STS, 9 de Febrero de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:847
Número de Recurso1555/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Humberto , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito de robo con intimidación consumado, un delito de robo con intimidación y uso de arma intentado, una falta de maltrato de obra y una falta de lesiones; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sueca incoó Procedimiento Abreviado con el número 56 de 1997, contra Humberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 1ª) que, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO: El acusado, Humberto , también conocido como "El Chato", mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 24/4/96 por un delito de robo a la pena de un año de prisión, por Sentencia firme de 4/3/96 por delito de robo a la pena de un año de prisión y en Sentencia de 8/11/96 por delito de robo a la pena de multa, guiado por la inequívoca intención de procurarse un beneficio económico, el día 15 de enero de 1997, y también por su adicción a las drogas, realizó los siguientes hechos:

    Sobre las 13:30 horas, en la calle Muñoz de Grain de la localidad de Cullera, abordó a los jóvenes Lucas y Gabino , de 14 años de edad, poniendo a éste último en el cuello una navaja que portaba al tiempo que le exigía la entrega de dinero, tratando entonces de apartarlo Lucas que recibió del acusado un empujón cayendo al suelo, sin causarle ninguna lesión. Instantes después el acusado registró la ropa de Gabino , no encontrando nada de valor en su poder por lo que tras darle un empujón se marchó del lugar sin llegar a apoderarse de ningún efecto. Gabino resultó con leves lesiones consistentes en erosiones en el cuello, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa de cura local, permaneciendo durante siete días incapacitado para sus ocupaciones, y renunciando no obstante a cualquier indemnización que pueda corresponderle.

    Sobre las 14:00 en la c/ Valencia de Cullera, encontró a Gustavo a quien, en todo amenazante le exigió que le entregara el dinero que llevara, registrándole los bolsillos de la chaqueta y logrando apoderarse, así, de 2.500 pesetas en metálico, un paquete de tabaco y un mechero, advirtiéndole que si lo denunciaba le mataría.

    Gustavo ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle.

    El mismo día 15 de enero de 1997, un individuo cuya identidad se desconoce, accedió al interior del domicilio de Clara sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cullera, donde también residen el acusado y su tío, y tras fracturar y derribar la puerta trasera de la vivienda, se apoderó de un juego de cazuelas, un figura y un florero de cerámica, efectos tasados en 9.280 pesetas. Los daños causados en la vivienda ascienden a 12.350 pesetas, habiendo renunciado Clara a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos al acusado Humberto del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

    Condenamos al acusado Humberto , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma intentado, de un delito de robo con intimidación, de una falta de maltrato de obra y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de drogadicción a las siguientes penas:

    DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de robo con intimidación y uso de arma intentado;

    TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de robo con intimidación consumado;

    ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por la falta de maltrato de obra;

    ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA por la falta de lesiones; y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

    Complétese por el Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la Sentencia recurrida se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con los padecimientos psíquicos y dependencia a opiáceos del recurrente, que ha llevado a la inaplicación de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del recurrente.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente la impugnación del único motivo en él aducido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día treinta de enero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el acusado error en la valoración de las pruebas relativas a sus padecimientos psíquicos y dependencia a opiáceos; error que ha llevado a la Sala de instancia a apreciar sólo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y a no aplicar, indebidamente, la eximente incompleta de la responsabilidad penal del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal.

El error estriba según la tesis del recurrente en recoger únicamente, en los hechos probados, como dato cierto que actuó "guiado por su adicción a las drogas", y en añadir luego en la Fundamentación jurídica -complementando fácticamente el relato histórico- que el acusado, "en la fecha de los hechos adicto a la heroína y opiáceos", padece un "retraso mental de carácter leve", afirmando que su imputabilidad "se presenta íntegra en supuestos como el que nos ocupa -dice la Sentencia de instancia- relativa a robos ejecutados por medios elementales".

Estas afirmaciones fácticas del Fundamento Tercero, se apoyan en el informe médico de los folios 73 y 74 de los autos. El recurrente sostiene que tales afirmaciones suponen una errónea valoración de la prueba pericial, y por ello postula su rectificación en el sentido que luego se dirá.

SEGUNDO

Aunque los dictámenes periciales según la reiterada doctrina de esta Sala, carecen en principio de la naturaleza de "prueba documental" a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto realmente son pruebas personales documentadas en las actuaciones, valorables en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excepcionalmente se las reconoce el carácter de documento casacional cuando, tratándose de un único dictamen, o varios absolutamente coincidentes, y no concurriendo otras pruebas contrarias sobre el mismo extremo fáctico, la Sala de instancia incorpora el dictamen de modo fragmentario o mutilado, desvirtuando así su verdadero sentido originario, o bien llega a conclusiones divergentes con los informes sin razones que lo justifiquen.

TERCERO

En este caso el informe médico-forense en que se apoya la Sentencia de instancia se incorpora de modo fragmentario, y en términos no del todo coincidentes con su contenido.

Lo que dicho informe pericial dice realmente en sus conclusiones es lo siguiente: "Primera: el reconocido (el acusado) sufre un retraso mental leve debido a una meningitis que padeció a los seis años de edad.- Segunda: el reconocido padece un cuadro de alteración de la conducta por trastorno de la personalidad debido al consumo continuado de opiáceos.- Tercera: el reconocido presenta una tendencia a reacciones psicológicas impulsivas cuando se encuentra en situaciones que le desbordan.- Cuarta: si se dan las circunstancias establecidas en la conclusión anterior Humberto presenta una abolición parcial de sus capacidades de querer, obrar y conocer por lo que debe ser considerado como semiimputable.- Quinta: para el resto de los actos y sobre todo aquéllos poco complejos, se le debe de considerar imputable por no tener afectadas las capacidades de querer, obrar y conocer".-

No hay en todo el dictamen ninguna referencia a los robos cometidos, ni se incluyen estos delitos -contra lo dicho en la Sentencia- entre los actos poco complejos en que, según la conclusión quinta, no tiene el acusado afectadas sus capacidades psíquicas. Esto no lo dice el dictamen, como por el contrario afirma la Sentencia, ni en base al dictamen se puede en principio descartar la inclusión de los robos en la conclusión cuarta, si se tiene en cuenta que estando motivados por la necesidad de obtener dinero con el que procurarse la droga de que dependía, no es absurdo valorar tal situación como desbordante, para el sujeto, aun sin padecer síndrome de abstinencia.

En todo caso este dictamen forense no aparece contradicho por ninguna otra prueba puesto que el dictamen técnico facultativo obrante al folio 34 es sustancialmente coincidente con él al decir que el acusado padece 1º) un retraso mental ligero, por encefalopatía de etiología infecciosa, y 2º) una alteración de la conducta por trastorno de personalidad de etiología no filiada; correspondiendole un grado de discapacidad global del 58%.-

En definitiva de las periciales practicadas se desprenden datos objetivos de indudable relevancia penal, que la Sala de instancia recoge sólo de modo parcial, e inexacta impidiendo la correcta valoración jurídica penal de la imputabilidad al omitir datos como el "trastorno de su personalidad", y el grado de incapacidad derivado de su retraso mental, que unidos a la drogadicción del sujeto tienen una relevancia jurídico-penal, a la luz de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, mayor que la que la Sentencia de instancia le concede cuando valora su drogadicción como simple atenuante del artículo 21.2º del Código Penal.

CUARTO

En efecto: la drogadicción específicamente prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal se configura como atenuante por su relevancia motivacional, es decir al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia - tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar hipotéticas patologías mentales derivadas de una prolongada adicción, con eliminación o menoscabo de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto -a considerar entonces desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-. Se trata en el artículo 21.2º de una atenuación construida y valorada sólo desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de la drogadicción, siendo para ello necesario que la adicción sea grave y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito (Sentencias de 31 de julio y 19 de octubre de 1998, entre otras).

QUINTO

Pero la drogadicción, además de esa naturaleza atenuatoria ordinaria del artículo 21.2º del Código Penal que la Sala de instancia apreció, puede alcanzar significación como causa de exención de la responsabilidad, sea completa o incompleta.

Prescindiendo ahora del régimen de exención completa, que aquí no se plantea por el recurrente, hemos de significar que la drogadicción origina exención incompleta (como recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2000, reiterando la doctrina de las Sentencias de 29 de abril y 5 de diciembre de 1997) en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto; de manera que la eximente incompleta puede venir determinada: bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa; bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente de determinar su voluntad; o bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas y transtornos de la personalidad.

A estos últimos casos -que son los que aquí interesan ahora- se ha referido la jurisprudencia de esta Sala, admitiendo la disminución de la imputabilidad en los términos de una eximente incompleta subsumible en el artículo 9.1º del Código Penal de 1973 y artículo 21.1º del vigente Código Penal de 1995 en los casos en que la drogodependencia se asocia a situaciones o enfermedades deficitarias del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad (ver por todas la Sentencia de 15 de diciembre de 1994). La adicción a la heroína afecta frecuentemente al cerebro originando polimorfos cuadros neurológicos y psíquicos que pueden llegar a una psicosis por drogadicción e incluso a un estado de demencial irreversible. Por su parte el transtorno disocial de la personalidad se caracteriza por una marcada actitud de irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones sociales, muy baja tolerancia a las frustraciones con bajo umbral para descargas agresivas, incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia, en particular del castigo, etc... Sobre esta base, como recuerda la Sentencia de 9 de junio de 1995, y las que en ella se citan la doctrina de esta Sala viene considerando justificada la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental de los artículos 9.1º y 8.1º del Código Penal de 1973, y 21.1º y 20.1º del Código Penal de 1995, en los casos de drogadictos por adicción a la heroína afectos de una psicopatía (Sentencia de 17 de julio de 1999).

SÉPTIMO

A partir de esta doctrina se evidencia la relevancia que en este caso tienen el ligero o leve retraso mental del sujeto -con una discapacidad del 58%- y su alteración de la personalidad: tales realidades, unidas a la drogadicción que padece, conducen según lo expuesto a la exención incompleta de su responsabilidad, aunque no conste padeciera síndrome de abstinencia al delinquir, ni tenga su leve retraso mental valor por sí solo para la exención incompleta. Esta semiimputabilidad viene dada en consecuencia por la conjunción de todos los factores referidos, siendo así evidente que la omisión de cualquiera de ellos, por error valorativo de la prueba, tiene la relevancia necesaria para la estimación del motivo.

En consecuencia procede casar la Sentencia recurrida estimando el motivo único formulado, y modificar el relato histórico en los términos que se dirán en la segunda sentencia que se dicte, con las consecuencias jurídicas que en ella se determinarán.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Humberto , contra Sentencia, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación consumado, un delito de robo con intimidación y uso de arma intentado, una falta de maltrato de obra y una falta de lesiones, estimando su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Roberto García-Calvo y Montiel; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sueca, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito de robo con intimidación consumado, un delito de robo con intimidación y uso de arma intentado, una falta de maltrato de obra y una falta de lesiones, contra Humberto , con instrucción, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001 , nacido en Villena (Alicante) el día 4 de julio de 1973, hijo de Jose Luis y de Consuelo , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y preso por esta causa desde el 18 de enero hasta el día 23 de abril de 1997, en que se decretó la libertad provisional, y quebrantada ésta y hallándose en ignorado paradero, ordenada su busca y captura, por esta Sala, se le declaró en rebeldía, por Auto de fecha 1 de febrero de 1999, y una vez hallado ingresó en prisión en fecha 20 de abril de 1999, (salvo ulterior comprobación); la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

PRIMERO

Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de las Sentencias de instancia y casación.

SEGUNDO

El hecho probado se modifica en el sentido de incluir el siguiente párrafo final: «el acusado, padece un leve retraso mental y un trastorno de la personalidad, con un grado de discapacidad del 58%, y era adicto a la heroína y a la cocaína, teniendo por ello gravemente disminuida su capacidad de determinar el comportamiento, al tiempo de realizar los hechos.»

En lo demás se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la Sentencia de instancia excepto los que en el Fundamento Tercero se refieren a la atenuante de drogadicción, y a la desestimación de la exención incompleta. En su lugar declaramos que concurre en el acusado la eximente incompleta del artículo 21.2º en relación con el 20.1º del Código Penal, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación, que aquí damos por reproducidas.

SEGUNDO

En lo demás se hacen propios los Fundamentos de la Sentencia de instancia, excepción hecha del razonamiento sobre individualización de la pena (F.D. 4º), que se sustituye por el siguiente

TERCERO

Siendo la pena del robo con intimidación y uso de armas (art. 242.1º y 2º) la de tres años y seis meses a cinco años de prisión, procede su reducción en un grado por cometerse en grado de tentativa (art. 62) y de un segundo grado por concurrir una eximente incompleta (art. 68). Por lo que concurriendo una agravante (art. 66.3º) procede imponer por este delito la pena de un año y cuatro meses. En cuanto al segundo delito de robo con intimidación consumado -sin uso de armas- la pena de dos años a cinco años se ha de reducir en un grado por la eximente incompleta, e imponerse la pena en su mitad superior (art. 66.3º), por lo que procede la de un año y siete meses de prisión. En lo demás ratificamos la fundamentación de la Sentencia de instancia.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Humberto , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa y otro delito de robo con intimidación consumado, con la concurrencia en ambos de la eximente incompleta de enajenación, y de la agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el primer delito, y de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN por el segundo. En todo lo demás ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, que aquí damos por reproducidos en lo que no estén modificados por los anteriores de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Roberto García-Calvo y Montiel; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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