STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso317/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas en entidad bancaria y con uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Rubio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35 de los de Madrid, incoó procedimiento abreviado número 6477/93 contra Luis Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera) que, con fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Luis Miguel, de circunstancias personales, procesales y penitenciarias ya referenciadas, sobre las doce treinta del día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, penetró en el interior de la sucursal del Banco Español de Crédito, sita en el núm. 14 de la calle Torpedero Tucumán de esta capital, en unión de otra persona, hasta ahora desconocida, y amenazando a los clientes que en ese momento también se encontraban dentro de la citada entidad, valiéndose para ello de un cuchillo de grandes proporciones, exigió al cajero de la oficina la entrega de todo el dinero que obrase en caja, por lo que el citado funcionario, ante el riesgo que la citada acción conllevaba para los clientes, accedió a lo solicitado por el acusado, entregando al mismo la cantidad de setecientas mil pesetas, emprendiendo éste último la huída, sin que se haya recuperado el dinero robado.

SEGUNDO

En el momento del robo, se activaron en la entidad bancaria los sistemas de seguridad consistentes en la grabación fotográfica de los hechos, cuyo resultado queda acreditado en autos a los folios 109 y 110, en los que con toda claridad se aprecia el desarrollo de la acción delictiva, así como los rasgos y fisonomía de los atracadores, y muy en especial los del acusado, que aparecen ampliados con todo detalle al folio núm. 53 de las actuaciones.

TERCERO

A petición del Ministerio Fiscal y por aludirse en autos a la condición de drogodependiente del acusado, la Sala admite la citada atenuante analógica del núm. 10 del art. 9 del Código Penal.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas en entidad bancaria y con uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del art. 9, núm. 10 del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho a sufragio por el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y a que indemnice a la entidad bancaria BANESTO en la cantidad de setecientas mil pesetas, así como al pago de la mitad de las costas de la presente instancia.

Para el cumplimiento de la pena de libertad impuesta en la presente sentencia, abónese al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado por otra.

Al ser condenatoria la presente sentencia, una vez firme, remítase Testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid (Procedimiento Abreviado núm. 211/93) para dejar sin efecto la remisión condicional otorgada al respecto el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. en orden a las partes de la presente sentencia y recursos a interponer contra la misma.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Luis Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley en base al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando esta parte que, en la apreciación de las pruebas ha habido error, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que entiende esta parte, dados los hechos declarados probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otras normas jurídicas que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal y, concretamente, por aplicación indebida de los artículos 500, 501.5 y 506.1 y 4 del Código Penal, que han sido infringidos en su aspecto positivo, por su aplicación.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al haberse infringido la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución, según lo establecido y previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión y subsidiaria impugnación de los tres motivos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo interpuesto por la representación del acusado se apoya en el artículo 849.1 procedimental. Con base en los documentos que después habrán de consignarse, se denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas practicadas, con lo cual se pretende obviamente alterar el "factum" asumido por los jueces de la instancia con objeto de impedir así la estimación del robo con intimidación en entidad bancaria y uso de armas, de los artículos 500, 501.5 y último párrafo, y 506.1y4 del Código Penal, por el que aquél fue condenado.

Conocida es hasta la reiteración la doctrina de la Sala Segunda en orden a esta vía casacional (ver entre otras las Sentencias de 14 de octubre y 14 de septiembre de 1994, y sobre todo la de 25 de abril de 1995). Conforme a la misma unicamente cabe la prosperabilidad del motivo cuando documentos válidos a estos efectos, porque acreditan intrinsecamente una realidad sin necesidad de otras constataciones posteriores, cuando tales documentos, repítese, demuestran la equivocación siempre y cuando los mismos no resulten contradichos por otros legítimos medios de prueba. Es así que si sobre la cuestión debatida se hubieren llevado a cabo otras, tal aquí acontece, con resultado distinto al que se ofrece por los documentos ahora tildados de irrefutables o "literosuficientes", se reconoce a los jueces la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad no es la que aparece en las referencias documentales traidas a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios de prueba (entre las más recientes ver las Sentencias de 16 y 22 de septiembre de 1995).

Acontece además que los documentos que el recurrente alega como justificativos de la supuesta equivocación no tienen validez a estos efectos. Las declaraciones testificales son simples actos personales documentados aún bajo la fe judicial del Secretario, que naturalmente no garantizan la veracidad de su contenido. Como tampoco lo son las actas del juicio oral pues éstas solamente relatan fehacientemente lo allí acontecido, mas no la autenticidad intrinseca de todos y cada uno de los actos en el mismo desarrollados. De ahí que el motivo haya de ser desestimado, aunque la carencia absoluta de fundamento debió propiciar en su momento la inadmisión que proclama el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo alega, con base en el artículo 849.1 procedimental, la indebida aplicación de los artículos 500, 501.5 y 506.1.4 del Código Penal. Pero tal denuncia se plantea sólo después de que, en relación al motivo precedente, hubiérase modificado la relación fáctica contenida en la resolución impugnada.

En consecuencia procede también su desestimación pues al permanecer incolume dicho relato, claramente se está evidenciando el robo con intimidación, por uso de un "cuchillo de grandes dimensiones", en entidad bancaria, que la Audiencia acertadamente describe.

El tercer motivo , de estudio y consideración preferente, se relaciona con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque denuncia, una vez más, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. También una vez más se desconoce por la parte recurrente la naturaleza intrínseca y el contenido de la presunción.

Carece de sentido la denuncia casacional si en las actuaciones existe una mínima actividad probatoria obtenida con respeto a los principios esenciales de la Carta Magna y con respeto igualmente a las exigencias de legalidad ordinaria contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es precisamente lo que en las presentes actuaciones ha acontecido.

Son altamente significativas las propias declaraciones del acusado a presencia de Letrado, así como las prestadas por el cajero de la entidad bancaria a la vista de las fotografías obtenidas del atraco. Finalmente ahí está el reportaje fotográfico llevado a cabo por el sistema de seguridad del Banco, "de incuestionable valor por su nitidez y calidad".

TERCERO

En cuanto a este reportaje fotográfico no cabe aducir ilegalidad alguna. El mismo recurrente no cuestiona la legalidad, la realidad o la veracidad de la filmación fotográfica realizada por el establecimiento bancario. Muchas son las posibilidades o las formas de llevar a cabo esas filmaciones o fotografías, que pueden ser hechas por particulares ocasionalmente, por la Policía en sus labores de investigación o por los responsables de la seguridad en cualquier edificio o local, público o privado. Generalmente se trata de filmaciones videográficas, películas o reportajes fotográficos. En cualquier caso la cuestión no es desconocida para la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ya ha tratado del tema anteriormente (ver las Sentencias de 21 de mayo, 6 de abril, 15 de marzo, 7 de febrero y 14 de enero de 1994) .

Corresponde desde luego a los jueces determinar la legitimidad de un medio probatorio ahora tan de actualidad. Al darse alguna posibilidad de manipulación, trucaje y distorsión, aún siendo mínima, ha de recomendarse la mayor cautela, tal y como advertía el fundamento jurídico tercero de la Sentencia número 190 de 1992 del Tribunal Constitucional en relación a las grabaciones magnetofónicas.

Pero ello no quiere decir que haya de negarse la eficacia probatoria de aquellas filmaciones.

Lo que ocurre es que en cada supuesto concreto se plantearan distintas advertencias o distintos requisitos de admisibilidad. Mas siempre con el denominador común consistente en que el material probatorio haya sido objeto de contradicción en la vista oral, lo que algunas veces obligará a las correspondientes comparecencias en el plenario . El Tribunal Supremo no rechaza en principio la viabilidad jurídico-procesal de tales medios probatorios. No obstante ha de tenerse presente: a) que la filmación no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación; b) que es válida la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo pues ningún derecho queda vulnerado en estos casos (Sentencia de 6 de mayo de 1993); c) que esa filmación o reportaje ha de realizarse con respeto absoluto a los valores de la persona humana, tal como ha sido antes dicho, de tal manera que unicamente cabe hacerlos en los espacios, lugares o locales libres y públicos, también en los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad alguna en domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados de los aseos públicos , salvo autorización judicial; y d) que la distinción entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que señala la Constitución y muy especialmente la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen .

El motivo se ha de desestimar. Los juzgadores, con conocimiento de la defensa que nada objetó al respecto, valoraron y percibieron directamente los resultados de las filmaciones legitimamente obtenidas cuando el actraco se producía. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación de las personas en entidad bancaria y con uso de armas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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