STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso931/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), que le condenó entre otros, por un delito de robo con violación consumado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cornellá instruyó Sumario con el nº 1/95 contra Rodrigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que, con fecha 23 de mayo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: Rodrigo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17 de abril de 1990 por delito de violación a la pena de 12 años y un día de reclusión mayor, y por delito de abusos deshonestos a la pena de dos años de prisión menor, y en sentencia firme de 18 de marzo de 1992 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de dos meses de arresto mayor, y por delito de resistencia, a la pena de multa, realizó los siguientes hechos:

    1. sobre las 3.30 hora del día 3 de diciembre de 1994 abordó a Martacuando, tras estacionar su vehículo, se dirigía a su domicilio sito en CALLE000de la localidad de Cornellá de Llobregat, a quien puso en el costado un objeto punzante de características no determinadas y con la otra mano le tapaba la boca, al tiempo que le exigía la entrega del dinero que llevare, y al contestarle Martaque no llevaba dinero pero que lo tenía en el coche y que se lo daría, le manifestó que no importaba, porque, lo que quería era tocarla y que le hiciera una "paja", al tiempo que mantenía el objeto en el costado, prometiéndole pincharla si gritaba. Al observar que una señora pasaba por el lugar, Martase puso a gritar, ante lo cual el procesado y para que se callara, le comenzó a golpear en la cra, cuello y espalda, cesando ante la presencia de otras personas, huyendo de inmediato del lugar.

      A consecuencia de los golpes Martasufrió lesioens en cabeza, región cervical y hombro derecho, para cuya sanidad precisó una primera asistencia médica, tardando en curar 15 días sin impedimento para su ocupaciones habituales.

    2. Sobre las 22,45 horas del día 4 de enero de 1995, abordó por la espalda a Elsacuando transitaba por la calle Camelia de la localidad de Cornellá, poniéndole en el costado izquierdo un objeto punzante, al tiempo que le deecía que si gritaba le cosía a navajazos, exigiéndole la entrega de todo el dinero que llevaba, entregándole Elsa3.000 pts. en billetes y moneda suelta, y una vez recibido el dinero, el procesado le exigió que le sacara el pene y le masturbara y al tiempo le besara en la boca simulando ser una pareja, siempre con el objeto punzante en el costado, a lo que aquélla accedió ante el temor de sufrir un mal mayor, hasta que observó la presencia de otras personas por la calle, comenzándo a gritar, momento en que el procesado salió huyendo.

      Elsaha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por tales hechos.

    3. Sobre las 23.15 horas del día 6 de enero de 1995 abordó a María Inéscuando entraba en el portal de su domcilio sito en la CALLE001de la localidad de Cornellá, poniéndole una mano en la boca para evitar que gritara y con la otra un objeto punzante en el costado, al tiempo que le exigía la entrega de todo el dinero que llevaba, y al contestarle María Inésque no llevaba nada de dinero, enseñándole incluso la cartera para que lo pudiese verificar, el procesado le dijo que "le sacara el pene y se lo tocara" diciéndole que si no accedía a ello la apuñalaría sin llegar a realizar María Inésninguno de los actos exigidos por el procesado, por la llegada de unos vecinos del inmueble, ante cuya presencia aquél se dió a la fuga. María Inésha renunciado a cualquier tipo de indemnización que pudiere corresponderle por tales hechos.

    4. Por último sobre las 22,30 horas del día 13 de enero de 1995, abordó por la espalda a Nataliacuando al dirigirse a su domicilio, transitaba por un pasadizo de la calle Abedul de la localidad de Cornellá, poniéndole un objeto punzante en el costado, exigiéndole la entrega del dinero que llevare, haciéndole así Nataliaque le entregó tres mil pesetas y las monedas que llevaba sueltas, y una vez conseguido, el procesado le exigió le sacara el pene y le masturbara al tiempo que le decía que si no accedía a sus deseos la mataría, exigiéndole que le besara para parecer novios, accediéndo a todo ello Nataliapor temor, comenzándo el procesado a tocarle los pechos, las piernas, y a introducirle la mano por debajo de su ropa interior, tras romperle el body que aquélla levaba puesto, llegándo a acariciarla la vagina, y tras preguntarle si era virgen le dijo que como prefería que se la introdujere, "por delante o por detrás" a lo que Natalia, atemorizada respondió que por vía vaginal, ante lo cual el procesado comenzó a acariciarle el pubis con el pene y a introducírselo por la vagina, momento en que apareció en el pasadizo un vecino, dándose a la fuga el procesado.

      Nataliaha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por los presentes hechos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS A Rodrigocomo responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación en grado de tentativa, un delito de robo con intimidación en grado de consumación, dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa, un delito de agresión sexual en grado de consumación, un delito de robo con violación consumado y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas siguientes: por cada uno de los delitos de robo con intimidación intentado, la de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR; por el delito de robo con intimidación consumado, la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; por cada uno de los delitos de agresión sexual intentado, la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, por el delito de agresión sexual consumado, la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; por el delito de robo, con violación, la pena de VEINTITRES AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, y por la falta de lesiones a la pena de 5 días de arresto menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil dimanante de los expresados delito y falta le condenamos a que indemnice a Martaen la suma de 105.000 pesetas. Así como al pago de las costas procesales, a excepción de las ocasionadas por la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Rodrigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho del art. 24.2 dela CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, aplicación indebida de los arts. 500, 501, 5 3 y 52 del CP respecto de los hechos referidos en el apartado a). Tercero.- Por la vía del art. 849.1 de la LECr, inaplicación del párrafo 3 del art. 3 del CP Cuarto.- Por la vía del art. 849.1 de la LECr, inaplicación del art. 30 párrafo 3º del CP al estimar los hechos del apartado d) constitutivos de un delito de robo con violación consumada.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró lamisma el día 7 de mayo de 1997, con la asistencia del Letrado D. Javier Castellvell en representación del procesado que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos, la Letrado Dª Laura Pérez, en representación del recurrido, impugnó los motivos del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho. Se da cuenta del cambio en la composición de la Sala, siendo sustituido el Excmo. Sr. Marañón por el Excmo. Sr. Puerta- Luis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Rodrigoa diversas penas por cuatro hechos complejos, por abarcar cada uno tanto ataques contra el patrimonio como contra la libertad sexual. Por el más importante de los cuatro, un robo con violación consumado con agravante de reincidencia, se le impuso la pena de 23 años 4 meses y 1 día de reclusión mayor.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se dice que hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Para contestar con la debida claridad a las múltiples alegaciones que aquí nos hace el recurrente, hemos de hacer los siguientes apartados:

  1. No podemos compartir la afirmación de que la víctima de un delito, por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones civil y penal, no puede ser testigo. Quien es parte en el proceso civil no puede declarar como testigo, sino por medio de la llamada prueba de confesión; pero esto no ocurre en el proceso penal, en el que a tales efectos sólo hay una parte, aquella contra la que se ejercita la acción penal, única que no puede declarar como testigo. Todas las demás personas que pueden aportar algún dato de interés al proceso han de actuar en el mismo prestando su testimonio con sometimiento a las normas procesales que regulan esta clase de prueba. También los ofendidos por el delito, cuyas declaraciones tienen especial importancia cuando se trata de delitos, como los aquí examinados, que atentan contra la libertad sexual, para cuya comisión se busca por sus autores el momento en que la víctima se encuentra sola.

  2. Dice y repite el recurrente que sólo puede valer la declaración de la víctima como prueba de cargo cuando carece de contradicciones y aparece apoyada en datos objetios, lo que, en todo caso, es cuestión a dilucidar en la instancia, donde la defensa ha de poner de relieve si hay o no tales contradicciones en las correspondientes manifestaciones y si hay o no elementos corroboradores o contrarios a las afirmaciones de la persona ofendida, para que sea la Audiencia la que valore todo ello y lo razone en la sentencia que dicte, y, si así lo hace y hay una razonabilidad en su argumentación, no cabe hacer en casación un juicio de revisión al respecto.

  3. En el caso presente hay cuatro mujeres ofendidas, las cuatro declararon en el juicio oral y allí mantuvieron en lo esencial las manifestaciones que habían hecho en el sumario, por un lado, con relación a la forma en que ocurrieron los hechos, muy similares entre sí en los cuatro casos, y por otro, con referencia a la identificación de la persona del acusado como el autor de los dobles ataques contra el patrimonio y contra la libertad sexual.

La sentencia recurrida dedica su Fundamento de Derecho 5º a examinar la prueba, poniendo de relieve que no hay motivo para sospechar que todas ellas (las cuatro víctimas) se hubieran podido inventar los hechos que relataron contra una persona a la que de antes no conocían. Hace especial referencia al tema de los reconocimientos habidos en el sumario por parte de las víctimas en relación con la persona del acusado como quien a todas las agredió y explica cómo la del hecho a), Marta, que había manifiestado sus dudas en la rueda sumarial (folio 9), luego aclaró todo en el acto del juicio diciendo que lo que había dicho en tal rueda de reconocimiento fue por miedo, pero que siempre había estado segura al respecto.

Por lo que se refiere a Natalia, la víctima del hecho más grave de los cuatro (hecho d), reiteradamente manifestó asimismo haber identificado al acusado como su agresor y así volvió a decirlo en el plenario, sin que el hecho de haber visto antes unas fotografías, incluso una sola que pudo exhibirle algún agente, pueda tener el efecto anulatorio pretendido por el recurrente: es un dato más a tener en cuenta por el Tribunal de instancia que tuvo que valorarlo en relación con los medios de prueba existentes, valoración que ahora en casación nosotros no podemos revisar. Hemos de decir una vez más que la exhibición de fotos por la Policía es un medio de investigación lícito y, a veces, necesario para poder concretar las sospechas existentes. En todo caso, realizar tal exhibición fotográfica no invalida los posteriores reconocimientos en rueda ni los que pudieran tener lugar en el juicio oral.

Con relación al hecho b), hemos de decir lo mismo: si los datos de su agresor (edad, pecas, granos, etc.), no coinciden con los del procesado, nos hallamos ante una circunstancia de hecho más que tuvo que valorarse en la instancia. Evidentemente, los Magistrados de la casación no hemos visto al acusado.

Con todo lo expuesto, queda de manifiesto que hubo prueba de cargo en los cuatro casos, practicada con todas las garantías, que la Audiencia Provincial pudo considerar suficiente para condenar a quien aquí recurre.

No hubo violación del derecho a la presunción de inocencia.

Hemos de rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega aplicación indebida, con relación al hecho a), de los arts. 500, 501-5º, 3 y 52 del CP anterior, aduciendo que no hubo ánimo de lucro, sino sólo una intención libidinosa, y en último término que hubo desistimiento voluntario respecto de tal ataque al patrimonio.

En el relato de Hechos Probados, del cual necesariamente hemos de partir (art. 884-3º LECr), aparece que en tal hecho a) el acusado colocó un objeto punzante en el costado de Martaal tiempo que con la otra mano le tapaba la boca y "le exigía la entrega del dinero que llevaba, y al contestarle que no llevaba dinero, pero que lo tenía en el coche y que se lo daría, le manifestó que no le importaba, porque lo que quería era tocarla y que le hiciera una paja. Luego nos narra los golpes que dio a Martapara que dejara de gritar y, por último, cómo huyó ante la presencia de otras personas.

Ante tal relato el ánimo de lucro inicial aparece claro, y también que el cese en esos propósitos de apoderamiento de lo ajeno no fue voluntario, sino motivado por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor: 1ª. Que ella no llevara dinero encima, sino en el coche. 2ª. La llegada de otras personas que impidieron la consumación de la agresión sexual y también que pudiera hacer efectivos aquellos deseos iniciales de quitarle el dinero que tuviera.

Existió el delito de tentativa de robo y no hubo desistimiento voluntario, lo que obliga a desestimar también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, por la vía asimismo del nº 1º del art. 849 LECr, con referencia al hecho b), se dice que no hubo consumación en la agresión sexual cuando el procesado tuvo que huir también ante la presencia de otras personas.

Ciertamente que la sentencia recurrida tenía que haber sido más expresiva en este punto dando algún detalle más de lo ocurrido; pero, en todo caso, lo que nos dice revela que existieron los tocamientos propios del delito de agresión sexual del art. 430 del CP anterior.

En efecto nos dicen los Hechos Probados que "una vez recibido el dinero, el procesado le exigió que le sacara el pene y le masturbara y al tiempo le besara en la boca simulando ser una pareja, siempre con el objeto punzante en el costado, a lo que aquella accedió ante el temor de sufrir un mal mayor, hasta que observó la presencia de otras personas por la calle, comenzando a gritar, momento en que el procesado salió huyendo."

Las expresiones antes subrayadas ponen de relieve que hubo un tiempo en el que se estuvo realizando la acción en la que ella había consentido ("accedió") consistente en sacar el pene, masturbar y besar en la boca y que en tal actitud permanecieron "hasta" que la presencia de terceros provocó que la agresión finalizara.

Además, tal y como aparece redactada la parte final del Fundamento de Derecho 2º ("al obligarle a masturbarle y a besarse para aparentar ser una pareja"), complemento fáctico de los Hechos Probados, la sentencia recurrida nos da a entender que efectivamente tales actos, realizados bajo la amenaza del objeto punzante, efectivamente comenzaron a realizarse. Además en el mismo lugar de la propia sentencia, al remitirse a lo dicho en el juicio oral queda corroborada esta tesis, pues en el correspondiente acta consta que Elsadeclaró que "mientras le obligaba a besarlo la dicente continuaba masturbándolo".

Tampoco podemos acoger este motivo 3º.

QUINTO

Con argumentos semejantes hemos de rechazar el 4º, también amparado en el art. 849-1º de la LECr, en el que se alega que en el hecho d) no hubo consumación del delito de robo con violación al haber quedado sin perfeccionar el acceso carnal, por vía vaginal, del acusado con Natalia. Se nos dice por la parte recurrente que los hechos probados no afirman que llegara a introducirse el pene en la vagina.

Atendiendo al significado literal de las palabras utilizadas en la narración de hechos que nos ofrece la sentencia recurrida, hemos de llegar a una conclusión contraria: la penetración del pene en la vagina existió, aunque sólo se realizara parcialmente y de modo fugaz.

En efecto, tal apartado d) de los Hechos Probados nos dice así: "...y a introducirle la mano por debajo de su ropa interior, tras romperle el body que aquella llevaba puesto, llegando a acariciarle la vagina, y tras preguntarle si era virgen le dijo que como prefería que se la introdujera "por delante o por detrás", a lo que Nataliaatemorizada respondió que por vía vaginal, ante lo cual el procesado comenzó a acariciarle el pubis con el pene y a introducírselo en la vagina, momento en que apareció en el pasadizo un vecino, dándose a la fuga el procesado".

Entendemos que la frase "comenzó...a introducírselo en la vagina" (con referencia al pene) expresa que el pene llegó a introducirse siquiera fuera de modo instantáneo y sin que pudiera penetrar más adentro porque el ataque se vió interrumpido por la presencia de un extraño que, como en los casos anteriores, hizo que el agresor huyera.

No sabemos cuánto se introdujo, sólo que llegó a introducirse, aunque fuera de modo instantáneo, lo que constituye ya consumación conforme a nuestra jurisprudencia (Véanse las sentencias de 22-9-92, 31-5-94, 15 y 20-6-95 y 29-3-96), porque los labios mayores y menores forman en la vagina una unidad, de ahí que su contacto periférico, con penetración en el exterior vaginal, produzca los mismos efectos penales que la total introducción en el interior.

Hubo una interrupción del acto sexual violento antes de que hubiera una penetración total; pero tal interrupción se produce en un momento en que, para la mujer, ya se ha perfeccionado la agresión, porque ya ha visto rebasada la puerta de su vagina con la introducción del pene. No es necesario para la consumación del delito de violación que quedan satisfechos los deseos libidinosos del autor, del mismo modo que en los hurtos o robos no se exige que el ánimo de lucro se traduzca en un enriquecimiento real. Hay una fase de consumación que aquí quedó perfeccionada, y una fase de agotamiento del delito que es irrelevante para la perfección de la infracción penal.

Además, para mejor comprensión de lo ocurrido (art. 899 LECr) hemos acudido al examen de los autos y hemos comprobado que Nataliaen su declaración sumarial (folios 590 y 51) dijo que "le llegó a introducir levemente el pene en la vagina" y que "la penetración fue mínima", manifestando luego en el juicio oral que "está segura de que la llegó a penetrar, le introdujo su pene levemente".

También hemos de rechazar este motivo 4º.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Rodrigocontra la sentencia que le condenó por delito de robo con violación y otros, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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