personas. Por ello, entendemos que las cantidades referidas se encuentran suficientemente justificadas sólo por la particular significación de los daños morales que necesariamente tuvieron que producirse en las víctimas. Todo lo cual se deduce de la forma concreta en que los hechos ocurrieron, debidamente detallada en la sentencia recurrida.

  3. En cuanto a lo alegado por Sergio en su motivo 2º, en el que se dice que debió aplicarse el art. 106 LECr , porque tenía que haberse entendido que D. Alonso había renunciado a su derecho a ser indemnizado por no haber comparecido en el juicio oral, pese a estar citado, y por no haber reclamado nada al respecto en ningún momento del procedimiento en el cual ni siquiera se personó como parte, entendemos que en este punto tiene razón el Ministerio Fiscal, pues el art. 108 LECr . obliga a tal ministerio a ejercitar la correspondiente acción civil respecto de cada uno de los ofendidos, salvo renuncia expresa, que desde luego nunca se produjo por parte de D. Alonso ni de ninguna de las otras dos personas perjudicadas.

    También desestimamos estos motivos de ambos recursos relativos a la responsabilidad civil.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Sergio contra la sentencia que a él y a otro les condenó por robo y otras infracciones penales, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha diez de marzo de dos mil cuatro .

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Carlos José, por estimación de su motivo quinto relativo a infracción de ley y a la agravante de reincidencia, cuya estimación ha de aprovechar al otro recurrente D. Sergio, por lo que anulamos la mencionada sentencia

Declaramos de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Denia con el núm. 77/2000 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante se ha dictado sentencia condenatoria por delito de robo y otras infracciones contra los acusados D. Sergio y D. Carlos José, y absolutoria respecto D. Jaime, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el fundamento de derecho sexto de la anterior sentencia de instancia, hay que excluir de las dos condenas las respectivas circunstancias agravantes de reincidencia, que fue apreciada sólo para el delito de robo tanto en Carlos José como en Sergio.

SEGUNDO

Los demás de la referida sentencia de casación.

TERCERO

Hemos de decir ahora qué pena corresponde por esos dos delitos de robo con uso de armas y agravante de disfraz del nº 2º del art. 22 CP .

La pena prevista en la ley es la de prisión desde 3 años y 6 meses a 5 años ( art. 242.1 y 2 CP ), que hay que imponer en su mitad superior por la concurrencia de tal agravante (art. 66, regla 3ª), es decir, disponemos de un margen que va desde 4 años y 3 meses a 5 años.

La sentencia recurrida impuso el máximo en consideración a que se apreciaron dos circunstancias agravantes, la de reincidencia y disfraz.

Eliminada la primera de ellas, estimamos que ha de bajarse algo respecto de ese máximo, aunque poco, debido a la singular gravedad del hecho de robo, antes referida, teniendo en cuenta además que se produjo con asalto violento a la morada de varias personas ( art. 202.2 CP ).

Acordamos imponerla en una duración de cuatro años y nueve meses.

CONDENAMOS A D. Sergio y D. Carlos José, como autores de un delito de robo con armas y con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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