STS 608/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ANDRES
ECLIES:TS:2000:3030
Número de Recurso1951/1998
Procedimiento01
Número de Resolución608/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado A.F.J. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.B.Z., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. F.R. .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia instruyó sumario con el número 214/98-PA contra los procesados A.F.J. y R.F.G. y, una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 9 de septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado, y así se declara que: Que el día 2 de diciembre de 1997 el acusado A.F.J. mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de dos individuos que no han podido ser identificados, llevando dos de ellos sus rostros cubiertos con pasamontañas, de esos que se conocen como "bragas de motorista", y el tercero con una media de mujer, portando un cuchillo "jamonero" pequeño y un serrucho, entraron en el supermercado "CHARTER" sito en la calle Pedro Aleixandre ---de esta Ciudad.

    Aproximándose seguidamente al cajero de establecimiento, P.J.S.G. a quien tras esgrimir contra el dichas armas le conminaron a que les entregara el dinero de la caja registradora, y tras hacerse con el que, les acompañara a donde se guardaba el resto de la recaudación, lo que así hizo, entregándoles el dinero que contenía la caja fuerte existente en las oficinas, llevándose un total 205.122 pesetas, de la que merece destacar, moneda fraccionaria dispuesta en paquetes o envoltorios, facilitadas por una entidad bancaria, para que sirviera de cambio.

    Alrededor de dos horas después, el Agente de la Policía Nacional XXXde servicio en la Plaza Eduardo Marquina, pudo observar a tres individuos , entre los que se encontraban los acusados, A.F.J. y R.G.G., que le infundieron sospechas, por coincidir sus características y vestimenta con las difundidas por su central con motivo del robo. por lo que intento proceder a su identificación, lo que no logro al darse inmediatamente a la fuga dos de ellos, logrando retener tan solo al primero de los citados anteriormente, quien portaba una chaqueta de color azul con rayas blancas y rojas, así como 30.000 pesetas en billetes, escondidos en su ropa interior, y en sus bolsillos 14.075 pesetas en moneda fraccionaria y cuatro bolsas de plástico precintadas, de color amarillo, conteniendo cada una de ellas

    2.500 pesetas en monedas de 25 pesetas, que posteriormente fueron reconocidas por el cajero como iguales a las sustraídas, como también reconoció la chaqueta que portaba".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10,

    15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 y 127 del Código penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 dela Ley de Enjuiciamiento criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido.

    PRIMERO: CONDENAR al acusado A.F.J. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma.

    SEGUNDO: Apreciar en él la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz.

    TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de 4 años y 6 meses de prisión, así como, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CUARTO: Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 151.047 pesetas al supermercado "CHARTER".

    QUINTO: Imponerle el pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante.

    SEXTO: ABSOLVER a R.G.G. del delito que se le imputaba por el Ministerio Fiscal dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera podido adoptar contra su persona o bienes.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone a ANTONIO F.J.

    abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera absorbido por otras.

    Declaramos la insolvencia del acusado A.F.J. aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Antonio F.J., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de el procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción de principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ.

    SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba.

    TERCERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr, indebida aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.2 y 68 del CP.

    CUARTO.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr, indebida aplicación del art. 21.2 CP.

    QUINTO.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, aplicación indebida del art. 242 CP.

    SEXTO.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, aplicación indebida del art. 22.2 CP.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso se refieren a infracciones de carácter constitucional. Se alega en primer lugar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art.24.2CE), por entender la Defensa que el Tribunal a quo ha llegado a su convicción condenatoria sólo a través de pruebas indirectas que sólo son ¿sospechas o conjeturas¿ no constitutivas de auténticos indicios.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia ha apoyado su juicio sobre la autoría imputada al recurrente en primer lugar en la posesión por éste de dinero en bolsas precintadas ¿iguales a los que momentos antes fueron sustraídos, en el ocultamiento de 30.000 ptas. en su ropa interior, en el reconocimiento por el cajero de la cazadora que el recurrente vestía y de las bolsas que contenían el dinero. Como es claro, todos estos elementos indican que el recurrente estuvo en el lugar del hecho en el momento en el que se cometió el delito y que ha participado en la sustracción porque tiene en su poder los objetos de la misma. Con este efecto indiciario -que se basa en la experiencia- es perfectamente correcto tener por probada la participación del recurrente en el hecho que se le imputa. En la medida en la que el razonamiento del Tribunal a quo no contradice ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia, el recurso carece de fundamentos admisibles.

La alegación concerniente a la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva es temeraria. En efecto ni en las conclusiones provisionales (ver folios 149/150 de las Diligencias Previas), ni en la definitivas la Defensa ha planteado la cuestión que ahora dice no haber sido resuelta.

SEGUNDO.- El tercer motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr. La defensa cita los folios 16, 18 y 8 de las Diligencias Previas, de los que afirma cabe deducir que el delito fue cometido durante una crisis provocada por un síndrome de abstinencia a los opiáceos y la cocaína. Este motivo es completado por el cuarto del recurso, en el que se alega la infracción del art. 21.1ª, en relación al 20.2ª, ambos del CP. Subsidiariamente se alega en el sexto motivo la infracción, por no aplicación del art. 21.2ª CP.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Al folio 8 de las diligencias previas consta un informe del Hospital Universitario de Valencia en el se diagnostica al recurrente ¿polialgias generalizadas por abstinencia a opiáceos¿. Este informe fue realizado cinco horas después de la comisión del delito. Al folio 16 se encuentra otro informe, realizado al día siguiente, en el que se señalan signos y síntomas leves del síndrome de abstinencia. Por último al folio 48 de las mismas diligencias consta el resultado del análisis de orina, efectuado sobre muestras obtenidas a menos de veinticuatro horas de la comisión del delito, en el que la reacción resultó positiva a los opiáceos y a la cocaína.

En realidad, desde el punto de vista documental estos informes médicos contradicen la tesis del recurrente. En efecto, si en la orina, recogida unas quince horas después del hecho, todavía se podía detectar restos de opiáceos y cocaína, es de suponer que el recurrente había consumido tales sustancias antes de su detención. Si ello es así la sintomatología del síndrome de abstinencia debe haber sido muy débil. Por lo tanto, no es posible sobre estas bases aplicar el art. 21.1ª CP, dado que éste sólo puede ser aplicado cuando la perturbación de las facultades psíquicas del autor tenga una cierta entidad que permita suponer una disminución de la capacidad de culpabilidad. Las mismas razones son determinantes de la desestimación del sexto motivo del recurso.

TERCERO.- El último de los motivos del recurso que queda por tratar, se ha formalizado por la infracción del art. 22.2ª CP Considera el recurrente que el enmascaramiento no fue eficaz, toda vez que no impidió que se lo identificara con los datos proporcionados por la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que el recurrente fue identificado por los datos ofrecidos por la víctima. Sin embargo, tales datos no se referían a la fisonomía del rostro, sino a otras circunstancias, tales como la vestimenta. El propio recurrente ha alegado que el Tribunal a quo admitió no tener pruebas directas de la identidad de los autores del hecho. Por ello, este motivo se contradice con el primero del recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado A.F.J. contra sentencia dictada el día 9 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación y uso de arma.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

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