STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:1610
Número de Recurso1948/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Enrique contra la sentencia dictada el 12 Noviembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas, tenencia ilícita de armas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo, siendo ponente D. Andrés Martínez Arrieta que hace voto particular, por lo que la presente resolución ha sido redactada por D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vinaroz incoó P.A. con el nº 10/95 contra Luis Enrique que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 12 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: UNICO.- 1º. D. Luis Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en tres sentencias por delitos de robo, la última de fecha 3-7-87, (firme el 16-9-87) en la que se le impusieron las penas de seis años de prisión menor y seis meses de arresto mayor, procedió el día 19-11-93 y sobre las once de la noche a acudir en compañía de un hombre y una mujer no identificados al local Pub DIRECCION000, sito en el Paseo San Juan de Ribera, en la localidad de Vinaroz, donde efectuaron diversas consumiciones, y tras ello el Sr. Luis Enrique manifestó al dueño del establecimiento Sr. Carlos Miguel, de veintisiete años de edad, que carecía de dinero para pagar, pero que le dejaba su carnet de identidad y que luego volvería a pagarle, entregándose efectivamente su D.N.I.

    1. Transcurrido un breve lapso de tiempo el Sr. Luis Enrique regresó al local y exigió Don. Carlos Miguel que le devolviese su carnet de identidad y le entregase el dinero de la caja, todo ello mientras le apuntaba con el revolver marca Orbea Hermanos, número NUM000 lo que motivó que el citado señor le entregase una cantidad de dinero de aproximadamente 10.000 pesetas y el carnet solicitado, procediendo entonces el Sr. Luis Enrique a alejarse unos metros hacia la puerta, y regresando después a donde se encontraba Don. Carlos Miguel, detrás de la barra, donde tras obligarle a arrodillarse en el suelo le apuntó de nuevo con el revolver en el pecho apretando varias veces el gatillo, y al percatarse entonces éste último de que el arma no estaba cargada se volvió contra el Sr. Luis Enrique dándole un manotazo, que fue respondido, iniciándose así una pelea en el curso de la cual Don. Carlos Miguel, trató de coger el revolver, llegando a conseguirlo, o si bien antes recibir diversos golpes y ser incluso arrojado sobre una luna de cristal existente en el local, sobre la que cayó, causándose como consecuencia de estos hechos y de la agresión del Sr. Luis Enrique, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región dorsal, a la altura de la escápula izquierda, herida lineal en axila, y herida lineal con contusión en región lumbar derecha, de las que fue asistido esa misma noche en el Hospital de Vinaroz, perteneciente a la S.V.S. donde recibió una primera asistencia médica, practicándole sutura de heridas, tardando en curar once días, sin incapacidad durante los mismos para sus ocupaciones habituales, y sin que ninguna de las lesiones descritas fueran causadas por el Sr. Luis Enrique utilizando el arma que llevaba, llegando también Don. Carlos Miguel a golpear al Sr. Luis Enrique con el revolver en la cabeza.

    2. Tras estos hechos el Sr. Luis Enrique se marchó del lugar siendo detenido por agentes de la Guardia Civil, de la Comandancia de Castellón, en la tarde del día veintidós cuando se encontraba en el domicilio de un cuñado en la localidad de Betxi.

    3. También como consecuencia de los hechos se causó la rotura de la luna de cristal, antes citada, cuya sustitución ascendió a la cantidad de 3.312 pesetas.

    4. En cuanto al revolver que utilizó el Sr. Luis Enrique de la marca Orbea hermanos y número NUM000, consta que se trata de un revolver de retrocarga, de simple acción, modelo russian, calibre 44, Smith and weson, fabricado a finales del siglo pasado y principios de éste por la empresa titular de la marca, que no figura legalizado a favor de titular alguno en el registro central de Armas, y que se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, y si bien su munición es obsoleta desde hace varias décadas, no siendo posible su adquisición en las armerías de este país, si puede adaptarse al mismo otra munición moderna del calibre 44."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos a Luis Enrique, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

    1. de un delito de robo con intimidación y uso de armas, del art. 242.1º y 2º, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dure esta condena.

    2. de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º CP a la pena de un año de prisión, y

    3. del delito de lesiones del art. 14 del CP a la pena de seis meses de prisión.

    Así mismo deberá indemnizar Don. Carlos Miguel en la cantidad global de sesenta y ocho mil trescientas doce pesetas (68212), que desde esta fecha devengaran los intereses del art. 921 de la L.E.C.

    También se le condena al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena se abona al acusado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes."

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al haberse aplicado indebidamente la ley penal en relación con la tipicidad, concretamente los arts. 564 de CP relativo al delito de tenencia ilícita de armas. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida de los arts. 242, párrafos 1 y 2 del CP. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida arts. 147 y 148 CP relativa al delito de lesiones.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 20 de febrero del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Enrique como autor de varios delitos: robo con violencia e intimidación y uso de armas, tenencia ilícita de armas y lesiones, por unos hechos ocurridos en un bar en Vinaroz, en la noche del 19 de noviembre de 1993. Con un revólver amenazó al dueño de tal establecimiento, consiguió llevarse unas 10.000 pts. y cuando ya se marchaba regresó, intentó disparar el revólver contra dicho dueño, sin conseguirlo porque el arma no tenía munición, y luego en una pelea golpeó a éste causándole unas heridas que necesitaron tratamiento médico.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos, de los cuáles ha de estimarse el primero, relativo la presunción de inocencia, lo que nos excusa del examen de los otros cuatro.

En este motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega, entre otras cosas, violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Se dice que no hubo prueba suficiente de que los hechos ocurrieran como se narra en la sentencia recurrida, porque "nada hay en el procedimiento que permita desechar sus alegaciones (se refiere a las del acusado) dando mayor credibilidad a otras que son en sí mismas contradictorias".

Tiene razón el recurrente y ello porque la resolución impugnada no nos explica por qué concedió su crédito a las declaraciones de la víctima, en definitiva por falta de motivación al respecto.

Es ya conocida por su reiteración la doctrina de esta Sala que exige en las sentencias penales, particularmente en las condenatorias, lo que venimos denominando motivación fáctica, esto es, que se exprese de modo razonado la prueba utilizada como respaldo de los hechos probados.

En el caso presente, nos encontramos ante dos versiones contradictorias de las únicas personas que estaban en el lugar de los hechos, en un bar de noche y a una hora tardía. Nadie ha podido declarar sobre lo ocurrido fuera de los dos protagonistas del suceso.

El dueño el bar declaró conforme aparece recogido en los hechos probados, tal y como aparece expuesto en síntesis en el fundamento de derecho 1º de la presente sentencia.

El acusado, según lo resume la propia resolución recurrida (fundamento de derecho 3º, párrafo 1º, al principio) dijo que había dejado al dueño del bar su D.N.I. porque no había tenido dinero para pagar unas consumiciones, pero regresó inmediatamente, le pidió al denunciante que se lo devolviera (el D.N.I.) para no ir indocumentado, y ante la negativa del referido dueño pasó al interior de la barra para recuperar el mencionado documento, a lo que se opuso éste que sacó entonces el citado revólver, entablándose a raíz de esto un forcejeo, siendo golpeado Luis Enrique con dicho arma, hasta que consiguió marcharse (acta del juicio oral y folio 26). Fue reconocido el acusado por el denunciante en comisaría por medio de unas fotografías que allí tenía la policía.

Ante tales dos versiones, la Audiencia Provincial se creyó la del dueño del establecimiento. Así lo afirma rotundamente en el citado fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, pero sin razonar el porqué de tal postura, pues lo que allí nos dice el tribunal de instancia no es una explicación de las particularidades del caso concreto, sino una exposición doctrinal de carácter general sobre la presunción de inocencia y sus particularidades cuando existe sólo como medio de prueba el testimonio de la víctima. Allí se afirma que "contamos con una evidente prueba de cargo como son las claras, precisas y contundentes declaraciones Don. Carlos Miguel y concurren en ellas los factores objetivos y subjetivos necesarios para darles plena credibilidad", añadiendo después que "en el presente caso en el testigo concurren las circunstancias de verosimilitud, persistencia y ausencia de resentimiento o enemistad". Esto es, con expresiones diversas lo único que se dice, afirma y repite es que se cree al denunciante, sin dar ninguna razón concreta en que pudiera fundarse esa solución del caso al problema esencial de este proceso (prácticamente fue el único tema debatido). Tales aseveraciones genéricas, de posible aplicación a todos los casos en que la única prueba es la declaración de una persona, no son suficientes para poder condenar al acusado.

Conviene aquí poner de relieve una circunstancia singularmente extraña que se afirma en los hechos probados y que no está en consonancia con la versión de los hechos que ofreció el denunciante. Se dice (párrafo 2º) que el arma no estaba cargada y que el acusado apuntó con ella al pecho Don. Carlos Miguel apretando varias veces el gatillo. Y nos preguntamos ¿cómo es posible que, si el revólver era de Luis Enrique y él lo había traído al establecimiento para amenazar al dueño, no supiera que se encontraba descargada?, todo ello sin contar con la anomalía de que un hecho de tal gravedad (podría constituir una tentativa de homicidio) no fue incluido por el Ministerio Fiscal en su acusación, pues nada se dice sobre esto en el relato de hechos del escrito correspondiente de esta parte acusadora, que tampoco modificó sus conclusiones provisionales en este punto (folio 62 y acta del juicio oral).

Por todo lo expuesto, entendemos que la sentencia recurrida al condenar a Luis Enrique vulneró su derecho a la presunción de inocencia, por lo que procede la absolución y ello nos excusa del examen de los otros cuatro motivos de este recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Luis Enrique, por estimación de su motivo 1º relativo a infracción de precepto constitucional y, en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de robo, tenencia ilícita de armas y lesiones, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vinaroz, con el núm. 10/95 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y lesiones contra el acusado Luis Enrique teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Andrés Martínez Arrieta que hace voto particular, por lo que la presente resolución ha sido redactada por D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada.

  1. D. Luis Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en tres sentencias por delitos de robo, la última de fecha 3-7-87, (firme el 16-9-87) en la que se le impusieron las penas de seis años de prisión menor y seis meses de arresto mayor, procedió el día 19-11-93 y sobre las once de la noche a acudir en compañía de un hombre y una mujer no identificados al local Pub DIRECCION000, sito en el Paseo San Juan de Ribera, en la localidad de Vinaroz, donde efectuaron diversas consumiciones, y tras ello el Sr. Luis Enrique manifestó al dueño del establecimiento Don. Carlos Miguel, de veintisiete años de edad, que carecía de dinero para pagar, pero que le dejaba su carnet de identidad y que luego volvería a pagarle, entregándose efectivamente su D.N.I.

  2. Transcurrido un breve lapso de tiempo el Sr. Luis Enrique regresó al local y exigió Don. Carlos Miguel que le devolviese el D.N.I., sin que conozcamos lo que ocurrió después con el revólver que allí apareció, pues no consta probado si lo llevó allí Luis Enrique o lo tenía el dueño del local. Tampoco se ha probado que el acusado se llevara dinero alguno.

    Por causas que no han podido precisarse Don. Carlos Miguel en tales hechos sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región dorsal, a la altura de la escápula izquierda, herida lineal en axila, y herida lineal con contusión en región lumbar derecha, de las que fue asistido esa misma noche en el Hospital de Vinaroz, perteneciente a la S.V.S. donde recibió una primera asistencia médica, practicándole sutura de heridas, tardando en curar once días, sin incapacidad durante los mismos para sus ocupaciones habituales, y sin que ninguna de las lesiones descritas fueran causadas por el Sr. Luis Enrique utilizando el arma que llevaba, llegando también Don. Carlos Miguel a golpear al Sr. Luis Enrique con el revolver en la cabeza.

  3. Tras estos hechos el Sr. Luis Enrique se marchó del lugar siendo detenido por agentes de la Guardia Civil, de la Comandancia de Castellón, en la tarde del día veintidós cuando se encontraba en el domicilio de un cuñado en la localidad de Betxi.

  4. También como consecuencia de los hechos se causó la rotura de la luna de cristal, antes citada, cuya sustitución ascendió a la cantidad de 3.312 pesetas.

  5. En cuanto al revólver de la marca Orbea hermanos y número NUM000, consta que se trata de un revolver de retrocarga, de simple acción, modelo russian, calibre 44, Smith and weson, fabricado a finales del siglo pasado y principios de éste por la empresa titular de la marca, que no figura legalizado a favor de titular alguno en el registro central de Armas, y que se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, y si bien su munición es obsoleta desde hace varias décadas, no siendo posible su adquisición en las armerías de este país, si puede adaptarse al mismo otra munición moderna del calibre 44."

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación procede absolver a Luis Enrique de los tres delitos por los que viene acusado.

SEGUNDO

Ante tal absolución hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en el art. 123 CP y 240 LECr.

ABSOLVEMOS a Luis Enrique de los delitos de robo, tenencia ilícita de armas y lesiones por los que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él en la presente causa y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:26/02/2001

Voto particular que formula el magistrado Andrés Martínez Arrieta a la sentencia de la Sala Segunda de dos de marzo de dos mil uno, que resuelve el recurso nº 1948/1999 promovido contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 12 de noviembre de 1998.

Mi disidencia a la sentencia impugnatoria se concreta en las facultades de esta Sala cuando conoce de la impugnación formalizada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La Sentencia mayoritaria casa la sentencia del tribunal de instancia acogiendo la impugnación del recurrente en cuanto expresa que "nada hay en el procedimiento que permita desechar sus alegaciones (las del acusado) dando mayor credibilidad a otras que son en sí mismas contradictorias". Es decir, el recurrente discute la credibilidad de las declaraciones del perjudicado y por ello entiende que se ha vulnerado su derecho fundamental. En la Sentencia se afirma que si bien existió actividad probatoria, en referencia a las declaraciones del perjudicado, entiende que la sentencia de instancia "no nos explica porqué concedió su crédito a las declaraciones de la víctima, en definitiva por falta de motivación al respecto". Añade que la motivación sobre la prueba es genérica y cuestiona a la misma determinados aspectos de su convicción, mas propias del "in dubio pro reo" que del derecho fundamental por el que se formaliza la impugnación.

  1. - Hasta la saciedad hemos declarado que: La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo".

En este sentido, participo de la argumentación de la Sentencia a la que formulo este voto particular cuando refiere que la motivación de la prueba es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental (STS 275/2001, de 23 de febrero), pero mi disensión se contrae a la valoración de la prueba que realiza este tribunal en su Sentencia y a la naturaleza del recurso extraordinario de casación.

El tribunal de instancia afirma su convicción sobre las declaraciones del perjudicado, único testigo de los hechos, que califica de "claras, precisas y contundentes y concurren en ellas los factores objetivos y subjetivos necesarios para darlos plena credibilidad". A continuación, añade en la fundamentación que ha tenido en cuenta los criterios que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado para contribuir a la fundamentación de la convicción sobre la prueba testifical del perjudicado en un delito, esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la declaración y, en la medida posible, la concurrencia de corroboraciones externas al testimonio oído.

Con ello expresa el tribunal de instancia su convicción nacida de la inmediación que sólo el tribunal que ha presenciado la prueba (art. 741 LECrim) pueda actuar y que esta Sala, que no presenciado, no puede sustituir.

Cuando el tribunal de instancia afirma que el testimonio del perjudicado es claro, es preciso y es contundente y que no ha apreciado móviles espurios ni elementos que pongan en duda su credibilidad, lo hace desde la percepción sensorial en la práctica de la prueba atento a lo que el testigo ha dicho, la seguridad transmitida en su deposición, las reacciones que esa declaración ha producido en cuantos intervienen en el enjuiciamiento, etc., es decir el contenido propio de la inmediación de la que esta Sala carece.

Siempre puede exigirse una motivación mas precisa y detallada pero la que el tribunal expresa en la sentencia impugnada es suficiente para conocer el fundamento de la convicción que aparece como razonada y razonable.

Una mayor extensión de la motivación sería factible explicando porque es clara, precisa y contundente y repitiendo el contenido de cada término lo que no supondría ningún aditamento al juicio de razonabilidad toda vez que cualquier persona, ajena al tribunal, puede entender las bases de la convicción condenatoria, y cualquier tribunal encargado de la revisión puede comprobar la realidad de la motivación con el examen de las actuaciones.

La Sentencia dictada por esta Sala no se detiene en la función propia de la casación, en este sentido coincidente con la de cualquier tribunal superior encargado de una impugnación sin percepción directa de la prueba, esto es, comprobar la regularidad de la prueba, su existencia y la racionalidad de la motivación, sino que afirma una duda sobre la credibilidad del testigo extremo que no puede realizar sin haber percibido la prueba (Cfr. 741 LECrim.) o que sólo podría realizar explicando la irrazonabilidad del proceso de convicción, lo que tampoco se realiza.

Madrid, 26 de febrero de 2001.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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