STS 750/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:3599
Número de Recurso753/1999
Procedimiento01
Número de Resolución750/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.M.R.L., contra Sentencia núm. 96 de 1999 de fecha 8 de Marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Cuarta, dictada en el Rollo Penal núm. 304/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 40 de 1998 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Paterna (Valencia) seguido por tres presuntos delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas uno en grado de tentativa contra J.M.R.L. los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo mencionados al margen se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña B.G.L. y defendido por la Letrada Doña M.C.A.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Paterna incoó Procedimiento Abreviado núm. 40 de 1998 contra J.M.R.L. por tres presuntos delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que dictó Sentencia en fecha 8 de Marzo de 1999 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado J.M.R.L., mayor de edad, nacido el ------- y sin antecedentes penales, en el mes de Junio de 1998 con ánimo de ilícito beneficio, cometió los siguientes hechos en locales comerciales de la localidad de Burjassot, conocidos por el acusado por haber efectuado en ellos ocasionalmente labores de engrase de las puertas metálicas de los mismos.

  1. El 9 de Junio, sobre las 10,00 horas en el establecimiento de fotografía sito en la Plaza Dos de Mayo, tras esgrimir un "cutter"

    (cuchilla con mango) exigió la entrega de dinero a la propietaria R.M.A.L., no logrando su propósito al ser advertido el hecho por un cliente que enfrentándose al acusado logró que éste huyera precipitadamente.

  2. Al día siguiente 10 de Junio, sobre las 1,00 horas en el K.T. sito en la calle J.C. nº -- exhibió un destornillador con el que conminó a la madre de la propietaria del mismo, Desamparados P.G., accediendo así al dinero de la caja sustrayendo 12.000 pesetas, tras lo cual huyó el acusado dejando el destornillador en el establecimiento.

  3. El 16 de Junio, sobre las 18,15 horas, en el video-club denominado "C. sito en la calle B.I., propiedad de F.M.I., de nuevo mediante exhibición del "cutter" reseñado en la letra a), a la empleada del local, Y.S.C., logró apoderarse de dos cajas pequeñas conteniendo 5.000 pesetas."

    SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

Primero

Condenar a J.M.R.L. como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.1 y 2 del C.Penal.

Además condenar a J.M.R.L. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, de los artículos 237 y 242. 1 y 2 en relación con los artículos 16 y 62, todos del C. Penal.

Segundo

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tercero

Imponer a J.M.R.L. por cada uno de los delitos consumados, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria del artículo 56 del C. Penal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponer a J.M.R.L. por el delito en grado de tentativa, la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de artículo 56 del C. Penal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cuarto

Imponer al acusado el pago de las costas procesales y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Desamparados P.G., en la cantidad de 12.000 pesetas y a F.M.I., en la cantidad de 5.000 pesetas a que asciende el importe sustraído de los establecimientos en los que se cometieron los dos robos consumados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abonamos al acusado J.M.R.L. todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

Dese el destino legal correspondiente al destornillador ocupado.

Que se proceda por el Juzgado Instructor a la terminación de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado, a los efectos procedentes."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., por Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la referida Ley procesal, por Conculcación de Derechos Fundamentales del art. 849.1 en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y por Violación de los Derechos y Libertades del art. 24.1 de la CE por la representación procesal de J.M.R.L., que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso formulado por la representación procesal del acusado J.M.R.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Vulneración de Derechos Fundamentales. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental de mi representado a la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la CE, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la CE y violación del art. 24.1 de la CE, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Infracción de Ley. Con base en la vía casacional del art. 849.1 de la LEcrim. Esta defensa entiende infringidos los arts. 237 y 242.2, 16 y 72 todos ellos del C. Penal. Y art. 849.2 por existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850 de la LECrim.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y la desestimación de todos los motivos alegados; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, condenó al ahora recurrente, J.M.R.L., como autor de dos delitos consumados de robo con intimidación y uso de armas, y otro en grado de tentativa, frente a cuya resolución formaliza este recurso extraordinario de casación, articulando tres motivos casacionales, que serán analizados a continuación por orden metodológico, en razón de las cuestiones procesales y sustantivas planteadas. El Ministerio fiscal impugnó todos ellos.

SEGUNDO

Con una defectuosa técnica casacional se alega quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin concretar ningún aspecto infringido, de las causas previstas en el mismo, y realizándose unas afirmaciones que resultan incoherentes con relación al motivo, tales como que de la lectura del acta del juicio oral se obtendrá una visión parcial e incompleta de lo sucedido en el mismo, sin citar ningún punto concreto reprochado en la misma, o que se han denegado algunas preguntas, pero sin especificar cuáles, ni su relevancia para el objeto de enjuiciamiento (lo que, por otra parte, no consta en el misma). Lo único que parece tener interés con relación al quebrantamiento de forma es la censura que realiza respecto a que el Ministerio fiscal acusó por dos delitos, y la Sala sentenciadora ha condenado por tres. Se mezclan cuestiones relacionadas con la valoración probatoria, como que en uno de los tres delitos no existió ánimo de lucro, ya que la víctima (llamada Y.S. llevaba puestas unas joyas y el acusado no intentó hacerse con ellas, insistiendo también que no hay prueba de cargo respecto al delito de que fue víctima D.P.G.

. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se comprueba que no existe base alguna para el defecto procedimental denunciado, ya que al folio 109 de la causa consta el escrito de acusación del Ministerio fiscal, en el que se puede constatar que se formuló acusación por tres delitos; al folio 124, se contiene el escrito de defensa, en el que se relacionan igualmente tres hechos, alegando su falta de participación en los mismos y al folio 49 del Rollo de Sala, en el acta del juicio oral, se elevan a definitivas las conclusiones provisionales insertadas en el escr ito de acusación, por lo que debe desestimarse el motivo, ya que si bien es cierto que al folio 12 del Rollo de Sala, efectivamente, ante la renuncia del Letrado de turno de oficio, la Sala entiende equivocadamente mediante providencia que se trata de dos delitos y no tres lo acusados por el Ministerio fiscal, no es más que un mero error sin ninguna trascendencia procesal, pues resuelve una cuestión de trámite relativa a la postulación procesal, no afectando a la esencia del principio acusatorio.

TERCERO

1. Como segundo motivo de censura casacional (primero del escrito), se denuncia, por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución española. Se alega que no existe prueba de cargo respecto al hecho delictivo consistente en el robo con intimidación que sufre D.P.G., y ello porque -se argumenta- no ha reconocido al acusado, ofreciendo una descripción demasiado general del autor del robo y, en definitiva, porque en tal acción el acusado utilizó un arma diferente al que podemos denominar su "modus operandi" en el resto de los sucesos delictivos, en que se valió de una cuchilla tipo "cutter" para conseguir el ilícito apoderamiento mediante intimidación, y aquí de un destornillador.

  1. Es la presunción de inocencia derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser alegada y propuesta a instancia de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que el supuesto inocente no lo es, pero sin que el acusado venga en modo alguno obligado a probar su inocencia. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las fu nciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

  2. En el caso sometido a nuestra consideración, la Sala sentenciadora contó con suficiente prueba de cargo que valoró conforme a los principios que acabamos de exponer, con racionalidad y lógica. Así, al folio 1 de la causa, la víctima refiere de modo coherente la mecánica comisiva del robo sufrido, con todo detalle, manifestando que conocía al autor del mismo porque era la misma persona que engrasaba las persianas (lo que se ratifica al folio 74, y en el propio acto del juicio oral), operación que se corresponde con lo declarado por el acusado, manifestando en el juicio oral que efectivamente realizaba tal tarea; la misma víctima realiza primeramente un reconocimiento en rueda (folio 19, con asistencia de letrado en sede policial) y después se ratifica judicialmente en el mismo (folio 74), y si bien ofrece una descripción general lo hace para dar cuenta a la policía, en su primera declaración, de las características físicas del mismo, no porque ella no lo conozca, por lo que la Sala valoró las declaraciones sumariales de la víctima, expresándolo así en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, en la que se refiere al reconocimiento efectuado en la fase instructora y no a lo manifestado en el acto del juicio oral, pues la jurisprudencia ha venido declarando (SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio, 3 y 20 diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 y 161/1990), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 LECrim. concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos d isponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, pero con la oportuna motivación, considere más ajustada a la verdad. Se desestima el motivo.

CUARTO

Por último, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo segundo del escrito de formalización), en el cual también se hace alusión al "error facti" del art. 849-2º, considera el recurrente aplicable la atenuante de drogadicción, prevista hoy en el número segundo del art. 21 del Código penal, señalando que el acusado se encontraba afectado por el que denomina "síndrome de carencia". Ahora bien, ni tal circunstancia atenuante fue introducida en modo alguno en el debate judicial por la defensa, por no articularse la misma en el correspondiente escrito defensivo, ni en conclusiones definitivas al término del juicio oral (folio 124 de la causa y 49 del rollo de Sala), ni el recurrente respeta los hechos probados, intangibles dada la vía casacional elegida, ni como veremos después existe base probatoria alguna de donde deducir tal circunstancia.

QUINTO

Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la culpabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 6

16/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1999, ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. C) Requisito temporal, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina d e las "actiones liberae in causa"). Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo h umano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comp rensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.

Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (Así en Sentencias de 4-10-1990, 12 y 27-9-1991, 14-7 y 20-11-1992, 24-11-1993, 22-12-1994, 8-4-1995, 429/1996 de 5-7, 1/1997 de 13-3, 603/1997 de 31-3, 616/1997 de 6-4), ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto-.

SEXTO

Es cierto también que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998. Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido. Todo ello naturalmente sin perjuicio de aplicar en caso de exención de la responsabilidad penal las medidas de seguridad que el Tribunal juzgue oportunas conforme a lo dispuesto en el Código (art. 102) o, en su caso, para el supuesto de semieximente, la aplicación del denominado sistema vicarial (art. 99), o en los supuestos de atenuación, conforme a la doctrina de esta Sala, que se expone en la re ciente Sentencia de 11 de abril de 2000.

SÉPTIMO

Del informe médico forense obrante a los folios 63 y 64 de la causa, completado en la analítica que obra al folio 95, puede efectivamente deducirse un consumo de drogas (particularmente, opiáceos, cocaína y benzodiacepinas), pero no se encuentran, dice el informe, alteraciones psicopatológicas en las funciones psíquicas del recurrente, apreciándose éstas conservadas. De modo que conforme a la jurisprudencia citada, ni hay datos de donde deducir una grave adicción a sustancias estupefacientes, requisito necesario para apreciar la atenuante, conforme al nuevo texto legal, ni puede afirmarse un prolongado consumo de sustancias estupefacientes, ni se ha probado su afectación en el momento de la comisión de los hechos delictivos, por lo que el motivo debe igualme nte desestimarse, y con él, el recurso interpuesto.

OCTAVO.- Se imponen las costas al recurrente, por imperativo legal (art.

901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado J.M.R.L.

contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, de fecha 8 de Marzo de 1999 que lo condenó como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas y un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. ,.

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