STS, 11 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4723/99, interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia dictada, el 23 de julio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm.149/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión e indemnización a Silvia en doscientas pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.José Periañez González y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el núm.149/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma localidad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 23 de julio 1.999, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión e indemnización a Silvia en doscientas pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las veinte horas y treinta minutos del día 21 de abril de 1998, el acusado Luis Miguel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de robo en sentencia firme de fecha 17 de julio de 1997, se acercó a Silvia , de 13 años de edad, que se encontraba en la calle Torre Hermosa de la barriada de Torreblanca (Sevilla) en la puerta del supermercado denominado "Pepita", contando el dinero que llevaba y que ascendía a la suma de 920 pesetas; y le pidió 25 pesetas, a lo que accedió la menor, pero como le vio el dinero que tenía en la mano, le pidió que se lo diera, y al negarse ella, reiteró su solicitud y al no entregárselo, para alcanzar su propósito, se introdujo una mano en el bolsillo, haciéndole ver que podía llevar algún objeto peligroso en su interior, al tiempo que le decía "que no le tenia miedo a su familia y que si no que...", y seguidamente la agarró de la muñeca por lo que ella abrió la mano ante el temor de ser agredida, consiguiendo así quitarle todo el dinero, parte del cual -720 pesetas-, le devolvió al ser observado por un vecino que le obligó a reintegrárselo, lo que hizo en esta cantidad y no en el total sustraído que negó haberlo tomado.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 10 de diciembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 7 de marzo de 2.000, el Procurador D.Jose Periañez Gonzalez, en nombre y representación de Luis Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, relativo al derecho de defensa y al de presunción de inocencia, respectivamente. Tercero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECr. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por inaplicación del art. 21.1º, en relación con el 20.1 ó 2, todos ellos CP., y alternativamente, por inaplicación del art. 21.2 ó 6 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de junio de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  6. - Por Providencia de 1 de febrero de 2001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de septiembre del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 2, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho de defensa, así como del derecho a la asistencia de Letrado, ambos reconocidos en el art. 24.2 CE. La impugnación no puede ser favorablemente acogida. El acusado, ahora recurrente, estuvo defendido por Abogado del turno de oficio en el procedimiento de instancia, de acuerdo con el art. 118, párrafo cuarto, LECr, desde que fue necesaria su asistencia, esto es, desde que hubo de presentar su escrito de defensa frente al de la acusación, una vez abierto el juicio oral, hasta que se tuvo por preparado el recurso de casación contra la Sentencia en que fue condenado. En su primera declaración se le hizo saber su derecho de ejercitar la defensa mediante Letrado, no nombrándolo en ese momento -ni en otro posterior- y manifestando que deseaba prestar declaración sin asistencia letrada. No se vulneró ningún derecho del acusado recibiéndosele declaración de esa forma, sin la presencia de Abogado, porque no estaba detenido en razón del hecho que se le imputaba toda vez que, si bien hubo de ser conducido al Juzgado desde el Centro Penitenciario para la práctica de dicha diligencia, su privación de libertad estaba determinada por otros hechos. No había lugar, en consecuencia, a observar las previsiones del art. 17.3 CE ni las del 520 LECr. Careciendo de fundamento la denuncia de infracción de los mencionados derechos fundamentales, el primer motivo del recurso debe ser rechazado.

  2. - No mejor suerte debe correr el segundo motivo en que, con el mismo amparo procesal, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido también en el art. 24.2 CE. Alega la representación procesal del recurrente, en apoyo de su tesis de la inexistencia de prueba de cargo, que aquél nunca fue identificado por la perjudicada ya que ésta no mencionó su nombre, no se realizó, por otra parte, reconocimiento en rueda y en el juicio oral, por último, aquélla estuvo protegida por una mampara. Debe decirse, sin embargo, que pese a estas circunstancias el Tribunal "a quo" pudo llegar razonablemente a la conclusión de que fue el acusado -y no otra persona- el que cometió el hecho enjuiciado. En primer lugar, porque tanto la perjudicada como su padre conocían perfectamente al acusado como vecino del mismo barrio y proporcionaron los datos que permitieron su fácil identificación. Y en segundo lugar, porque el acusado no negó sustancialmente los hechos aunque dio una versión de los mismos que eliminaría la violencia o intimidación con que consiguió la entrega de dinero. No se puede decir, en consecuencia, que la atribución del hecho al acusado y la consiguiente declaración de su culpabilidad se haya hecho sin base probatoria alguna, ni tampoco que el mismo no fuese identificado en ningún momento por la víctima del delito. Ciertamente fue identificado por la misma, aunque no señalado con su nombre, pero esto no tuvo que ser obstáculo, habida cuenta de los elementos probatorios ya mencionados, para que el Tribunal de instancia pudiese alcanzar la convicción de que era el acusado el autor del hecho. Siendo así, y así es efectivamente, la pretensión de que ha sido vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho del acusado a la presunción de inocencia está irremisiblemente condenada al fracaso. Se rechaza, pues, el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo de casación, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia por el recurrente un error en que habría incurrido el Tribunal de instancia al apreciar la prueba practicada en su presencia. Aunque no está claro, en el desarrollo del motivo, en qué consiste el error denunciado -que en todo caso tendría que ser de hecho y no de derecho- podemos suponer que el mismo se produjo, en opinión del recurrente, al no incluir el Tribunal en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida los datos relativos al estado de salud del acusado que figuran en el papel presentado por la Defensa al comienzo del juicio oral, que quedó incorporado como prueba documental a los autos. Por más de un motivo no se puede estimar la pretensión de que se ha incurrido en el pretendido error. En primer lugar, porque el papel con que se aspira a demostrarlo es una mera fotocopia carente por completo de autenticidad. En segundo lugar, porque en todo caso no se trataría de un documento sino de un principio de prueba pericial que hubiera debido ser ratificada y aclarada en el acto del juicio oral. Y en tercer lugar, porque las graves afecciones que aparecen relacionadas en el citado papel no afectarían, en su caso, al grado de imputabilidad del acusado -aunque sin duda podrían ser tenidas en cuenta en el momento de la individualización de la pena a imponer- por lo que la mención de tales enfermedades no hubiera sido relevante para la calificación jurídica de los hechos ni para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existiendo, pues, en la declaración de hechos probados una equivocación que deba ser rectificada por la vía de recurso de casación establecido en el art. 849.2º LECr, procede desestimar el tercer motivo del recurso.

  4. - En el cuarto motivo, por último, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 21.1º en relación con el 20.1º o, alternativamente, del art. 21.2º o 6º, ambos del CP. Ello quiere decir que la representación del recurrente estima le debió ser aplicada, en la Sentencia recurrida, bien la eximente incompleta de alteración psíquica, bien la atenuante simple de drogadicción, bien la atenuante analógica en relación con aquella eximente incompleta o con la atenuante de drogadicción. Lo primero que debe decirse frente a tales reproches es que ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya inaplicación se denuncia fue propuesta por la Defensa del acusado ante el Tribunal de instancia. La cuestión de su pretendida concurrencia es, por tanto, rigurosamente nueva. Ello no sería obstáculo para que la misma fuese planteada en esta sede si en la declaración de hechos probados existiese base para su apreciación. Pero, como no la hay, es evidente que la pretensión deducida en este motivo tiene que ser rechazada como lo fueron las anteriores porque, como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. Y no es ocioso añadir en este momento que, aunque la declaración de hechos probados hubiera podido ser modificada en el sentido que se pretendía en el tercer motivo, subsistiría la imposibilidad de apreciar las circunstancias invocadas. Porque padecimientos meramente orgánicos, como los descritos en la fotocopia aportada por la Defensa al comienzo del juicio oral, pueden justificar una reducción sensible de la pena -el Tribunal de instancia ya ha impuesto el mínimo de la legalmente posible habida cuenta de la degradación penal acordada y la concurrencia de una circunstancia agravante- y la concesión de los beneficios que contempla para estos casos la legislación penitenciaria, pero no la aplicación de preceptos que no tienen previstos aquellos padecimientos, por graves e irreversibles que desdichadamente sean, en su presupuesto de hecho. La desestimación de este cuarto motivo comporta ya la del recurso en su globalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia dictada, el 23 de julio de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm.149/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión e indemnización a Silvia en doscientas pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

789 sentencias
  • ATS 769/2005, 5 de Mayo de 2005
    • España
    • 5 Mayo 2005
    ...sin la presencia de un abogado infringe lo preceptuado en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En un supuesto similar la STS 11-10-2001 afirma: "En su primera declaración se le hizo saber su derecho de ejercitar la defensa mediante Letrado, no nombrándolo en ese momento -ni en......
  • SAP Madrid 1158/2009, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • 8 Octubre 2009
    ...modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc.), y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión. Y en e......
  • SAP Madrid 950/2010, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc.), y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión, siendo......
  • SAP Las Palmas 7/2010, 1 de Febrero de 2010
    • España
    • 1 Febrero 2010
    ...modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo", (STS. 11 de octubre de 2001 , entre otras La STS de 21 de septiembre de 2000 EDJ2000/31867 , establecía que: "la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohó......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR