STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:795
Número de Recurso1413/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Salagre, en representación del acusado Tomás contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada, instruyó sumario con el número 53/1998, contra Tomás y Sara y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 29 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Que sobre las veinte horas del día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Sara y Tomás , nacidos, respectivamente, el treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, y el diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, entraron en la "DIRECCION000 ", sita en la calle DIRECCION001 , en Fuenlabrada (Madrid), y una vez en el interior de la tienda, Tomás esgrimió un cuchillo de cocina con el que atemorizó a la propietaria del comercio, Rosa , y a su empleada, Rita , consiguiendo, de este modo, hacerse con veinte mil pesetas en efectivo, que le entregaron. Ya con el dinero en su poder, salió del local, al igual que Sara , quien, durante el desarrollo del hecho, no pronunció palabra y se mantuvo totalmente pasiva.

    Sara y Tomás eran, en la fecha indicada, consumidores de sustancias psicoactivas como heroína y cocaína, de las que dependían hasta el punto de tener limitada su capacidad de autocontrol en cuanto se refiriese a su adquisición o a la obtención de medios con que adquirirla.

    Sara consta condenada, entre otras, por sentencia de 21 de enero de 1993, firme el 28 de junio siguiente, del Juzgado de lo Penal número 20 de los de madrid, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor.

    Tomás consta condenado, entre otras, por sentencias de 12 de septiembre de 1994 y de 20 de marzo de 1991, firmes en 14 de noviembre de 1994 y 2 de junio de 1992, de las Audiencias Provinciales de Alicante y de Madrid, por delitos de robo y de homicidio, respectivamente.

    La propietaria de la zapatería renunció a cualquier indemnización a que pudiera tener derecho como consecuencia de estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Tomás , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, agravado por uso de arma, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas del juicio; y debemos absolver, y absolvemos, del mismo delito, a Sara ; declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a un proces con todas las garantías. Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza el principio a la presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ly de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del apartado primero del artículo 21 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró el día 29 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se denuncia, inicialmente, al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24, de la Constitución. Ello porque la diligencia de identificación practicada en la causa no se habría ajustado a las exigencias de los arts. 368 y siguientes de la Ley de E. Criminal.

La impugnación se apoya en la afirmación de que los otros cuatro integrantes de la rueda en la que fue colocado el que recurre tenían con éste una notable disparidad de rasgos, lo que habría viciado el resultado. Dándose la circunstancia de que - se dice- el propio tribunal sentenciador habría admitido en la sentencia la evidencia de esa irregularidad.

El Fiscal ha cuestionado la relación que el contenido dado al motivo pudiera guardar con el derecho constitucional invocado, cuya operatividad entiende referida al acto del juicio oral. Esta relación existe, ciertamente, cuando se trata de una diligencia, la identificación en rueda, realizada durante la fase de investigación, pero cuyos posibles efectos probatorios de cargo sólo se producen, de forma diferida, en la vista pública. Pues es sólo en ésta, a través de la valoración de las correspondientes declaraciones de testigos presenciales, como el juzgador puede formar criterio sobre la calidad de los datos percibidos por aquéllos. Es por lo que el quebrantamiento relevante de alguna exigencia legal de las que deben respetarse en la realización de la diligencia sobre la que se discurre, normalmente, repercutirá de forma negativa en el enjuiciamiento propiamente dicho.

De este modo, en la experiencia procesal concreta, el examen de la cuestión del respeto de las garantías del imputado en tal clase de actuación, sólo adquiere pleno sentido cuando se la conecta con el derecho del mismo a la presunción de inocencia, con el que guarda una estrecha relación de funcionalidad. En efecto, toda la disciplina constitucional del proceso está preordenada a asegurar que no se condene a ningún acusado contra el que no se hubieran aportado suficientes elementos probatorios de cargo obtenidos respetando las garantías normativamente previstas, como único modo de asegurar una verdad procesal atendible. Que es así, lo acredita, además, aquí, el hecho de que cuando el recurrente articula el segundo motivo, aunque invoca, de manera independiente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo hace con el único soporte del pretendido incumplimiento de las exigencias del art. 368 y siguientes de la Ley de E. Criminal. Por eso, ambas razones del recurso deben examinarse en su objetiva e inescindible relación.

Entrando ya en el contenido de la impugnación, tomado, pues, en su conjunto, es cierto que el letrado que asistió al ahora recurrente en la rueda puso de manifiesto la disconformidad con el modo de realización, destacando que las características de los integrantes no eran similares. Y ocurre que el alcance de esa disparidad en los rasgos de los componentes de la rueda pudo ser examinada directamente por el tribunal de instancia, aunque es verdad que no en su totalidad, puesto que faltó uno de los cuatro varones que la integraron junto al acusado, (precisamente, aquél al que la defensa atribuye una ostensible falta de parecido con él).

Lo expuesto con pormenor en la sentencia, permite comprobar que -en el razonado juicio del tribunal- las características físicas del imputado guardaban notable semejanza con las de uno de los que le acompañaron; semejanza que era menor -sin diferencias llamativas- en el caso de los otros dos. Con lo que resulta que no puede decirse que la diligencia se hubiera practicado con incorrección, habida cuenta de la objetiva dificultad empírica de conseguir personas del grado de semejanza que sería ideal. Así, contar en una rueda con una persona de notable semejanza con el que es objeto de reconocimiento y con otras dos que guarden con él una razonable similitud en la contextura física, supone una aceptable realización de las prescripciones del art. 369 de la Ley de E. Criminal.

A lo anterior debe añadirse que, según la sala pone de relieve, el acusado tiene unos rasgos que le hacen "difícilmente confundible", lo que justificaría alguna expresiva afirmación al respecto de una testigo y la consecuencia de que pudieran señalarle como autor las dos que depusieron. Y, en fin, la circunstancia altamente significativa de que la coacusada (y absuelta), que admitió conocer a aquél y ser de su mismo pueblo, aceptó haber estado realmente en el lugar de los hechos, si bien -dijo- con alguien que guardaba parecido con el ahora recurrente, pero no era él. Argumento ingenuo que, no obstante la finalidad exculpatoria que lo anima, sirve, como bien señala el tribunal sentenciador, para confirmar que fue este último quien ciertamente la acompañaba.

En consecuencia, hay que concluir que no se dio infracción del art. 369 de la Ley de E. Criminal en la formación de la rueda. De esta manera, su resultado, llevado al juicio -a través del interrogatorio de las testigos e incluso mediante la observación por la sala del físico de tres de los cuatro varones que formaron la rueda con el acusado- pudo ser legítimamente valorado de forma contradictoria. Y, como se ha expuesto, lo fue también con racionalidad crítica y rigor al motivar la decisión, lo que hace que deba asimismo desestimarse la objeción de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo

Se recurre también, al amparo de la previsión del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal, por indebida aplicación del art. 21 del C. Penal. Ello por considerar que la antigüedad y gravedad de la adicción a la heroína padecida por el acusado justificaría la apreciación de la eximente incompleta.

Como pone de relieve el Fiscal, hay una primera razón de carácter formal para desatender este motivo de impugnación y es que, planteado como infracción de ley, el recurso debe resolverse a partir de los hechos tal y como aparecen fijados por el tribunal sentenciador, que atribuyó al ahora condenado una limitación en su capacidad de autocontrol, cuando se tratase de la realización de acciones dirigidas a obtener la sustancia de abuso o medios para adquirirla.

A lo anterior ha de añadirse que, siendo cierto que consta el diagnóstico del acusado como adicto a la heroína, dato éste en el que abunda la constatación de otros padecimientos colaterales típicos, sin embargo no lo es que en el momento de su detención estuviera afectado por el síndrome de abstinencia. El médico al que fue llevado sugiere -entre interrogantes- esta posibilidad, lo que no equivale a diagnosticarla, pero, además, para señalar inmediatamente que el interesado rechazó cualquier tratamiento. Dato éste altamente revelador, que en unión de otros lleva razonadamente al tribunal a concluir que no existe acreditación de que en el momento del hecho, aquél, cuya adicción, obviamente, no se cuestiona, hubiera actuado ni bajo la influencia de una intoxicación aguda ni en situación de síndrome de abstinencia. Así, a tenor de lo que consta, sólo puede entenderse correcta la valoración de que obró "a causa de su grave adicción", como concluye la sentencia, que, por ello, debe confirmarse asimismo en este aspecto, con desestimación del recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del acusad Tomás , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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