STS 531/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:2677
Número de Recurso153/2004
ProcedimientoMILITAR - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIA
Número de Resolución531/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Clemente y Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez y por la Procuradora Sra. García Hernández respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó sumario con el número 20/02 una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 17 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Al menos desde el mes de octubre del año 2001 el acusado Evaristo , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, junto con un boliviano al que no afecta esta resolución se concertaron para adquirir una partida de cocaína en Bolivia, que posteriormente sería transportada por el también acusado Clemente , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, para su distribución en nuestro país.

Con fecha de 7 de octubre de 2002 el boliviano se dirigió a la agencia de Viajes "Ecuador" sita en la Avenida de Europa número 14 de Montequinto (Dos Hermanas- Sevilla) a efectos de conseguir los pasajes para desplazarse por vía aérea hasta Sudamérica con Clemente para adquirir la droga, reuniéndose posteriormente con éste y con Evaristo que a bordo de un vehículo Opel Omega matrícula F-....-FD les trasladó hasta la estación de Santa Justa (Sevilla) donde Clemente y el boliviano subieron al tren con destino a Madrid donde llegaron a las 20,25 horas del citado día 7 de octubre. Una vez en Madrid, el boliviano y Clemente se trasladaron en taxi hasta el aeropuerto de Barajas embarcando en el vuelo NUM000 de la compañía VARIG con destino a Sao Paulo (Brasil) desde donde ambos de trasladaron hasta Bolivia. Una vez allí le fue entregada la droga y con fecha de 11 de noviembre de 2002 Clemente inició viaje de regreso a España con la cocaína en el interior de su organismo.

Previamente avisado de la hora de llegada a Sevilla Evaristo a bordo del vehículo Ford Focus matrícula ....-SRC se desplazó hasta el aeropuerto de San Pablo de Sevilla para recoger a Clemente y hacerse cargo de la sustancia estupefaciente. Sobre las 21.05 horas del citado día 11 de noviembre tras contactar en el aeropuerto Evaristo y Clemente se dirigieron hacia el vehículo mencionado, momento en que fueron detenidos por los funcionarios policiales que formaban parte del dispositivo establecido al efecto. A Clemente le fueron encontrados entre sus ropas 67 envoltorios conteniendo cocaína que había expulsado de su organismo durante el viaje, siendo mediante pruebas radiológicas le fueron encontrados otros 7 envoltorios en el interior de su cuerpo, permaneciendo en dicho entro hasta la total expulsión de los envoltorios de cocaína.

La sustancia estupefaciente fue enviada al Laboratorio de Análisis Químicos de la Brigada Provincial de Policía Judicial y Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, que emitieron el oportuno dictamen con el siguiente contenido.

Total cocaína Según peritos Policía Cient. 795,29

Peso neto mues. % riqueza Sustancia pura

Polic. Cient. 841,00 gramos 85.20 716,53

Polic. Cient. 97,00 gramos 81.20 78,76

Total Cocaína Según peritos Area Sanidad 729.14

Area de Sanidad 841,00 gramos 78,04 656,32

Area de Sanidad 97,00 gramos 75.07 72,82

El valor de la droga incautada se estima en 33.900, 75 euros.

En el momento de su detención se le intervinieron a Clemente 175 dólares USA y a Evaristo 600 euros y un teléfono móvil correspondiente al número NUM001 .

Clemente desde hace más de 17 años es consumidor de heroína y cocaína, politoxicómania que disminuía ligeramente sus facultades volitivas en la época de los hechos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Condenar a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de cincuenta mil euros (50.000 euros), con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - Condenar a Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de drogadicción ya definida, a la pena de TRES AÑOS de prisión, y multa de cincuenta mil euros (50.000) con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Se decreta la destrucción inmediata de la droga incautada así como de las muestras obtenidas una vez sea firme la Sentencia.

  3. - Se decreta el comiso del dinero, vehículo y teléfonos intervenidos cautelarmente, bienes a los que se dará el destino previsto en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que creó el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados, procediendo de conformidad a la establecido en el artículo 7 del Reglamento de dicho fondo aprobado por RD 864/97 de 6 de junio.

  4. - El tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados les será de abono en la presente sino no le hubiera sido de abono para otras responsabilidades.

  5. - Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil de Evaristo y se aprueba el auto de solvencia parcial dictado respecto de Clemente ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por las representaciones de Evaristo y Clemente recurso de casación por infracción de Ley e infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Se formula por la vía del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como complementario del anterior motivo casacional de error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que la Sala de Instancia finalmente, no aplica la eximente incompleta solicitada por la defensa.

El recurso interpuesto por Evaristo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando haya habido error de hecho que suponga la violación del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18 de la Constitución. Segundo.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración al derecho de la presunción de inocencia de nuestro poderdante, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesa la inadmisión de todos los motivos formalizados por los recurrentes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Evaristo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cinco años y seis meses de prisión y multa, apoya su Recurso en dos diferentes motivos, ambos relaciona dos con un extremo esencial, cual es el del valor probatorio que pueda otorgarse a los resultados de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la policía y sobre las que se asienta, esencialmente, la conclusión condenatoria alcanzada por la Resolución de instancia.

Así, en el Primero de esos motivos, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, al haberse llevado a cabo las sucesivas solicitudes de prórroga y extensión de tales injerencias más allá del plazo establecido para ello por el Instructor en sus Resoluciones autorizantes previas.

Extrayéndose, en el motivo Segundo, al amparo del mismo artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta vez en relación con el 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, la conclusión de la necesaria absolución del recurrente ante la pérdida de eficacia acreditativa de aquel material probatorio de carácter incriminatorio, por su carácter nulo a causa de la infracción de derecho fundamental precedentemente expuesta.

Girando, por ello, la cuestión objeto de debate en este Recurso en torno al valor de las intervenciones telefónicas, hemos de advertir que si bien es cierto que los funcionarios policiales incumplieron los plazos, establecidos inicialmente por el Juez, para solicitar prórrogas sucesivas, no lo es menos que, a pesar de ello, esas solicitudes se cumplimentaron antes de la conclusión de los períodos debidamente habilitados para la práctica de las diligencias.

El hecho de que el Instructor estableciera un período previo, con antelación al final del tiempo autorizado, para que se pusiera en su conocimiento el interés policial en prorrogar, una vez finalizado éste, la injerencia y esa antelación no fuere debidamente cumplida, en modo alguno puede significar vulneración de derecho fundamental, puesto que cuando se produce efectivamente la prórroga ya se había producido su autorización, de modo que no hubo un solo lapso de tiempo en el que la actuación careciera de la debida licencia para su cobertura.

Y todo ello máxime cuando el propio Juez que, seguramente por razones de disponer de más tiempo para adoptar una correcta decisión respecto de la posibilidad de prolongación de la diligencia, fijó tales plazos no previstos en la Ley, no tuvo inconveniente alguno en responder afirmativamente a las solicitudes formuladas reduciendo en algunas fechas ese plazo para adoptar su decisión.

Por otro lado, intrascendente resulta también la alegada ausencia de cotejo de las cintas, ya que pudieron ser escuchadas en el acto del Juicio oral.

De la desestimación, por tanto, del primer motivo, debe concluirse la del segundo, que le es directamente tributario, como ya vimos.

El Recurso, por consiguiente, debe desestimarse.

  1. RECURSO DE Clemente :

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la Salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, con penas de tres años de prisión y multa, incluye dos diferentes motivos, a semejanza del anterior y de nuevo estrechamente vinculados entre sí, ya que el Primero de ellos, con mención del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la Sala enjuiciadora, al no atender al contenido del informe pericial que, según el recurrente, habría de servir para aplicarle una eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.1º del Código Penal, en lugar de la atenuante de drogadicción (art. 21.2ª CP) tenida en cuenta exclusivamente por la Audiencia. Viniendo a concluirse en el motivo Segundo en la indebida inaplicación de los referidos preceptos, como consecuencia derivada de la pretensión estimatoria anterior.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal, que se menciona en el primer motivo del Recurso, califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además el contenido del informe, en este caso y puesto que contiene meras opiniones, no se puede afirmar que contradiga frontalmente el contenido del relato fáctico consignado por la Audiencia en su Resolución.

Relato que, a su vez, se apoya fundamentalmente en otro informe médico también obrante en las actuaciones, lo que ya inicialmente excluye la exigencia de la uniformidad de las pericias, necesaria para alcanzar la prosperidad de la pretensión a través de la vía del error evidente en la valoración de la prueba.

Si no prospera el motivo anterior y, por ende, los Hechos declarados probados no sufren modificación alguna, carece en definitiva de base la calificación de la drogodependencia sufrida por Antonio como eximente incompleta, en lugar de mera atenuante ya contemplada por el Tribunal "a quo", debiendo concluir también en el rechazo del Segundo motivo.

Por todo ello este Recurso, a semejanza del anterior, también se desestima.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Evaristo y Clemente , contra la Sentencia dictada, el día 17 de Diciembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por mitad.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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