STS 1236/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:5733
Número de Recurso1012/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1236/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jesús Luis y Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que les condenó por delitos de robo con intimidación y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por las Procuradoras Sras. Ayuso Gallego y García González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramanet incoó diligencias previas con el nº 774 de 1.999 contra Amelia y Jesús Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 15 de julio de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que los acusados Amelia y Jesús Luis , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados por varios delitos, la primera como autora de un delito de robo con violencia o intimidación en sentencia firme de 28 de octubre de 1.991 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión menor, dos delitos de robo en sentencia firme de 10 de julio de 1.991 a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor por cada delito, un delito de robo con violencia e intimidación en sentencia firme de 12 de diciembre de 1991 a la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor, un delito de robo con violencia o intimidación en sentencia firme de 15 de septiembre de 1.992 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en sentencias firmes de 23 de mayo y 11 de noviembre de 1.995 a la pena de multa de 150.000 pts. y 100.000 pts. respectivamente, y el segundo como autor, entre otros varios, de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y un delito de robo, siendo reincidente, en sentencia firme de 30 de septiembre de 1.987, a las penas de multa de 40.000 pts. y 10 años de prisión mayor, un delito de robo, siendo reincidente, en sentencia firme de 7 de septiembre de 1.988, a la pena de 6 años de prisión menor, un delito de receptació o encubrimiento en sentencia firme de 21 de abril de 1.989 a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 40.000 pts., un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, siendo reincidente, en sentencia firme de 27 de diciembre de 1.988 a las penas de 11 años de prisión mayor y 3 años de prisión menor, un delito de quebrantamiento de condena en sentencia firme de 19 de septiembre de 1.995 a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, sobre las 5,00 horas del día 26 de diciembre de 1.999, concertados en la acción y en el propósito de apoderarse de bienes de ajena pertenencia, abordaron a Dª Ariadna cuando ésta salió del interior de la estación de Santa Coloma de Gramanet, momento en que tras preguntarle por la hora que era, el acusado extrajo una navaja mostrándosela en tono amenazante mientras que con la otra mano la agarraba y la llevaba contra una pared, lugar donde la acusada la despojó de su chaqueta, bufanda y botas, dejándola descalza, apoderándose seguidamente del bolso en cuyo interior guardaba un teléfono móvil, un paraguas granate, unas gafas de sol, diversa documentación personal, entre ella una tarjeta 6000 de la Caja de Cataluña, y 10.000 pts. en efectivo, sustrayéndole asimismo diversas joyas que llevaba puestas, concretamente un anillo tipo media alianza de oro con brillantes, una sortija de oro tipo sello con circonitas con un pendiente a juego, una sortija de oro con circonita, un anillo de plata tipo alianza, un par de pendientes de oro con varias circonitas, un juego de pendientes de oro con dos circonitas con forma de corazón, uno de ellos colgando, con cierre tipo dormilona, una pulsera de oro de tres colores con figuras de elefantes enganchados, una pulsera de oro con eslabones, una pulsera de oro con una cruz maciza de oro con circonitas, un reloj de pulsera con caja de acero y cadena de oro mate y esfera blanca. Como quiera que los acusados constataron que entre la documentación que llevaba la Sra. Ariadna figuraba una tarjeta 6000 de la Caja de Cataluña, la obligaron a que fuera con ellos, siempre bajo la intimidación derivada de la exhibición de la navaja que el acusado escondía cuando se aproximaba alguna persona, no obstante haberles dicho la citada mujer que carecía de fondos, desplazándose por diversas calles hasta que llegaron a un cajero automático de la Caja de Pensiones sito en la C/ San Jerónimo de la citada localidad de Santa Coloma, en el cual penetró con ella el acusado Jesús Luis , quedando en el exterior la acusada que siguió registrando el bolso, siendo obligada a facilitar a aquél el número secreto, si bien no logró sacar dinero alguno al no existir fondos. Una vez fuera del recinto del cajero, la obligaron a seguir acompañándoles, llevándola por la Plaza del Reloj, C/ Circunvalación y C/ Pablo Piferrer, ésta ya de la localidad de Badalona, dejándola en una plazoleta sobre las 6,20 horas, no sin antes decirle que permaneciera en ella sin moverse quince minutos, dejándole un reloj para que pudiera controlar el tiempo, indicándole también que le dejarían los zapatos en un contenedor que señalaron, cosa que no hicieron. No han sido tasados en autos los efectos sustraidos a la Sra. Ariadna .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Amelia y Jesús Luis , en concepto de autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas y un delito de detención ilegal, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito de robo y sin concurrencia de circunstancias en el delito de detención ilegal, a la pena para cada uno, de cuatro años de prisión por el delito de robo y cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal, inhabilitació especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Ariadna en la cantidad que en ejecución de sentencia se tasen los efectos sustraidos a la misma, la que se incrementará con el interés previsto en la L.E.Cvivil. Se abona a los acusados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva, siempre que no les haya sido abonado en otra causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Jesús Luis y Amelia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 163.1º del Código Penal; Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal; Tercero.- Al amparo del art. 849.1 por no aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Amelia , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por error de hecho al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr., al entender esta parte que existe un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, Segundo.- El presente tema de casación de basa en la incorrecta valoración de la prueba practicada y obrante en autos, referente a la drogodependencia o adicción a los estupefacientes de los acusados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesús Luis

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia este coacusado la indebida aplicación del art. 163.1º C.P. que tipifica el delito de detención ilegal, alegando que la declaración de Hechos Probados no contiene los datos suficientes para calificar la actuación de aquél como un ilícito consumado de detención ilegal en concurso real con un delito de robo con intimidación y uso de armas, pues la privación de libertad a que estuvo sometida la víctima durante el transcurso de la acción pudo deberse exclusivamene al propósito depredatorio en cuyo ámbito quedaría absorbida aquélla.

El delito de detención ilegal es un tipo penal de consumación instantánea, que se alcanza en el instante mismo en que se priva a una persona de su libertad deambulatoria que, como derecho fundamental de todo individuo, está constitucionalmente proclamado en el art. 17.1 C.E. y que consiste en la libertad de movimientos, de trasladarse de un lugar a otro según la voluntad del sujeto. También es un delito permanente, en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima.

Cuando se trata de establecer la relación jurídico-penal de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, la doctrina de esta Sala aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. En los demás casos, cuando ni la acción de robo con violencia o intimidación, ni la acción de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el injusto contenido de los hechos, no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad del art. 8 C.P., el delito de robo absorba una privación momentánea de la libertad de la víctima de la acción depredatoria ínsita en la dinámica comisiva, sino ante un concurso de las diferentes infracciones que deben calificarse y sancionarse como delitos autónomos, aplicando los dos tipos penales para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos diferentes y penalmente tutelados de forma autónoma (por todas, SS.T.S. de 23 de junio y 22 de noviembre de 2.000).

En el supuesto actual, el Hecho Probado establece que los dos acusados "... concertados en la acción y en el propósito de apoderarse de bienes de ajena pertenencia, abordaron a Dª Ariadna cuando ésta salió del interior de la estación de Santa Coloma de Gramanet, momento en que tras preguntarle por la hora que era, el acusado extrajo una navaja mostrándosela en tono amenazante mientras que con la otra mano la agarraba y la llevaba contra una pared, lugar donde la acusada la despojó de su chaqueta, bufanda y botas, dejándola descalza, apoderándose seguidamente del bolso en cuyo interior guardaba un teléfono móvil, un paraguas granate, unas gafas de sol, diversa documentación personal, entre ella una tarjeta 6000 de la Caja de Cataluña, y 10.000 Pts. en efectivo, sustrayéndole asimismo diversas joyas que llevaba puestas, concretamente un anillo tipo media alianza de oro con brillantes, una sortija de oro tipo sello con circonitas con un pendiente a juego, una sortija de oro con circonita, un anillo de plata tipo alianza, un par de pendientes de oro con varias circonitas, un juego de pendientes de oro con dos circonitas con forma de corazón, uno de ellos colgando, con cierre tipo dormilona, una pulsera de oro de tres colores con figuras de elefantes enganchados, una pulsera de oro con eslabones, una pulsera de oro con una cruz maciza de oro con circonitas, un reloj de pulsera con caja de acero y cadena de oro mate y esfera blanca. Como quiera que los acusados constataron que entre la documentación que llevaba la Sra. Ariadna figuraba una tarjeta 6000 de la Caja de Cataluña, la obligaron a que fuera con ellos, siempre bajo la intimidación derivada de la exhibición de la navaja que el acusado escondía cuando se aproximaba alguna persona, no obstante haberles dicho la citada mujer que carecía de fondos, desplazándose por diversas calles hasta que llegaron a un cajero automático de la Caja de Pensiones sito en la C/ San Jerónimo de la citada localidad de Santa Coloma, en el cual penetró con ella el acusado Jesús Luis , quedando en el exterior la acusada que siguió registrando el bolso, siendo obligada a facilitar a aquél el número secreto, si bien no logró sacar dinero alguno al no existir fondos. Una vez fuera del recinto del cajero, la obligaron a seguir acompañándoles, llevándola por la Plaza del Reloj, C/ Circunvalación y C/ Pablo Piferrer, ésta ya de la localidad de Badalona, dejándole en una plazoleta sobre las 6,20 horas, no sin antes decirle que permaneciera en ella sin moverse quince minutos, dejándole un reloj para que pudiera controlar el tiempo, indicándole también que le dejarían los zapatos en un contenedor que señalaron, cosa que no hicieron".

Es claro que este relato histórico impide la estimación del motivo, porque la privación de la libertad ambulatoria de la víctima no sólo rebasó con notable largueza el tiempo necesario para el apoderamiento de los bienes de aquéllas, sino que, como acertadamente argumenta la sentencia recurrida "fue en su última fase absolutamente gratuita por innecesaria para dicho despojo al haberse materializado ya el mismo y constatado los autores que con la tarjeta de crédito de que disponía la Sra. Ariadna no podía obtenerse dinero alguno, no obstante lo cual todavía la obligaron a desplazarse con ellos por diversas calles de Santa Coloma hasta llegar a Badalona, alejándola de hecho de su lugar de residencia, dando paso en definitiva a la consumación del delito de detención ilegal precedentemente reseñado, que concurrió en concurso real con el de robo con intimidación".

SEGUNDO

Por el mismo cauce casacional denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 22.8 C.P., que regula la circunstancia agravante de reincidencia.

Sostiene el motivo que los antecedentes penales del coacusado estaban cancelados por el transcurso del tiempo al momento de cometerse los hechos enjuiciados en la sentencia impugnada y, además, aquéllos eran delitos de diferente naturaleza a los que fueron sancionados por el Tribunal a quo. Lo cierto es que el recurrente alude únicamente a las últimas sentencias precedentes, de 23 de mayo y 11 de noviembre de 1.995, que impusieron penas de multa por sendos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, y otra de 19 de septiembre de 1.995 por quebrantamiento de condena que le condenó a dos años, cuatro meses y un día de prisión.

Pero, además de éstos, la sentencia establece que con anterioridad a los hechos enjuiciados, Jesús Luis había sio ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 30 de septiembre de 1.987, por un delito de robo siendo reincidente a la pena de 10 años de prisión mayor; en sentencia firme de 7 de septiembre de 1.988, a la pena de seis años de prisión menor por un delito de robo siendo reincidente; y en sentencia de 27 de diciembre de 1.988, por un delito de robo siendo reincidente, a once años de prisión mayor. Lo que hace un total de 27 años de prisión que debería cumplir a partir de septiembre de 1.987 y a los que se habrían de añadir los cinco años de plazo sin delinquir establecidos por el art. 136 C.P. al tratarse todas ellas de penas graves, según el art. 33 de dicho Código.

Es cierto que el citado art. 136 establece que el cómputo del plazo de rehabilitación habrá de efectuarse a partir de la fecha de extinción de la condena, dato que no figura en la sentencia que se recurre, y es cierto también que ante tal omisión la doctrina de esta Sala ha advertido de la necesidad de contemplar los eventuales abonos de detención y prisión provisional, así como los beneficios por trabajos penitenciarios, para establecer el momento de la extinción de la pena, de manera que cuando tales datos no aparezcan en la sentencia hayan de ser considerados cuando razonablemente quepa la posibilidad de que, computados unos y otros, la pena hubiera quedado extinguida con suficiente antelación para que hubiera transcurrido el plazo de rehabilitación.

Pero en el caso actual, es patente que esa razonable posibilidad es meramente utópica e irreal, pues a tenor de la duración de las penas a cumplir por el acusado impuestas con anterioridad, resulta ilusorio que los antecedentes penales derivados de aquéllas estuviesen cancelados por el transcurso del plazo legal a la fecha de la comisión de los nuevos delitos.

Por otra parte, y con independencia de lo expuesto, la reclamación casacional resulta inocua, toda vez que el efecto agravatorio que conlleva la apreciación de la agravante no tiene reflejo en las penas impuestas. Así es de ver que la regla 3ª del art. 66 C.P. impone que ante la concurrencia de una o varias circunstancias agravantes, la pena se impondrá en la mitad superior, lo que en el caso no se ha llevado a efecto puesto que -no apreciándose por el Tribunal a quo ninguna otra circunctancia atenuante ni agravante-, en lo que se refiere al delito de robo con intimidación y uso de armas, el art. 242.2 establece la pena entre 3 años y seis meses y cinco años, de suerte que la concurrencia de la agravante exigiría imponer la sanción en la mitad superior de esta pena, es decir entre 4 años y tres meses y cinco años, en tanto que la que se fija es de cuatro años de prisión, que corresponde a la mitad inferior de la pena establecida por la ley para el delito.

Así, pues, la hipotética estimación del motivo carecería de relevancia penológica y de operatividad para modificar el fallo, por lo que la censura casacional carecería de practicidad en todo caso, por lo que también desde esta perspectiva el motivo no es acogible.

RECURSO DE Amelia

TERCERO

El primer motivo formulado por esta coacusada se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr., si bien el desarrollo de la censura se dedica no a alegar error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos genuinos que acrediten la supuesta equivocación del juzgador, sino a denunciar ".... una manifiesta insuficiencia de una mínima actividad probatoria" en relación a la participación de Amelia en los hechos que se relatan en el "factum" de la sentencia recurrida.

Sin embargo el reproche casacional no puede ser aceptado a tenor de los elementos probatorios que se recogen en la motivación fáctica de la sentencia y sobre los cuales el Tribunal a quo ha fundamentado su convicción. Así, el reconocimiento fotográfico de la acusada en dependencias policiales y ratificado posteriormente en el juicio oral por la víctima, sin que puedan ser acogidos los reparos aducidos por el recurrente, que alega que no se tiene "... la garantía de que realmente se le enseñasen [a la víctima] más fotografías y no sólo la de la acusada", y la falta de asistencia de Letrado. El primero, porque consta en el atestado que le fueron mostrados diversos albumes de fotografías a quien denunció los hechos de que había sido víctima, no existiendo prueba o indicio alguno de la sospecha -meramente especulativa- de que ello no fuera así. Y, el segundo porque difícilmente podrá intervenir en esa diligencia un Letrado en defensa de los intereses de la acusada "y que garantice que dicha identificación cumple con las garantías legales ....", cuando en ese estadio de la investigación no se conoce quién sea el autor de los hechos y la diligencia se realiza precisamente para su identificación.

El Tribunal valoró también la diligencia judicial de identificación practicada en rueda de reconocimiento ante el Juez de Instrucción y con asistencia de Letrado para la ya entonces detenida y acusada. Expone el motivo su reticencia a la entidad incriminatoria de ese reconocimiento, dado que, según consta en el acta levantada al efecto, la víctima manifestó "que cree que es la situada en el número dos, aunque recuerda que la persona que la atracó tenía el pelo recogido y un poco más delgado de cara", lo que evidencia una falta de certeza y rotundidad en el reconocimiento. No obstante esta falta de contundencia no ha pasado desapercibida para el Tribunal sentenciador, que la han evaluado en su tarea de valoración de la prueba, y que han considerado suficiente al venir corroborada tal identificación por otros elementos probatorios, tales como la manifestación de la víctima en el acto del juicio oral indicando que no tenía duda de que la acusada allí presente fue la que en compañía del coacusado la atracó, y, además - como se argumenta en el fundamento de derecho segundo- "que si pudiera existir alguna duda a raíz de la falta de rotunda identificación de la acusada en la diligencia de rueda de detenidos hecha en sede judicial, la misma quedó disipada con el visionado de la cinta de vídeo donde quedaron gravados (sic) los hechos acaecidos en el cajero automático de la Caja de Pensiones al que se obligó a entrar a la víctima, visionado a raíz del cual el Tribunal constató que las personas que junto a la Sra. Ariadna aparecían en la cinta eran los dos acusados que se hallaban en la sala de vistas, conclusión a la que también se llegó examinando las dos fotografías extraidas de la gravación videográfica incorporadas a los folios 14 y 15 de los autos".

A tenor de estos datos, es claro que no cabe aceptar la denunciada insuficiencia del material probatorio de cargo en relación a la participación de la coacusada en el hecho delictivo y, por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

MOTIVO COMUN DE LOS DOS COACUSADOS

CUARTO

Ambos acusados impugnan el pronunciamiento de la sentencia que niega la concurrencia ".... de cualquier circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal por la vía de la adicción a los estupefacientes", y reclaman la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 C.P., postulando Amelia esta circunstancia en defecto de la apreciación de la eximente del art. 20.2 C.P.

No es necesario un previo pronunciamiento respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba que denuncia la coacusada como presupuesto para abordar la reclamación casacional, toda vez que el Tribunal sentenciador deja constancia en la fundamentación jurídica de la sentencia de dos datos de inequívoca naturaleza fáctica que resultan esenciales para dirimir la cuestión planteada. Así, por una parte asume que los acusados estaban sometidos a un tratamiento de deshabituación a base de metadona que diariamente se les suministraba; y, por otra, que uno y otro fueron diagnosticados de síndrome de abstinencia por los Servicios Médicos del Hospital Universitario de Reus el día de su detención, ocurrida poco más de un mes después de cometer los hechos.

A pesar de estos datos, la Sala de instancia excluye que "dicha drogadicción fuese grave" (inciso final del fundamento jurídico Tercero), fundamentando esta conclusión en las siguientes razones que reproducimos literalmente:"Ocurridos los hechos el día 26 de diciembre de 1.999, los acusados no fueron detenidos hasta el día 3 (el Sr. Jesús Luis ) y el día 4 (la Sra. Amelia ), no existiendo por tanto prueba alguna del estado exacto que presentaban en el momento en que materializaron los hechos delictivos detallados en el "factum". Al pasar a disposición judicial y prestar declaración ante el Juez, el Sr. Jesús Luis manifestó literalmente: "que no consume ningún tipo de sustancia estupefaciente, pues actualmente tanto el declarante como Amelia se están sometiendo a un programa de desintoxicación desde hace algunos meses a base de metadona". Por su parte, la Sra. Amelia dijo: "que hace bastante tiempo consumía heroína, pero desde hace dos meses está siguiendo un programa de desintoxicación a base de metadona". Con base en los datos expuestos, necesario resulta rechazar cualquier tipo de afectación de las facultades cognitivas o volitivas en los acusados en el momento en que perpetraron los hechos delictivos. Hicieron especial incapié las defensas en que a los folios 70 y 71 figuraban sendos informes emitidos por los servicios médicos del Hospital Universitari de Reus donde fueron llevados los acusados por la Policía Nacional, informes en los que se alude a la existencia de síndrome de abstinencia, más ello no desvirtúa la convicción del Tribunal por las siguientes razones: a) El informe [que diagnosticó el síndrome de abstinencia de los acusados] se emitió más de un mes después de cometerse los delitos, no pudiendo colegirse del mismo el estado en que se hallaban los acusados al perpetrarlos; b) Consta en autos que horas antes habían sido llevados los acusados al mismo centro hospitalario para recibir la dosis diaria de metadona (folios 61, 68 y 69); c) En el acto del juicio declaró la Médico Forense Dª Ángeles , la cual manifestó en relación con los indicados partes del Hospital Universitari de Reus, que la metadona tarda en producir síndrome de abstinencia por lo menos 48 horas, de ahí que pudiera haber ocurrido que no se la suministraran; d) el propio desarrollo de los hechos no se compagina con una afectación de las facultades del psiquismo dada la frialdad con la que actuaron los acusados y el largo tiempo que obligaron a la víctima a permanecer en su compañía, máxime cuando ya en los primeros instantes la despojaron de sus efectos"

Estos argumentos, empero, no resultan lo suficientemente sólidos y convincentes, porque ni individualmente ni en su conjunto tienen entidad para contrarrestar el hecho de que los acusados estaban recibiendo un tratamiento de deshabituación a las drogas en el que se les suministraba metadona como sustitutivo de la heroína que venían consumiendo de forma adictiva, dato éste que evidencia, a la luz de la experiencia y de la ciencia que aquéllos sufrían de una grave adicción. Y este ilustrativo dato se corrobora con el no menos significativo de que los coacusados padecían un síndrome de abstinencia el 4 de febrero, lo que, por su parte, refuerza la conclusión de la intensa drogodependencia, puesto que la alteración psíquica o somática que produce el síndrome es consecuencia directa de que el adicto no puede satisfacer la compulsiva necesidad de consumir la droga que su grave adicción le reclama, y es claro, por otra parte, que el síndrome puede ser generado tanto por la falta de la droga como por la del producto sustitutivo de ésta, pero, en todo caso, el síndrome de abstinencia refleja inequívocamente la realidad de una toxicomanía intensa y prolongada en el tiempo, es decir, el componente fáctico de la "grave adicción" que se previene en el art. 21.2º C.P.

Por otra parte, el relato histórico pone de manifiesto que la actividad delictiva desarrollada por los acusados tenía el objetivo esencial de proveerse de dinero y objetos valiosos, que es el "modus operandi" habitualmente utilizado por los drogodependientes para sufragarse la droga cuyo consumo les exige su estado y situación, por lo que también concurre el elemento de ser la grave adicción la causa de su actuación criminal contra la propiedad ajena.

El motivo, por consiguiente, debe ser estimado, aunque sus efectos penológicos son limitados. En efecto, en cuanto al delito de detención ilegal, no tiene relevancia alguna porque la pena impuesta por este delito lo ha sido en su mínima extensión legal, que no puede ser rebajada por la concurrencia de la atenuante, sin que, desde luego, existan datos o elementos que permitan sustentar la aplicación de una eximente completa o incompleta por drogadicción, vía art. 20.1 ó 20.2 C.P.

En relación al delito de robo, la sentencia les impone a los acusados la pena de cuatro años de prisión. Teniendo en cuenta que el tipo de delito de robo con intimidación y uso de armas establece la pena entre los tres años y medio y los cinco años de prisión, la sanción fijada por el Tribunal de instancia en cuatro años se sitúa en la mitad inferior de la pena legalmente establecida para el delito, tal y como impone el art. 66.2º C.P. al concurrir una atenuante, por lo que, en principio la sanción impuesta estaría ajustada a la Ley. Pero no puede dejar de tener su influencia la apreciación de la circunstancia atenuatoria no considerada por la sentencia, al afectar a la imputabilidad y a la antijuridicidad, razón por la cual entendemos que, en relación a este delito, la pena aplicable es la de tres años y seis meses de prisión.

Todo ello sin perjuicio de que en el período de ejecución de la sentencia, el Tribunal de instancia pudiera hacer uso, con audiencia de las partes, de lo dispuesto en el art. 104 C.P.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación del motivo tercero del acusado Jesús Luis y el motivo segundo de la acusada Amelia ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en causa seguida contra los anteriores acusados por delitos de robo con intimidación y detención ilegal. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en ambos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, con el nº 1012 de 2.002, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda contra los acusados Amelia , nacida en Barcelona el 12 de agosto de 1971, hija de Antonio y de Eulogia, vecina de Reus, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, de la que estuvo privada entre el 4 y el 7 de febrero de 2.000, y contra Jesús Luis , nacido en Linares Baeza (Jaén) el 14 de abril de 1965, hijo de Francisco y de Estrella, vecino de Reus, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el 20 de marzo de 2.002 y previamente entre el 3 y el 7 de febrero de 2.002, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de julio de 2.002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a los que se añadirá el siguiente punto fáctico: "Los acusados padecían en el momento de los hechos una intensa adicción a la heroína, estando sometidos a tratamiento de deshabituación a base de metadona, apreciándoseles en el momento de su detención, el 4 de febrero siguiente, el síndrome de abstinencia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del cuarto en el que, habrá de apreciarse la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª C.P., según lo expuesto en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Amelia y Jesús Luis , en concepto de autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas y un delito de detención ilegal, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante de grave drogadicción en el delito de robo y sin concurrencia de circunstancias en el delito de detención ilegal, a la pena, para cada uno, de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo y cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales por mitad.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...una directa inf‌luencia del tóxico sobre las bases de la imputabilidad en el momento de la comisión del hecho delictivo ( SSTS 20.10.2003, 25.09.2003 ), ni una concreta proyección del consumo en la salud psíquica del autor Es por ello que en este caso debe apreciarse la atenuante analógica ......
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