STS 257/1999, 17 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso386/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución257/1999
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo con intimidación y falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Plaza Frías.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de la Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 176 de 1997, contra Juan Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Como tal expresamente se declara que, sobre las 4:30 horas del día 22 de marzo de 1997, se encontraba Joaquínen compañía del ahora inculpado, Juan Luis, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en un establecimiento público de la calle San Roque, en esta ciudad de A Coruña, tomando unas consumiciones, y al salir del mismo, el acusado, esgrimiendo una navaja que puso a la altura del cuello de Joaquín, se apoderó de la cartera de éste último, al que pegó un puñetazo en la cara, apoderándose de 15.000 ptas. que había en su interior, dándose seguidamente a la fuga.

    Como consecuencia de aquella agresión, Joaquínresultó con un hematoma periorbitario, que únicamente precisó una primera asistencia médica, tardando en curar de esta lesión 15 días, sin sufrir incapacidad para sus ocupaciones habituales.

    El perjudicado no ha recuperado el dinero que le ha sido sustraído.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos a Juan Luis, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y de una falta de lesiones, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y 35 días, de multa, a razón de 1.000 ptas. de cuota diaria, por la falta, con la advertencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas, así como al pago de las costas procesales.

    El acusado indemnizará a Joaquínen la suma de 35.000 ptas. por las lesiones y el dinero sustraído.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Juan Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Luis, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se dice en la reciente Sentencia de 18 de enero de 199, el apartado tercero del artículo 242 del Código Penal contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero ante supuestos en que la violencia ejercida sea de escasa entidad. Considera que en los mismos debe declinar el rigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta. La "menor entidad de la violencia o intimidación" es el requisito de base motivador de la suavización penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva, en conjunto, a una disminución del injusto del delito.

De los términos literales del precepto se desprende, en principio, que esta facultad de rebajar la pena en un grado sólo la confiere el legislador a los Tribunales cuando el supuesto de hecho tiene su encaje en el apartado primero, y nó cuando procede la aplicación del apartado segundo. No otro sentido cabría atribuir a la expresión "podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo", que en base a lo establecido en el artículo 70.1.2º del vigente Código, estaría comprendida entre uno y dos años de prisión.

Sin embargo hay que señalar también que la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebró una reunión el pasado 27 de febrero de 1998, con objeto de tratar de la cuestión aquí planteada. Tras la oportuna deliberación fue aprobada por mayoría la propuesta que aquí se recoge a continuación.

Dentro de una interpretación más flexible, se entiende que puede resultar excesivamente severa la penalidad de tres años, seis meses y un día, hasta los cinco años, aplicable a los supuestos de uso de armas o medios peligrosos, al menos en algunos casos de poca entidad, pues no puede ni deben equipararse todos los supuestos de robo, concretamente con los atracos bancarios. De ahí que el artículo 242.3 ha de interpretarse en el sentido de que el precepto atenuatorio puede extenderse también a los casos de robo en que se usen armas o medios peligrosos, en atención a la menor antijuridicidad del hecho y a la menor entidad de la violencia o intimidación (criterio ya seguido en la Sentencia de 21 de noviembre de 1997). En tales casos la pena básica del artículo 242.1 deberá rebajarse en grado por la aplicación del artículo 242.3, y luego imponerse la pena resultante en su mitad superior por el juego de las reglas del artículo 242.2. Tal es el camino correcto del silogismo porque, indudablemene, si se invierten los supuestos, y se eleva la pena por el apartado segundo para después rebajarla por el apartado tercero, surgiría una penalidad más perjudicial al reo, manifiestamente injusta por la forma en que se argumenta su imposición.

SEGUNDO

En los hechos aquí enjuiciados el acusado puso una navaja a la altura del cuello de la víctima antes de apoderarse de la cartera, con 15.000 pesetas, de éste, no sin darle además un puñetazo en la cara que le causó las lesiones que la Audiencia calificó de falta.

Los jueces de instancia aplicaron correctamente el susodicho artículo 242 en la forma antes inferida. Rebajaron primero la pena a la inmediatamente inferior en grado (uno a dos años de prisión), para después imponer la misma en la mitad superior (un año y seis meses de prisión), ciertamente que en lo mínimo.

Nada cabe reprochar desde el punto de vista de la mejor técnica jurídica a tal decisión, en el contexto de la cual los jueces razonaron las a su juicio causas motivadoras de la aplicación del apartado tercero del repetido artículo 242. Por eso resulta sorprendente el recurso de casación interpuesto que, en base a un único motivo, aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la prueba efectiva de cargo resultó absoluta y convincente, tal y como se razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la recurrida.

El motivo se ha de desestimar. La explicación jurídica al principio referida aquí obedece no tan solo a la obligada labor didáctica que este Tribunal debe asumir, sino también como mejor explicación y aclaración del supuesto, en tanto el recurrente, en su alegación impugnatoria, pretende la aplicación del principio "in dubio pro reo", ajeno al debate casacional, porque cree que el Tribunal de instancia expresó dudas en la resolución recurrida, cuando lo único que hizo, quizás en una argumentación altamente benévola, fue explicar lo extraño del caso acaecido, para así justificar la aplicación del repetido artículo 242.3 y para así, en conclusión, poder rebajar la pena a imponer.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito de robo con intimidación y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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