STS, 31 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:1863
Número de Recurso5127/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 5127/2006, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en representación del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA-LLEIDA, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 90/2003, seguido contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002, sobre prácticas prohibidas consistentes en la publicación de diversos anuncios con manifestaciones engañosas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la ASOCIACIÓN DE GESTORES INMOBILIARIOS Y DE FINCAS (A.G.I.F.), representada por la Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 90/2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos el acto impugnado. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA Y LLEIDA recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA Y LLEIDA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de octubre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, con el poder y sus copias, para su testimonio y devolución de aquel, tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de veinte de julio pasado, en el recurso contencioso administrativo 90/03, admitiéndolo y dándole el curso que la Ley establece, dictando en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso y de conformidad con los motivos en él contenido, anule la Sentencia anteriormente referida, con imposición de costas a la parte adversa.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 4 de junio de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la ASOCIACIÓN DE GESTORES INMOBILIARIOS Y DE FINCAS [A.G.I.F.]) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 31 de julio de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre el Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 20 de julio de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 90/2003); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

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  2. - La Procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de la ASOCIACIÓN DE GESTORES INMOBILIARIOS Y DE FINCAS (A.G.I.F.), presentó escrito el día 19 de septiembre de 2007, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Tenga por presentado este escrito y copias que se acompañan y por formalizado en la representación que ostento escrito de oposición al recurso de casación interpuesto contra sentencia de 20/07/2006, dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (autos 90/2003 ), y de conformidad con las razones aducidas y las que en Derecho sean de aplicación y tras los trámites que correspondan se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA-LLEIDA contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002, que se declara ajustada a Derecho.

Para una adecuada comprensión del debate casacional procede transcribir el contenido dispositivo de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia recurrida en el proceso de instancia:

Primero. Declarar que ha quedado acreditado que los COLEGIOS TERRITORIALES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ARAGÓN, LA RIOJA Y SORIA, DE BARCELONA, DE EXTREMADURA, DE MURCIA, DE ÁVILA y DE GALICIA han incurrido, como autores, en prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas por el art. 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , consistentes en la publicación de diversos anuncios con manifestaciones engañosas, al afirmar la exclusividad de sus respectivos colegiados en la administración de fincas, distorsionando gravemente la oferta del mercado con afectación del interés público.

Segundo. Intimar a los COLEGIOS TERRITORIALES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ARAGÓN, LA RIOJA Y SORIA, DE BARCELONA, DE EXTREMADURA, DE MURCIA, DE ÁVILA y DE GALICIA para que, en lo sucesivo, se abstengan de publicar anuncios semejantes.

Tercero. Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en el mismo diario donde se publicaron los anuncios objeto de este expediente, a costa de los respectivos COLEGIOS TERRITORIALES DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ARAGÓN, LA RIOJA Y SORIA, DE BARCELONA, DE EXTREMADURA, DE MURCIA, DE ÁVILA y DE GALICIA.

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SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En relación con dicha cuestión, este Tribunal ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de ese tipo de declaraciones y anuncios en relación al mismo tema suscitado en otras Comunidades Autónomas. Así en la SAN de 14 de abril de 2002, rec. nº 63/1999 o, en la más reciente, de 28 de marzo de 2001, rec. nº 1472/1998, de forma expresa calificábamos de falsos los anuncios o manifestaciones del Colegio, en el sentido de que existía una exclusividad legal en favor de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria para la intermediación y, ello, de acuerdo con lo dispuesto de forma unánime por la jurisprudencia del TS (STS de 3 de octubre de 1999 ). En estas circunstancias la publicación de anuncios, aludiendo a una exclusividad legal inexistente, supone la intención de excluir del mercado de los demás competidores en los términos previstos en el art. 7 de la LDC , cifrando el falseamiento de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma afectada. No es obstáculo para esta conclusión el hecho de que el TS haya dictado sentencia el 9 de marzo de 2005 revocando otra de esta Sección y, en definitiva, anulando la sanción impuesta y, ello porque, en su FJ 7, expresamente, señala que sólo las actuaciones colegiales como las que motivan estas actuaciones anteriores a la STC 111/1993 , pueden ser anuladas por ausencia de culpabilidad y dado que este no es el caso enjuiciado procede confirmar la sanción impuesta, pues, en estas circunstancias, los argumentos expuestos por la recurrente carecen de virtualidad para fundar con ellos la estimación del recurso .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA-LLEIDA se articula en la exposición de dos motivos de casación, que se fundan con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 2 y 5 del Decreto 693/1988, de 1 de abril, del artículo 2 del Real Decreto 1464/1988, de 2 de diciembre, que desarrolla la Directiva 67/43 CEE, del Real Decreto 1612/1981, de 19 de junio, por el que se autoriza la constitución de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas y del Consejo General de Colegios, y de la jurisprudencia de aplicación, en cuanto que incurre en error en la fundamentación jurídica, pues confunde, manifiestamente, el régimen jurídico de dos profesiones distintas como son la de Administradores de Fincas y la de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sin tomar en consideración la necesidad de estar incorporado a un Colegio Territorial de Administradores de Fincas, que conlleva la expedición del correspondiente título, para poder ejercer esta profesión con habitualidad y remuneración respecto de terceros.

En el segundo motivo de casación, por infracción del artículo 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción debida a la Ley 52/1999, de 27 de diciembre, y del artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, sostiene que la Sala de instancia vulnera lo dispuesto en dichos preceptos, porque no existe ninguna indicación en el anuncio publicado que constituya un engaño, una incorrección o una falsedad, al limitarse a informar que para ejercer profesionalmente como Administrador de Fincas es imprescindible ostentar la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida, por lo que la conducta no puede ser calificada de competencia desleal.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación debe ser estimado, al apreciarse que la Sala de instancia incurre en infracción, por inaplicación, de la normativa reguladora de los Administradores de Fincas, establecida en el Decreto 693/1988, de 1 de abril, que creó el Colegio Nacional de Administradores de Fincas, en el Real Decreto 1464/1988, de 2 de diciembre, por el que se desarrolla la Directiva 67/43/CEE, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios, y en el Real Decreto 1612/1981, de 19 de junio, pues elude el examen concreto de los argumentos deducidos en el escrito de demanda por el Colegio recurrente tendentes a demostrar que el ejercicio de la actividad de Administrador de Fincas exige la obtención de título oficial por parte de quien se dedique a ello, con carácter permanente y retribuido, de forma que el anuncio publicado en el periódico La Vanguardia el 21 de septiembre de 1997, que informa a todos los propietarios y a todas las Comunidades de Propietarios que únicamente están facultados para administrar inmuebles los Administradores de Fincas colegiados, no constituye una conducta ilícita subsumible en el tipo de falseamiento de la libre competencia por actos desleales del artículo 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

En efecto, constatamos que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se basa, de forma manifiestamente errónea, en la consideración de que los anuncios publicados por los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, que pretenden excluir del mercado a los demás competidores, son ilícitos, en cuanto aluden a un régimen de exclusividad profesional que carece de cobertura legal, invocando, como parámetro de referencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2005 (RC 3895/2002 ), que enjuicia las sanciones impuestas por el Tribunal de Defensa de la Competencia al Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España y a Colegios Oficiales de determinadas provincias, y la sentencia del Tribunal Constitucional 111/1993, de 25 de marzo, que también resulta inaplicable por referirse al delito de intrusismo imputado a una persona que carece del título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin examinar, adecuadamente, las infracciones jurídicas deducidas contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002 recurrida.

Por ello, debemos advertir que la ratio decidendi de la sentencia recurrida incurre en error de Derecho al no basarse en la debida consideración de si tras la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, era procedente la intimación del Tribunal de Defensa de la Competencia al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Barcelona para que en lo sucesivo se abstenga de publicar anuncios semejantes, cuando el anuncio que motivó la incoación del expediente sancionador, que constituye la cuestión central del objeto del litigio, fue publicado en La Vanguardia el 21 de septiembre de 1997.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA-LLEIDA contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 90/2003, que casamos.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002.

El pronunciamiento de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA-LLEIDA contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2006 recurrida, no promueve, sin embargo, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002, acogiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2008 (RC 1602/2006 ), en la que dijimos:

Es momento de trascendental importancia a los efectos de resolver la cuestión debatida el de la fecha de publicación del anuncio que dio origen a las actuaciones, pues la modificación legal producido por la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que reformó la 49/1960, de 21 de julio , de Propiedad Horizontal, despeja las dudas y vacilaciones que hasta ese momento pudieran derivarse de la normativa anterior y de las resoluciones judiciales dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales, en relación con la exigencia de titulación y colegiación para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, al menos en lo que respecta al campo de la propiedad horizontal.

Si de la legislación anterior, representada sustancialmente por el Decreto 693/1968, de 1 de abril , y por el Real Decreto 1464/1988 , podía derivarse, no sin ciertas dificultades, que para el ejercicio de dicho cargo de administrador de fincas, era necesario ostentar el correspondiente título y estar colegiado en el Colegio Profesional, y así lo entendieron las sentencias que en defensa de su pretensión ha aducido el recurrente -incluso la sentencia que cita de la Sala de lo Civil de 14 de octubre de 2002 se está refiriendo a un caso anterior a la Ley 8/99-, sin embargo, conforme a la nueva redacción dada al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas, dado que dicho precepto establece que "el cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico".

En el caso presente debe aplicarse la nueva normativa, al ser el anuncio objeto de prohibición de fecha posterior -18 de octubre de 1999-, en plena vigencia de la misma, y cuyo contenido refleja que se dirige, sin distinción, a todos los propietarios y a todas las comunidades de propietarios, en general, sin que se excluya a aquéllos que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, por lo que, en si mismo considerado, el anuncio es engañoso por difundir "indicaciones incorrectas", constitutivas de actos de engaño, según el artículo 7 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal , incardinable en el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia , en cuanto distorsiona gravemente las condiciones de competencia de mercado, y afecta al interés público, pues sin duda, se dirige a la eliminación de otros competidores que pueden ejercer la administración de la Comunidad de propietarios, ofreciendo condiciones más ventajosas y menos onerosas, de tal forma, que el interés de los propietarios usuarios de estos servicios, que trasciende de su esfera particular al ámbito más amplio del general de la sociedad, queda gravemente dañado.

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La proyección de la referida doctrina jurisprudencial al caso litigioso examinado, permite confirmar la licitud de la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002, porque la declaración de que el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA ha incurrido en una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, al afirmar en un anuncio publicado en La Vanguardia la exclusividad de sus colegiados en la administración de fincas, por distorsionar gravemente la oferta del mercado con afectación del interés público, que en este supuesto no conlleva la imposición de sanción aunque sí la orden de intimidación para que se abstenga de publicar anuncios semejantes, está amparada por lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley de Defensa de la Competencia, pues la pretensión de exclusividad del ejercicio de la actividad de administrador de fincas no tiene cobertura legal, al ser contradictoria con el principio constitucional de libre ejercicio profesional, como ha reconocido esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 6 y 30 de octubre de 1981, de modo que de las disposiciones reglamentarias que regulan la colegiación de los administradores de fincas no puede deducirse una restricción a la libertad de prestación de servicios en este ámbito de la actividad profesional de Administración de bienes inmuebles, tal como se deriva de la Directiva 67/43/CEE, del Consejo, de 12 de enero de 1967.

En efecto, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1981, respondiendo a argumentos sustancialmente idénticos a los vertidos en el marco de este recurso de casación, rechazamos que los Administradores de Fincas colegiados tengan el monopolio legal de ejercicio de la actividad profesional de gestión de bienes inmuebles en los siguientes términos:

Que la pretensión de los accionantes (Administradores de Fincas colegiados), como se deduce de lo expuesto, implica la de recabar para su profesión un monopolio, no establecido por norma alguna, y en contradicción con el principio general de libertad, sólo restringido en aquellas actividades profesionales en las que el Ordenamiento jurídico expresamente lo establezca; por otra parte, los acuerdos por ellos combatidos gozan de una cobertura, como es la constituida por los reglamentos citados en el precedente considerando, de igual rango, y hasta uno de ellos de fecha posterior, al invocado a su favor por los actores: el D. 693/1968, de 1 abril, aprobatorio del Reglamento Orgánico de tales profesionales, en el que, además, en su art. 3 .º, se prevé la posibilidad de que la administración de fincas se pueda realizar de manera no habitual o regular, o por cargo de confianza, con retribución o sin ella, pero sin el carácter de profesionalidad (art. 3 .º); posibilidad que viene formulada de forma aún más abierta y en norma de rango superior, en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, núm. 49/1960, de 21 de julio , en el que se atribuye al Presidente de la comunidad de propietarios, además de la específica de su cargo, las funciones de secretario y administrador, si los estatutos no determinan o los propietarios no acuerdan elegir a otras personas, que, se puntualiza, podrán no pertenecer a la comunidad de propietarios, pero sin establecer ningún condicionamiento.

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Por ello, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA-LLEIDA contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002, que se declara ajustada a Derecho.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA-LLEIDA contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 90/2003, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE BARCELONA-LLEIDA contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de noviembre de 2002, que se declara ajustada a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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