STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:7890
Número de Recurso691/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Jose Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), que condenó a Jose Daniel , de un delito de estafa y le condenó por un delito de robo con intimidación y uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado Jose Daniel , por la Procuradora Dª Alicia MARTIN YAÑEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cerdanyola instruyó Diligencias Previas con el número 806/96 contra Jose Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 3ª, rollo 7899/98) que, con fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS :

    "PRIMERO.- Jose Daniel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, en sentencias de fecha 18 de junio de 1995 y 20 de Octubre de 1994, por - delitos de apropiación indebida, Sobre las 9 horas del día 26 de Septiembre de 1996, se presentó

    en el domicilio de Pilar , sito en la c/ DIRECCION000 de .Barberá del Vallés, a quien se presenta como amigo de David ; sabiendo que Pilar era amiga del mismo y que lo venía visitando y ayudando, ya que se encontraba preso. Al facilitar los datos de David , Pilar lo tomó realmente como amigo del mismo. El acusado le explicó que David estaba en una grave situación y precisaba urgentemente unas 80.000 pts.., y que por indicación del interesado había, acudido a ella, Pilar convencida de la veracidad de lo que explicaba el acusado, y no teniendo dinero en casa le indicó que la acompañara hasta la oficina cercana de la "Caixa Sabadell", donde efectúa un reintegro de. 86.000 pts. que entregó al acusado, creyendo que con ello, solventaba la situación de su amigo.

    Horas más tarde pudo establecer contacto telefónico con David , y este le indicó que no era cierto que el hubiese enviado al acusado, al cual identificó por los datos que le facilitó Pilar pues le conocía de haber coincidido con él en prisión" .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Pilar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL PESETAS (86.000 pts.) como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presenta causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    ABSOLVEMOS a Jose Daniel del delito de robo con intimidación y uso de arma por el que venía acusado.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL y Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Daniel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

    EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relacionado con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

Por un solo motivo se introduce este recurso que denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24 de la Constitución al infringirse el principio acusatorio, infracción producida por condenar al acusado como autor de un delito de estafa siendo así que era acusado por un delito de robo con intimidación.

La vigencia en el proceso penal del principio acusatorio determina que la persona acusada solo pueda ser condenada cuando su conducta esté constituída por los hechos que le son atribuidos por las partes acusadoras y tenga su encaje en la figura típica penal que se designe también por las mismas partes acusadoras. Varias garantías constitucionales abonan la vigencia de este principio: los derechos de toda persona a ser informada de la acusación contra ella formulada, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Todos ellos se vulneran si quien sea acusado no puede, con anterioridad temporal suficiente, saber qué hechos le son atribuidos y qué calificación jurídica reciben por parte de quien le acusa, de tal modo que, sobre esa base, pueda preparar una defensa que, en otro caso le sería imposible. Por ello los hechos que describan las partes acusadoras y las calificaciones jurídico-penales que a los mismos se atribuyan en sus calificaciones definitivas constituyen el marco a que se ha de limitar la operación judicial que ha de realizar el juzgador que no podrá ni condenar por otros hechos, ni calificarlos penalmente de forma distinta, así como tampoco podrá sobrepasar las calificaciones acusadoras imponiendo penas superiores a las solicitadas o apreciando agravantes o figuras penales agravadas que no hayan sido objeto de acusación y, por lo tanto, de posible defensa por el acusado. Bien conocidas son las excepciones del principio acusatorio: la posibilidad de que el tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de solicitar ser ilustrado sobre si los hechos constituyen delito distinto del que es objeto de acusación, y la homogeneidad entre los elementos de delito o delitos de que se acusa y al que se aprecie por el tribunal como realmente cometido. La jurisprudencia de esta Sala en la materia es abundante y sin variaciones (entre muchas, sentencias de 28 de Febrero de 1.998 y 3 de Mayo de 2.000).

En el presente caso el Ministerio Fiscal atribuía al acusado la realización de hechos intimidatorios para obtener de otra persona la entrega de dinero. Tras la práctica de la prueba en el juicio oral ni el fiscal modificó sus conclusiones ni el tribunal utilizó la facultad, antes mencionada, que le otorga el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco es posible considerar homogéneos los delitos de robo con intimidación y estafa. El primero de ellos exige la utilización de una conducta que infunda temor de sufrir un mal a quien se pretenda despejar de algún bien mueble del que sea dueño, mientras que en la estafa el perjuicio patrimonial ajeno se consigue por un medio bien distinto cual es la utilización de engaño suficiente para determinar a alguien a realizar un acto nocivo de disposición patrimonial Consecuentemente al acusado en este caso no se le ha dado la oportunidad de conocer de qué delito era acusado y porqué hechos fue condenado, infringiendo así su derecho a no sufrir indefensión y el principio acusatorio aparece vulnerado.

El motivo ha de ser acogido.

Recurso de Jose Daniel :

SEGUNDO

También este recurso alega, con la misma base procesal que el del Ministerio Fiscal, infracción del artículo 24 de la Constitución por haber sido condenado por un delito de estafa cuando era acusado de un delito de robo con intimidación.

Ha de tenerse aquí por dicho lo expresado en el precedente fundamento jurídico para acoger el recurso, de idéntico contenido, del Ministerio Fiscal. También el presente motivo ha de ser estimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Jose Daniel contra sentencia dictada el día diecisiete de Mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección tercera, en causa contra el mencionada acusado seguida por delito de robo con intimidación. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas determinadas por los recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cerdañola y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección tercera, por delito de robo con intimidación contra el acusado Jose Daniel , hijo de Ramón y Nieves , de 44 años de edad, natural de Barcelona, y vecino de Pineda de Mar, en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección se dictó sentencia el diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Se rechaza expresamente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No consta suficientemente probado que Jose Daniel el día 26 de Septiembre de 1.996 conminara con una navaja a Pilar para que cogiera su libreta de ahorro y, bajo tal amenaza, obtuviera de esta que realizara un reintegro de 86.000 pesetas en la sucursal de la Caixa de Sabadell en Barberá del Vallés, de cuya cantidad se apoderara el dicho Jose Daniel .

U N I C O .- Se rechazan totalmente los de la sentencia objeto de recurso, que son sustituidos por lo expresado en la anterior sentencia de casación con el efecto ahora de proceder la absolución de Jose Daniel del delito de robo con intimidación de que ha sido acusado y del delito de estafa por el que ha sido condenado sin haber sido acusado.

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Daniel del delito de robo con homicidio del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y del delito de estafa por el que ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección tercera, en su sentencia dictada el diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve Se declaran de oficio las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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