STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:1733
Número de Recurso153/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Salagre en representación de la acusada Concepción , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción núm. 4 de Elche instruyó causa de la Ley del Tribunal del Jurado 1/96 por delitos de allanamiento de morada, robo con intimidación y lesiones contra Concepción . Recurrida en apelación la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ambito de la Audiencia Provincial de Alicante, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha tres de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

Por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento 1/1996, se dictó sentencia 9/1999, de 29 de septiembre, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO: Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a la acusada en esta causa Concepción , como autora criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con utilización de instrumento peligroso en concurso medial con un delito de allanamiento de morada con intimidación y violencia y al de una falta de lesiones ya definidas, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión por los delitos y 4 fines de semana de arresto por la falta y al pago de las costas, y a que indemnice a Esther en 12.750 pesetas en ambos casos con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Abono de la condena todo el tiempo de prisión provisional por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de prisión de libertad".

Segundo

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Probado y así expresa y terminantemente se declara: Que Concepción , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, guiada por un ánimo de enriquecimiento, sobre las 16' 30 horas del día 29 de julio de 1.996, se acercó al domicilio de Esther , de 82 años de edad, sito en la calle DIRECCION000 de Elche. Una vez allí, llamó al domicilio y al abrir Esther la puerta le preguntó si era curandera, pues tenía mal en el vientre. Esther le franqueó la entrada y una vez dentro Concepción le exigió a la anciana que le entregara el dinero que tuviera, al tiempo que la zarandeba, arrancándola tres sortijas, valoradas pericialmente en 19.350 pesetas, una de las valorada en 6.600 pesetas que hallada por la policía local en el automóvil en el que trasladaron a Concepción tras su detención, encontrándole tambien 500 pesetas en metálico. Dado que Esther ofrecía resistencia Concepción la esgrimió una jeringuilla hipodérmica amenazándola con pincharla. A continuación Concepción permaneció una media hora en el domicilio de Esther contra la voluntad de ésta buscando dinero que no encontró Esther , al oir pasos por la calle dio voces pidiendo socorro ante la cual Concepción salió corriendo del domicilio, siendo retenida por Elvira , quien pasaba por la calle y oyó las llamadas de auxilio, entablándose un forcejeo entre Concepción y Elvira , desembarazándose seguidamente de ésta al pincharla con la jeringuilla hipodérmica que portaba, causándole erosión en hemicara izquierda, que, precisó para su sanidad una primera asistencia y un día de curación sin incapacidad.

Tercero

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la ella condenada al amparo del artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con base en artículo 846 bis c), apartado c) por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Por providencia de 27 de octubre de 1999 el Ilmo. Sr. José M. García-Villalba Romero, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, tuvo por interpuesto el recurso de apelación y mandó dar traslado de la copia "al Ministerio Fiscal por término de cinco días, y del que podrá formular recurso supeditado de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Notificada la anterior resolución, el Ministerio Fiscal se limitó a poner nota en las actuaciones, interesando "la confirmación de la sentencia dictada por ser plenamenta ajustada a Derecho y por ser ésta el resultado de la prueba practicada, que convenientemente valorada por el Jurado determinó un veredicto de culpabilidad".

Cuarto

Remitidos los autos a esta sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de aquélla, con arreglo a las normas correspondientes de reparto, lo que fue notificado a todas las partes que se habían personado. Por providencia de 2 de diciembre de 1999 se procedió a oficiar a los colegios de abogados y de procuradores de Valencia para que designaran profesionales correspondientes, dado que la acusada había gozado del beneficio de asistencia jurídica gratuita en la instancia, y se ordenó devolver a su procedencia las piezas de responsabilidad civil y de situación personal de la condenada.

Por providencia de 16 de diciembre de 1999 se tuvieron por hechas las anteriores designaciones del turno de oficio y se señaló la vista del recurso para el día 1 de febrero de 2000, habiéndose celebrado ésta con la asistencia de:

1) La condenada Concepción , representada por la procuradora doña Rocía de los Angeles Gómez Escrihuela, del turno de oficio, y defendida por el letrado Don Joaquín Lacy Pérez de los Cobos, abogado de confianza, que, después de haber sido designado el de oficio, asumió su defensa. Ha estado presente la letrada designada de oficio Doña Concepción María Domínguez García. La dicha dirección letrada ha interesado, la anulación de la sentencia, del veredicto y del juicio, después y subsidiariamente, que se dicte sentencia absolviendo a la acusada y, por último, que se proceda a disminuir la pena impuesta.

2) El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jesús Navarro Abad, ha instado la confirmación de la sentencia recurrida.

Ha sido ponente el ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

  1. - El Tribunal Superior de Justicia, en apelación, dictó el siguiente pronunciamiento: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Concepción contra la sentencia 9/1999, de 29 de septiembre, dictada en el procedimiento 1/1996 por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusada Concepción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la acusada basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo autoriza cuando se considera infringido un precepto constitucional, en relación con el artículo 24.2º de la Constitución Española. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha infringido preceptos de carácter sustantivos, y más concretamente por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 y 202 del Código penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuestolo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de fallo se han celebrado deliberación y votación en fecha 22 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se cuestiona la sentencia recurrida, al amparo de la previsión del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando infracción de precepto constitucional, por violación del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 de la Constitución).

En apoyo de esa alegación se dice que el resultado de la actividad probatoria plantea serias dudas, haciendo referencia en exclusiva a la identificación en rueda por la perjudicada y a su declaración en el juicio. Pero el examen del acta de la vista a que autoriza el tipo de impugnación pone de manifiesto la falta de seriedad del modo de discurrir de la recurrente, que omite que existe otra testigo de cargo, persona que entró en la casa de aquélla y neutralizó a su agresora, haciéndola salir de la vivienda, para dejarla marchar seguidamente por miedo a ser lesionada con la jeringuilla que esgrimía. Además, la misma testigo reconoció luego en rueda a la inculpada y declaró sobre este aspecto en el juicio. A lo anterior debe añadirse que, después de esa intervención, agentes de la Policía Municipal, a partir de los datos de indumentaria que les fueron facilitados, detuvieron a la denunciada.

Así las cosas, no puede resultar más evidente la falta de fundamento del la impugnación tal y como ha sido planteada, puesto que hubo prueba de cargo, como explicó, por lo demás, la sala de apelación. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha denunciado también, por la vía del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, aplicación indebida de los arts. 237 y 242, del C. Penal.

Pero ocurre que la argumentación en apoyo de esta alegación no es menos endeble que la que acaba de examinarse, para empezar porque no se cuestiona tanto la subsunción realizada por el tribunal de instancia como la calidad convictiva de los elementos de prueba aportados al juicio, lo que equivale a una práctica reiteración del motivo precedente. En efecto, la objeción se concreta en que no se ha dado el mismo valor a lo manifestado por la acusada que a las declaraciones testificales de cargo ni tenido en cuenta que no se halló la jeringuilla que, no obstante, se hace figurar en los hechos probados. Sin embargo, el modo de proceder en la valoración de los datos probatorios que son el antecedente de aquéllos debe entenderse correcto, ya que a las manifestaciones de la titular de la vivienda sobre la existencia de la agresión se unen las de la testigo antes aludida que intervino cuando esa acción se estaba produciendo y dio detalles del modo de operar de la agresora, que incluía el empleo de aquel instrumento -de indudable aptitud para intimidar y ocasionar lesiones- como medio para obtener un evidente fin de lucro ilegítimo.

Así, pues, tomado el motivo en cualquiera de los sentidos que admite la ambivalencia de su planteamiento, debe ser desestimado. Porque existió actividad probatoria de cargo, y porque su resultado ha sido correctamente subsumido en los arts. 237 y 242, del C. Penal.

Tercero

Se objeta, en fin, con cita del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, que se ha ocasionado indefensión a la acusada porque no se tomó en consideración su condición de drogadicta y en ningún momento se ordenó su reconocimiento médico a tal efecto.

Ahora bien, según razonó la sala de apelación, no consta que la defensa hubiera hecho en toda la causa otra mención a la toxicomanía de la acusada que la consistente en pedir que la privación de libertad adoptada durante la instrucción lo fuera en un centro para drogadictos. De este modo, si no se realizó ninguna pericia médica sobre la acusada es porque no consta petición en tal sentido. Y aunque es cierto que el instructor podría haber tomado la iniciativa de llevar a cabo un examen de aquélla, también lo es que la simple condición de adicta que sugiere la solicitud relativa a la medida cautelar, a falta de otros datos, que como se ha dicho, nunca se pusieron de relieve, no es por sí misma de forma necesaria el presupuesto de una circunstancia modificativa de la responsabilidad. De este modo, tampoco cabe estimar la indefensión alegada.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de Concepción contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia con devolución de la causa interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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