STS, 31 de Julio de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso66/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Simón, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.3ª), por delito de ROBO CON INTIMIDACION Y ALLANAMIENTO DE DOMICILIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida EL BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado el recurrente por la Procuradora Sra. Bermejo García y la parte recurrida por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón incoó diligencias previas 217/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.3ª), que con fecha 30 de Octubre de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 8.05 horas del día 14 de enero de 1997 los acusados Francoy Simón, ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, abordaron a Jesús Manuelempleado del Banco Central Hispano, cuando el mismo se disponía a abrir la puerta de acceso a la entidad bancaria en la que trabajaba, sita en la DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Alcorcón y conminándole con una pistola cuyas características y estado de funcionamiento no han sido determinado, le obligaron a entrar en el local, así como a desconectar la alarma del patio de operaciones y a quitar la película de la cámara de vídeo esperando hasta que llegó al establecimiento el apoderado de la entidad Pedro.

    Cuando los acusados oyeron que el citado abría la puerta de entrada se escondieron para que aquél pasara hasta dentro, abordándole y obligándole a que desconectara las restantes alarmas y abriera la caja del Banco de cuyo interior tomaron un total de 2.098.000 pts y mientras esperaban la apertura de la caja fuerte llegó el Director del Banco, Jonal que maniataron junto con Jesús Manueltras exigirles a los tres empleados la entrega de sus D.N.I. que se llevaron junto con el dinero referido que introdujeron en un maletín de color marrón.

    Con fecha 15 de enero de 1997 y en virtud de mandamiento de entrada y registro otorgado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Móstoles, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a presencia del Secretario Judicial, practicaron el registro del piso NUM001del Pº de DIRECCION001nº NUM001de Móstoles, domicilio del acusado Franco, hallando, entre otros efectos, los DNI de Jon, Pedroy Jesús Manuel, así como un maletín de color marrón con billetes en su interior.

    Francoha sido ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones entre otras en sentencia firme de 26.11.92 por delito de robo a la pena de 4 años de prisión menor.

    Igualmente Simónha sido ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones, entre otras por sentencia firme de 17.11.93 por delito de robo a la pena de 4 años de prisión menor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Francoy a Simóncomo autores responsables de un delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica a la pena, para cada uno de ellos, de 5 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos y a que indemnicen conjunta y solidariamente al Banco Central Hispano en 2.098.000 pts.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente conclusas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por Infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Francobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J por infracción de precepto constitucional art. 24.2 que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, el cual es impugnado por ambas partes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de Junio de 1998. En esta sentencia se han observado todos los requisitos formales exigidos por la ley, excepto en el término para dictar sentencia, por acumulación de causas complejas anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto se articula al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J. alegando infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Impugna el recurrente la valoración por el Tribunal sentenciador del testimonio prestado en el acto del juicio oral por un testigo presencial que identificó en el juicio al acusado como autor del atraco, ratificando una identificación anterior realizada durante el sumario, en rueda de reconocimiento. El propio planteamiento del motivo conlleva su necesaria desestimación pues el Tribunal dispuso de una prueba directa, legalmente practicada en el acto del juicio oral, que es al propio Tribunal sentenciador a quien compete valorar.

La Sala sentenciadora razona adecuadamente, además, los motivos por los que dicho testimonio determina la convicción en conciencia de los Magistrados (Fto. jurídico 2º, párrafo 3º), al destacar la claridad y contundencia del testigo de cargo, la verosimilitud de las razones expuestas para justificar la identificación, las condiciones de plena objetividad con que se practicó la rueda de reconocimiento y el reforzamiento de dicho testimonio por otros dos, menos relevantes, pero que según el criterio objetivo e imparcial del Tribunal, reafirman mediante datos secundarios el referido testimonio directo y principal.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que este cauce casacional no permite la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, salvo supuestos excepcionales de irracionalidad que no concurren en el caso, por lo que constatada la práctica de una prueba de cargo, razonablemente suficiente y legalmente practicada, el motivo debe perecer.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega la infracción del art. 21.2º del Código Penal 95, en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal. Estima el recurrente que debió estimarse la atenuante de drogadicción (art. 21.2º Código Penal 95), atendiendo a los informes obrantes en autos sobre su toxicomanía.

El cauce procesal elegido impone un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados. En el relato fáctico no se efectúa referencia alguna a la supuesta adicción del recurrente al consumo de algun tipo de drogas. ni a la vinculación de dicha adicción con el hecho enjuiciado. En el fundamento jurídico tercero, sin embargo, se admite que el informe emitido por la Clínica Médico Forense "permite deducir" que el recurrente "era adicto al consumo de sustancias estupefacientes", pero seguidamente se señala que "no se aprecia" en el presente caso incidencia alguna en el elemento intelectivo y volitivo del acusado y se razona por qué no estima acreditado la Sala que se trate de un delito cometido "a causa de una grave adicción", como exige el art.21.2º del Código Penal 95.

En suma, de los tres requisitos exigibles para la aplicación de la atenuante legalmente prevenida en el citado precepto (a, que el acusado sea adicto al consumo de alguna droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica b), que dicha adicción sea grave c), que la Sala estime acreditado que el delito se cometió "a causa" de dicha grave adicción), la Sala sentenciadora no aprecia ninguno de los dos últimos, por lo que su criterio, al desestimar la aplicación de la referida atenuante, no puede estimarse como legalmente incorrecto.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, citando como documentos supuestamente acreditativos del error los informes remitidos por los Centros Penitenciarios donde estuvo recluído el recurrente de los que estima se deduce su toxicomanía. Reiteradamente ha señalado esta Sala que los dictámenes periciales no constituyen, como tales, pruebas documentales y no son hábiles para acreditar el error del Tribunal, salvo supuestos excepcionales que no concurren en este caso (Sentencias 19.9.94, 26.10.96, etc.).

En el caso actual el Tribunal no se aparta inmotivadamente del contenido de los informes, pues expresamente reconoce que el acusado era adicto al consumo de estupefacientes, como ya se ha señalado al analizar el motivo anterior, si bien no aprecia los requisitos de gravedad y relación causal que justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante interesada.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Simón, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sec.3ª), imponiéndose las costas al recurrente del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, parte recurrida, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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