STS, 6 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3682
Número de Recurso756/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Jose Manuel , contra auto dictado por La Audiencia Provincial de Guadalajara, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Guadalajara, incoó Procedimiento Abreviado con el número 36/98, contra Jose Manuel , y con fecha 10 de mayo de 2000, dictó auto , otro Auto aclaratorio del mismo de 24 de Mayo de 1000, que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

En Sentencia de esta Audiencia de fecha 18-3-1999, fue condenado Luis María , como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años de prisión, por hechos cometidos el 20.11.1997.

SEGUNDO

Dicho penado ha sido condenado igualmente en sentencia de 10.3.1999 por la Audiencia Provincial de Salamanca, como autor de dos delitos de robo y uno de detención ilegal a dos penas de tres años de prisión y una de dos años de prisión, por hechos cometidos el 21.11.1997.

TERCERO

Igualmente fue condenado en sentencia de fecha 10.12.1998 de la Audiencia Provincial de Albacete, como autor de un delito de robo, a la pena de tres años de prisión, por hechos cometidos el 31.10.1997, sentencia que fue aclarada por auto de fecha 22.12.1998, rectificando el error material cometido en el fallo y fijando la pena de tres años y seis meses de prisión.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de mayo de 2000 esta A.P. acordó la fijación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al otro condenado en los mismos procedimientos, Jose Manuel , en nueve años, por haberse incidido en error en la pena impuesta por la A.P. de Albacete, la cual fue rectificado mediante el auto de aclaración mencionado y fijada en tres años y seis meses de prisión.

QUINTO

Dado traslado al M.F., por el mismo se emite informe en el sentido de que procede la refundición de las condenas reseñadas impuestas a Luis María , estableciendo como límite de cumplimiento el de diez años y seis meses de prisión.

Segundo

La Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

LA SALA ACUERDA: refundir las condenas reseñadas en los apartados primero a tercero de los antecedentes de la resolución, fijando el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las mismas a Luis María y Jose Manuel en diez años y seis meses de prisión, en cuyo sentido se aclara el auto de esta sentencia de 10 de mayo de 2000.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. se denuncia por la representación del recurrente la vulneración del art. 76.1º del CP. al no haberse refundido, por la Sala de instancia, las cuatro penas impuestas al penado por las Audiencias Provinciales de Valencia, Albacete, Salamanca y Guadalajara excluyéndose de la refundición la pena impuesta por la primera de las Audiencias Provinciales señaladas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticinco de mayo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1. En el auto recurrido de 10 de mayo de 2000, aclarado el 24 de mayo siguiente, se acordó procedente la refundición de las penas impuestas por las audiencias Provinciales de Guadalajara, Salamanca y Alicante, dictadas las dos primeras en marzo de 1999 y la tercera en diciembre de 1998, por hechos ocurridos en octubre y noviembre de 1997; y en cambio se acordó excluir de la acumulación las penas impuestas en 1989 por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia que ganó firmeza en 1991, por hechos delictivos cometidos en 1988, porque, según se argumentó en el razonamiento único del auto, y de conformidad con doctrina de esta Sala, no podían englobarse en la refundición hechos cometidos en fechas tan alejadas que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso, y ello en evitación lógica de convertir una doctrina acumulativa de excesiva amplitud en un vehículo constante de impunidad.

  1. El penado Jose Manuel recurrió en casación contra el auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 10 de mayo de 2000 y contra el aclaratorio del día 24 siguiente, basando el recurso en el art. 849.1º de la LECrim. y denunciando la infracción, por aplicación indebida, del apartado 1 del art. 76 del CP. de 1995, por entender el recurrente que dicho precepto obligaba a refundir las penas dictadas por las cuatro Audiencia Provinciales incluida la de Valencia, invocándose en el motivo, en apoyo de la pretensión casacional, el art. 25.2 de la CE., en cuanto que establece que la pena debe tener un efecto rehabilitador, y por ello solicitaba el recurrente que se fijase el límite de veinte años de prisión como tope de cumplimiento de todas las penas impuestas a Jose Manuel .

  2. El Ministerio fiscal impugnó el recurso, por los razonamientos expuestos por la Sala de instancia, por entender que no cabía la refundición de la pena impuesta por la Audiencia de Valencia con las impuestas por las Audiencias de Guadalajara, Salamanca y Albacete, por desconexión temporal, ya que los hechos a que se contraen las conductas delictivas sancionadas en estas tres últimas se cometieron muchos años después de la fecha de la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

  3. Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, y del párrafo 3º del art. 988 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2, 303/98 de 16/5, 1462/98 de 24.11, 31/99 de 14.1, 717/99 de 10.5, 608/99 de 18.5, 1140/99 de 17.7, 1540/99 de 3.10, 785/2000 de 28.4, 1564/2000 de 16.10 y 1623/2000 de 23.10, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

    1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.) y en general atendiendo al principio de favorecimiento al reo.

    2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. de 1973, en el art. 76 del CP. de 1995, y en el 988 de la LECrim., no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que solo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

    No cabrá la refundición respecto de las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias.

  4. Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta, y de conformidad con lo razonado en los autos recurridos, y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado el recurso de casación, puesto que no se infringió el art. 76 del CP. en los autos impugnados, por no haber incluido en la acumulación las penas impuestas por la Audiencia Provincial de Valencia, dado la desconexión temporal entre la condena dictada por el Tribunal levantino, que gano la firmeza el 10 de abril de 1991, y los hechos delictivos enjuiciados en las otras sentencias, ocurridos en octubre y noviembre de 1997.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Manuel contra el auto de 10 de mayo de 1998, aclarado el día 24 siguiente, dictados en el Rollo 53/98 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, y en el Procedimiento Abreviado 36/98 del Jugado de Instrucción nº 1 de la misma ciudad; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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