STS, 21 de Enero de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2018/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Lidiay Luis Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes han sido representados por la Procuradora Sra. Torres Coello.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, instruyó sumario con el número 15 de 1986 contra Lidiay Luis María, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de enero de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declaran como HECHOS PROBADOS, que la procesada Lidia, nacida el 4 de noviembre de 1963 y sin antecedentes penales, sobre las 15'00 horas del día 8 de septiembre de 1985, trabó conocimiento en una calle de la ciudad de Orihuela con Octavio, y que después de mantener una conversación con éste y de haber tomado ambos un café en un bar de dicha ciudad, le invitó a subir a su domicilio, cosa que efectivamente hizo, subiendo ella primero y haciéndole señas, posteriormente, para que subiera él después. Una vez en el interior del piso, y estando sentado Octavioen una habitación de la casa desde la cual se podía ver la entrada a la misma, surgió del interior de la vivienda el procesado Luis María, marido de Lidia, el cual previamente puesto de acuerdo con ella, amenazó con un cuchillo a Octavio, exigiendole todo el dinero que llevase encima, ante lo cual éste último le hizo entrega de cuatro mil pesetas, saliendo inmediatamente después a la calle. Con posterioridad le fueron devueltas las cuatro mil pesetas a su dueño".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Lidiay Luis María, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA de prisión menor, a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y al pago de la totalidad de las costas del juicio.

    Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dichos procesados que dictó el Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "Se ha infringido la ley por aplicación indebida del párrafo último del art. 501 del Código Penal, ya que no ha habido "uso de armas", lo que ha supuesto imponer la pena de prisión menor en su grado máximo, lo que no era procedente".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo amitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 9 del actual mes de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso se concentra en objetar las razones que llevaron al Tribunal a-quo a la aplicación del art. 501,5º último párrafo, CP y, consecuentemente, de la pena de prisión menor en su grado máximo. El núcleo de la argumentación del recurrente se basa en la crítica de la jurisprudencia de esta Sala que considera que el empleo de armas para intimidar se adecua al uso de armas en el sentido del art. 501,5º, último párrafo, CP.

El recurso debe ser desestimado.

El uso de armas en el sentido del art. 501,5º, último párrafo, CP se da cuando el arma es empleada con el objeto de intimidar a la víctima. La exigencia de que el uso de armas implique necesariamente un ataque con el arma, por el contrario, importa una restricción del concepto que carece de todo apoyo en el texto y en la finalidad de la ley. En efecto, desde un punto de vista gramatical la expresión uso no se identifica con agresión o intento de producir con el arma una lesión. El arma, en el sentido corriente del lenguaje, puede ser usada tanto cuanDOC on élla se quiere amendrentar a la víctima, como cuando realmente se la quiere lesionar. Por otra parte, desde la perspectiva de una interpretación teleológica la distinción propuesta por el recurrente carece de todo sentido, pues el fundamento de la agravación reside en el aumento del peligro para la víctima y el consiguiente aumento de la coacción que se emplea contra ella que ya se genera con la dirección del arma contra el sujeto pasivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Lidiay Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 23 de enero de 1988, en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de los importes de los depósitos no constituídos si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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