STS 953/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:5477
Número de Recurso1042/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución953/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por la representación legal de los acusados Braulio y Diego, contra Sentencia núm. 181/2001, de 21 de diciembre de 2001, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el Rollo de Sala núm. 211/98 dimanante del P.A. núm. 126/96 del Juzgado de Instrucción núm.1 de dicha Capital, seguido por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Arranz Grande y defendido por el Letrado Don Antonio María Aluja Farré.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado núm. 125/96 por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso contra Braulio y Diego, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 21 de diciembre de 2001 dictó Sentencia núm. 181/01, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º) Sobre las 2.40 horas del día 8 de septiembre de 1996, el acusado Braulio, mayor de edad, sin antecedentes penales, abordó en una calle de Salou al irlandés Pablo, conminándole a que se le entregara el dinero que llevaba, le golpeó acto seguido con una botella en la cabeza, y le arrojó un spray en la cara, sin lograr apoderarse de objeto alguno por salir huyendo la víctima; ésta sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región parieto-occipital; necesitó una primera asistencia facultativa y posterior retirada de puntos de sutura.

  1. ) Sobre las 0,10 horas del día 9 de septiembre de 1996, Braulio, abordó en la calle Zaragoza de Salou a los irlandeses Jose Ramón y Luis Alberto, esgrimiendo un destornillador el acusado les exigió la entrega de dinero y golpeó en la cabeza a Jose Ramón, no logró apoderarse de nada por salir corriendo las dos víctimas, el agredido sufrió herida inciso- contusa en región parieto-occipital de 6 cms. de longitud y precisó para su curación una asistencia facultativa y posterior retirada de puntos de sutura.

  2. ) Sobre las 0,10 horas del día 16 de julio de 1996 dicho acusado en unión del también acusado Diego mayor de edad y sin antecedentes penales, abordaron en el Paseo Jaime I de Salou al holandés Pedro Miguel, a quien amenazaron con un cuchillo, consiguieron la entrega de una cartera teniendo 10.000 ptas. en efectivo.

  3. ) Sobre las 2.15 horas del dia 25 de julio de 1996 ambos acusados, abordaron en la calle Mayor de Salou a los holandess Carlos; Eloy y Fernando, esgrimieron un cuchillo y un puño americano, los que les amenazaron y consiguieron apoderarse de 10.000 ptas. de Fernando, 5000 pts. de Carlos y 4000 ptas. de Eloy

  4. ) Sobre las 4 horas del día 5 de agosto de 1996 los dos acusados se aproximaron en la calle Mayor de Salou al holandés Jose Francisco y tras colocarle un puño americano en el estómago, consiguieron 9000 ptas. una tarjeta de Post Banc y una tarjeta holandesa de teléfono.

Braulio en la fecha de comisión de los hechos relatados no tenía alteradas sus facultades mentales, ni estaba influido por el consumo de drogas.

Contrariamente en la actualidad padece una trastorno de la personalidad disocial unido a politoxicomanía, que causan un grave empobrecimiento de todas sus facultades síquicas y físicas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Desestimamos las cuestones previas planteadas y condenamos a los acusados Braulio y Diego en concepto de autores de los delitos siguientes:

Braulio de 5 delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, dos de ellos en grado de tentativa.

Diego de 3 delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ambos acusados.

Les imponemos las penas siguientes:

A Braulio por cada uno de los 2 delitos de robo en grado de tentativa 2 años de prisión y por cada uno de los 3 delitos de robo consumados 4 años de prisión.

A Diego por cada uno de los 3 delitos de robo consumado 4 años de prisión.

Más a ambos la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo que la privación de libertad y el pago por mitad cada uno de las costas procesales.

Les abonamos para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados, que se tuvieron anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Diego se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la defensa y asistencia de letrado, del art. 24.2 de la CE en relación con los arts. 118 y 520 de la Ley rituaria y 11.1 de la referida LOPJ. En sede policial se introdujeron irregulares interrogatorios de todos los imputados sin asistencia letrada y que se prolongaron durante toda la madrugada y primeras horas de la mañana siguiente.

  2. - Recurso de casación por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías "prueba ilícita" del art. 24.2 de la CE, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  3. - Recurso de casación por vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  4. - Recurso de casación por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. 5º.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del subtipo agravado de instrumento peligroso tipificado en el art. 242.2 del C. Penal.

  5. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., error de derecho, concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 del C. Penal, necesaria aplicación de tal causa de disminución de la reacción punitiva.

  6. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 error en la apreciación de la prueba.

    En aras al principio de economía procesal hemos de señalar que al recurrir en beneficio del coacusado Diego lo hacemos de modo coincidente en el fondo y en la forma, y de modo literal a los motivos consignados como primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y undécimo de nuestro recurso de casación en interés del codefendido Braulio.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Braulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Recurso de casación formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a defensa y asistencia de letrado del art. 24.2 de la CE en relación con los arts. 118 y 520 de la Ley rituaria y 11.1 de la referida LOPJ. En sede policial se produjeron irregulares interrogatorios de todos los imputados sin asistencia letrada y que se prolongaron durante toda la madrugada y primeras horas de la mañana siguiente.

  8. - Recurso de casación por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías "prueba ilícita" del art. 24.2 de la CE, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  9. - Recurso de casación por vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  10. - Recurso de casación por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  11. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849. 1 de la LECrim., por aplicación indebida del subtipo agravado de instrumento peligroso tipificado en el art. 242.2 del C. Penal.

  12. - Recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., error de derecho, concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 del C. penal, necesaria aplicación de tal causa de disminución de la reacción punitiva.

  13. - Por infración de Ley del art 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. penal, eximente incompleta de alteración psíquica.

  14. - Por infracción de Ley del art. 849. 1 de la LECrim., por inaplicación del art. 21.2 circunstancia atenuante de actuación a causa de grave adicción a drogas tóxicas y substancias estupefacientes.

  15. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 66.4 concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes.

  16. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., error en el juicio de tipicidad, aplicación indebida del art. 242. del C.penal, no concurrencia del elemento subjetivo del tipo, ausencia de dolo.

  17. - Infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim., error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación votación prevenidas el día 12 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona, Sección segunda, condenó a Braulio y a Diego, como autores criminalmente responsables de cinco delitos de robo con violencia e intimidación (dos de ellos en grado de tentativa), los cinco cometidos en el caso de Braulio, y de tres delitos consumados de la propia clase el segundo, a las penas que dejamos expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial.

Formalizan este recurso de casación ambos acusados en la instancia, con motivos coincidentes que resolvemos de forma conjunta.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de ambos recurrentes, formalizados por vulneración del derecho constitucional a la defensa y asistencia letrada (art. 24 de la Constitución española), denuncian irregularidades en la toma de declaración policial por parte de los detenidos, aduciendo que fueron interrogados previamente a la toma de declaración con asistencia de letrado.

El reproche tiene que ser desestimado por carecer de cualquier fundamento que tenga un mínimo reflejo en las actuaciones. En todo caso, y como veremos al analizar el cuarto motivo, no se han tomado en consideración tales declaraciones policiales, sino única y exclusivamente aquellas ratificadas judicialmente, con todas las garantías, y aún así, en lo que respecta al hecho probado diseñado como número cuarto, no para los restantes.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, debe ponerse en relación con el motivo sexto y undécimo, común a ambos recurrentes. Con distintas perspectivas casacionales invocan, como atenuante analógica la existencia de diligencias indebidas en la tramitación de la causa.

Como hemos declarado en nuestras Sentencias 32/2004, de 22 de enero, y 322/2004, de 12 de marzo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Se estudia ampliamente esta atenuante analógica en nuestra Sentencia 1231/2002, de 1 de julio, fundamento de derecho 4º, y a ella nos remitimos.

Como bien dice el recurrente, es en la fase intermedia del proceso penal donde se han producido las diligencias indebidas que denuncia, al remitirse a la Audiencia Provincial las actuaciones practicadas en junio de 1998 no señalándose la vista sino hasta el día 23 de noviembre de 2000, primeramente, y después, para el día 14 de noviembre de 2001. En definitiva, desde el verano de 1996, fecha de ocurrencia de los hechos, hasta esta última fecha, han transcurrido cinco años, que hasta el momento actual, se han convertido en ocho años. La respuesta penal, en consecuencia, debe ser proporcionada a tales dilaciones, de las que no son responsables los autores de los hechos enjuiciados, ni aún a base de tenerse que despachar comisiones rogatorias de carácter internacional, cuya mayor tardanza en su diligenciado no debe ser soportado por el acusado que no las ha provocado.

En consecuencia, procede estimar la concurrencia, con el carácter de simple, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en la conducta de los acusados Braulio y Diego.

CUARTO

El motivo cuarto de ambos recurrentes se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna. Los recurrentes, en el desarrollo de su motivo, tras señalar que la Sala sentenciadora de instancia ha motivado el "iter cognoscitivo" hacia el fallo en el fundamento jurídico segundo, disienten de su conclusión, toda vez que, en su tesis, no existe prueba bastante que permita la convicción judicial condenatoria.

Antes de proseguir, hemos de poner de manifiesto que estudiada la causa, conforme a los parámetros del art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, causa que se estructura en tres tomos procedentes de la instrucción sumarial, y de un tomo que recoge la fase intermedia en la Audiencia Provincial de Tarragona, se observa inmediatamente la utilidad práctica del primero de aquéllos, en tanto que los dos siguientes están prácticamente compuestos de fotocopias extraídas de aquél.

La causa refiere la investigación policial, a cargo de la Guardia Civil, de múltiples robos con violencia o intimidación, llevados a cabo en Salou (en el verano de 1996), en una zona muy concreta, por varios jóvenes, alguno de ellos menores de edad penal, que siempre operaban bajo el mismo "modus operandi": con la excusa de pedir tabaco a ciudadanos extranjeros, también jóvenes, turistas en mencionada localidad, les pedían dinero en inglés, y si no accedían de buen grado, eran intimidados con navajas, destornilladores o puños americanos, y en algunos casos, agredidos con un casco de botella, de modo que no conseguían siempre su propósito, al salir huyendo las víctimas, resultando lesionados en algunas ocasiones, y denunciando los hechos ante el cuartel de la Guardia Civil. Tras la pertinente investigación policial, se detiene a los presuntos autores, que lo eran la pandilla formada por una serie de jóvenes, acumulándose multitud de diligencias penales, que tras el oportuno recurso del Ministerio fiscal, al trasformarse el procedimiento en abreviado, queda definitivamente constituido el objeto del proceso en las cinco diligencias previas que se determinan en el Auto de fecha 5 de febrero de 1997 (folio 325, tomo II). Aclaramos que los folios que citaremos corresponden a una de las varias numeraciones que adornan los autos.

En el tomo III, sin foliar, se encuentra el escrito de acusación del Ministerio fiscal, que ha sido transcrito por la Sala sentenciadora de instancia, con mínimos retoques, en donde se describen los cinco hechos delictivos por los que se acusa. En él se postula que respecto a dos menores se proceda por el correspondiente equipo técnico a elaborar los oportunos informes, y con relación a otros cuatro imputados, se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa, al no existir indicios suficientes de su participación delictiva. Consiguientemente, se juzga en esta causa exclusivamente a Diego y a Braulio.

A la hora de valorar los elementos incriminatorios contra los mismos, la Sala sentenciadora de instancia, en el fundamento jurídico segundo, en vez de separar, uno por uno, cada uno de los hechos imputados por el Ministerio fiscal, y determinar qué pruebas concretas permiten afirmar su participación criminal, con la debida cita que las referencias sumariales o la declaración en el plenario, realiza incorrectamente una valoración "en conjunto", diríamos globalizada, que incluye una convicción judicial en bloque. Y, en efecto, nos dice que "la certeza de los hechos declarados probados deriva, pese a su negación por los dos acusados en el juicio oral", de su declaración sumarial, que en el caso de Braulio se encuentra "aceptada", aunque por éste se negó su autoría, quien la "atribuyó exclusivamente a Braulio", según resulta de la sentencia recurrida de forma textual. El testigo Pedro, menor de edad en la fecha de la acción, manifestó la autoría exclusiva del tal Braulio, pese a que en su declaración sumarial consta la pluralidad de partícipes. El Tribunal de instancia también valora la declaración de los agentes de la Guardia Civil, pero no explica su contenido incriminatorio, más que para señalar que a Braulio se le intervino un destornillador y una barra de hierro. También se refiere a las diligencias de reconocimiento hechas por las víctimas, sin mayores precisiones, y finalmente que Pedro Miguel y Jose Francisco, ciudadanos holandeses que comparecieron al juicio oral, adveraron la identificación de los acusados hecha en fase sumarial. Finalmente, se tienen en cuenta los partes hospitalarios y los informes médico-forenses, pese a que no se condena por delito o falta alguna contra las personas, sino por cinco delitos de robo con intimidación, dos de ellos en grado ejecutivo de tentativa delictiva.

A continuación expondremos las pruebas que constan con respecto a cada uno de los hechos por los que se acusa, tal y como debiera haber procedido la Sala sentenciadora de instancia.

Hecho primero. Se condena a Braulio por abordar en "una" calle de Salou (así consta en el escrito de acusación del Ministerio fiscal) al ciudadano irlandés Pablo, conminándole a que le entregara el dinero que llevaba, golpeándole acto seguido con una botella en la cabeza y arrojándole un spray (tóxico, en el escrito de acusación) en la cara, sin lograr apoderarse de objeto alguno por salir huyendo la víctima; ésta sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región parieto-occipital, necesitando una primera asistencia facultativa y posterior retirada de puntos de sutura.

Pues, bien, existe suficiente reconocimiento fotográfico de entre doce fotografías (y no cuatro, como dice el recurrente), identificando la número 11, perteneciente a Braulio, y su declaración inculpatoria figura obrante al folio 132, del tomo I, de forma anticipada, en condiciones de contradicción procesal, con asistencia del Ministerio fiscal y de los letrados de las partes, con todas las garantías, junto al parte médico forense, inserto al folio 134, que patentiza las heridas sufridas por la víctima, prueba suficiente, pese a la inasistencia de tal ciudadano irlandés al acto del juicio oral. No hay vulneración de la presunción constitucional de inocencia, sino valoración probatoria a cargo del Tribunal de instancia. Se condena al recurrente como autor de un delito intentado de robo violento en el subtipo agravado de arma o instrumentos peligroso, a la pena de dos años de prisión. Con relación a la falta de lesiones (del art. 617.1 del Código penal), por la que también se había acusado, nada dice la Sentencia de instancia en el fallo, pese a su calificación en el tercero de los fundamentos jurídicos.

Con respecto al segundo hecho, similar al anterior, pero dirigido en este caso frente a los también ciudadanos irlandeses Jose Ramón y Luis Alberto, esta vez Braulio esgrimía un destornillador, no logrando apoderarse de ningún dinero por salir corriendo las dos víctimas citadas. Golpeó en la cabeza al primero, quien sufrió herida inciso-contusa en región parieto-occipital de seis centímetros de longitud y precisó para su curación una asistencia facultativa y posterior retirada de puntos de sutura.

Existe prueba consistente en el reconocimiento en rueda, de la que se ratificó judicialmente Jose Ramón y Luis Alberto ante el Juzgado instructor el día 9 de septiembre de 1996. Se les toma declaración judicial con carácter de prueba anticipada (folios 135 y 138 y siguientes), y el primero reconoce el destornillador que ha sido ocupado a Braulio al practicar su detención, manifestando que "es el destornillador con el que fue amenazado y que lo manifiesta sin ninguna duda". Con relación a la falta de lesiones, ocurre lo propio que antes hemos dejado expuesto.

El hecho tercero refiere la participación de ambos recurrentes (Braulio y Diego) en un robo con intimidación (amenaza producida con un cuchillo) al ciudadano holandés Pedro Miguel, consiguiendo la entrega de una cartera conteniendo diez mil pesetas. Y con relación al hecho quinto, el robo participado también por ambos acusados, lo es al ciudadano holandés Jose Francisco, que tras colocarle un puño americano en el estómago, consiguieron nueve mil pesetas y dos tarjetas, una bancaria y otra de teléfonos holandeses. En este caso, ambas víctimas acuden al plenario, y declaran ante el Tribunal "a quo" quien expresa que ratificaron sus identificaciones, y que fueron amenazados (con el cuchillo y con el puño, respectivamente) por los acusados. Este componente de inmediación nos impide la valoración del material instructorio sumarial, por más que en el caso del primero aparezcan también otras identificaciones, como bien dice el recurrente. Al tratarse de un motivo por presunción de inocencia, existe prueba de cargo que consiste en la declaración testifical de las víctimas, ante el órgano judicial sentenciador, que aquí no puede modificarse, y en consecuencia, debe mantenerse la declaración que los jueces "a quibus" expresan en su sentencia que dijeron las víctimas en el plenario.

Respecto al hecho cuarto, referido al robo que sufren los ciudadanos holandeses Carlos, Eloy y Fernando, no acudieron al plenario, pero existe un claro reconocimiento de Diego en su declaración policial ante la Guardia Civil, asistido de letrado, en la que dice (folio 245) que respecto a las diligencias 2585/96 (que son las correspondientes a ese hecho delictivo, véase el folio 109), que participó en compañía de Braulio y de otros, lo que ratifica judicialmente (folio 257), también con presencia de letrado defensor, y que fue "Macarra" (Braulio) quien llevaba la navaja, limitándose su actuación a presenciar los hechos. Braulio reconoció también su participación en tales hechos, ante la Guardia Civil, asistido de letrado, para seguidamente en su declaración judicial (folios 144 y siguientes), matizarla señalando que sufrió "coacciones" por parte de la fuerza actuante, lo que ya hemos dejado resuelto con anterioridad.

En consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto, igualmente de ambos recurrentes, denuncia, por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, con pleno respeto a los hechos declarados probados, la indebida aplicación del subtipo agravado de arma o instrumento peligroso, tipificado en el art. 242.2 del Código penal.

En el relato histórico de la sentencia recurrida consta que los hechos punibles fueron cometidos, respectivamente, con una botella en la cara, arrojando a la víctima, seguidamente, spray en la cara; en el segundo, esgrimiendo un destornillador, golpeando en la cabeza con el mismo; en el tercero, amenazaron con un cuchillo; en el cuarto, con un cuchillo y con un puño americano; y en el último, colocando a la víctima un puño americano en el estómago. Todos ellos son armas o instrumentos peligrosos, según reiterada jurisprudencia, y, en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El motivo séptimo de Braulio, formalizado por idéntico cauce casacional que el anterior, postula la apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica. El propio recurrente reconoce que "la sentencia de instancia no se pronuncia como hecho probado al respecto", lo que impide el análisis del motivo, por aplicación del art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es verdad que en los fundamentos jurídicos se hace referencia a un trastorno de la personalidad posterior a los hechos enjuiciados que, como bien dice la Sala sentenciadora, podrá repercutir en su tratamiento penitenciario, pero no en la valoración de su personalidad y consiguiente juicio de culpabilidad en el momento de su comisión, data que ha de referirse al verano de 1996, y no como dice el recurrente: "... que recordemos se datan en el verano de 1996 principalmente de 1998", por ausencia manifiesta de fundamento. Consta, por lo demás, revisada la causa, que el acusado ahora recurrente fue sometido a un examen facultativo por el médico forense en el momento de pasar a disposición judicial, sin que se apreciara patología mental de interés relevante.

El motivo tiene que ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo octavo, formalizado también por infracción de ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la circunstancia atenuante de drogadicción. El "factum" narra que "Braulio en la fecha de la comisión de los hechos relatados no tenía alteradas sus facultades mentales, ni estaba influido por el consumo de drogas". En consecuencia, la falta de desarrollo del motivo, y su manifiesta falta de fundamento, conduce a su desestimación, así como el siguiente, el noveno, que está construido sobre la base de la estimación de los dos anteriores.

OCTAVO

El motivo décimo, formalizado por idéntico cauce casacional, igualmente sin desarrollo alguno, pone la atención sobre la ausencia de dolo, como elemento subjetivo, del delito de robo del art. 242 del Código penal, con cita del DMS IV y bajo la mención de que "las decisiones se toman sin pensar". El motivo es improsperable y tiene que ser desestimado.

NOVENO

Al estimarse parcialmente el recurso, deben declararse de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación legal de los acusados Braulio y Diego, contra Sentencia núm. 181/2001, de 21 de diciembre de 2001, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de los recursos.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado núm. 125/96 por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso contra Braulio, nacido el 21 de diciembre de 1977, hijo de Antonio y de Trinidad, natural y vecino de Reus, sin antecedentes penales, en libertad provisional, y Diego, nacido el 30 de agosto de 1977, hijo de Francisco Javier y de Ascensión, natural de Tarragona y vecino de Reus, sin antecedentes penales y en libertad provisional, y una vez cocluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 21 de diciembre de 2001 dictó Sentencia núm. 181/01, que ha sido recurrida en casación por la representación legal de dichos acusados y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas, por lo que las penas deben ser individualizadas en su mínima extensión. Para el caso de los delitos de robo con violencia o intimidación consumados, en el subtipo definido en el párrafo segundo del art. 242 del Código penal, la pena mínima de tres años y seis meses de prisión. Y para el supuesto de los dos delitos intentados, un año y nueve meses de prisión. En ejecución del fallo condenatorio, se tomarán en cuenta las previsiones del art. 76 del Código penal, en su caso.

Que debemos condenar y condenamos a Braulio, como autor criminalmente responsable de cinco delitos de robo, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los dos delitos en grado de tentativa, de un año y nueve meses de prisión; y por cada uno de los tres restantes delitos de robo consumado, a la pena de tres años y seis meses de prisión. Y debemos condenar y condenamos a Diego, como autor criminalmente responsable de tres delitos consumados de robo, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión. En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en tanto sea compatible con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sáchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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