STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3356/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Anay Jose Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Jérez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, incoó procedimiento abreviado con el número 13/1.994 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 3 de octubre de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Ana, nacida el día 6 de abril de 1.963, carente de antecedentes penales, hallándose el acusado Jose Francisco, su esposo, nacido el 2 de agosto de 1.962, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 21 de diciembre de 1985 (firme el 9 de enero de 1.986) por dos delitos de robo a las penas de cuatro años, dos meses y un día, y a seis meses y un día de prisión menor, respectivamente, ingresado en el Centro Penitenciario de Zaragoza, en fecha 2 de octubre de 1.993 mantuvo una comunicación ordinaria por locutorios con su esposa, la también acusada Ana, a la que propuso y convenció para que introdujera en el interior del recinto carcelario una determinada cantidad de productos estupefacientes y psicitrópicos con la finalidad de difundirlos y venderlos posteriormente dentro del establecimiento penitenciario, sustancias las citada cuya entrega a su marido llevaría a cabo la mencionada Anacon ocasión de una comunicación especial -bis a bis- que tenían concedida para el 4 de octubre siguiente.

    Este último día, sobre las 11 horas de la mañana, cuando la acusada Anase disponía a entrar en el Centro Penitenciario, hallándose todavía en el patio exterior del recinto, y en el momento de pasar por el control de identificación, fue detenida por miembros de la Guardia Civil, haciendo entrega posteriormente la acusada, de forma voluntaria de un preservativo, que ocultaba en la vagina y que contenía: 1).- Un tubo amarillo en forma de huevo con un trozo de "haschiss" de 3,86 gramos -riqueza 2.9%-, 9 pastillas de Buprex y 56 pastillas de DHC -dihidrocodeína.- 2).- Un tubo de inhalador con 2 bolsas, una de ellas que contenía 4,10 gramos de heroína -12% de riqueza- y la otra 0,50 gramos de cocaína y lidocaína -riqueza media 28,5% de cocaína base-. Esta sustancia (heroína y cocaína) causan grave daño a la salud humana. 3) Un envoltorio de papel transparente adhesivo conteniendo 20 pastillas de Rohipnol. Jose Franciscoes consumidor de heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Anay a Jose Francisco, cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un -delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Jose Franciscoy sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Ana, a las penas de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días para Anay cinco años de prisión menor y multa de un millón quinientas mil pesetas, con treinta y cinco días de arresto sustitutorio, caso de impago, para Jose Franciscoy a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de sus condenas y al pago de la mitad de las costas procesales, a cada uno de ellos. Destrúyanse toda la droga y efectos ocupados. Acredítese la solvencia o insolvencia de ambos acusados despachando todo lo necesario. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por razón de esta causa, a Anay consta en el encabezamiento de esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY POR Anay Jose Franciscoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso presentado por Anase fundó en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849 párrafo 1º en relación con los artículos 5.4, 11.1 y 238.3 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías art. 24 de la Constitución, en conexión con el derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones art. 18.1 y 3 de la Constitución, y el derecho a la igualdad ante la Ley del art. 14 del mismo Texto.

SEGUNDO

Por infracción de la del art. 148 párrafo 1º de la L.E.Criminal por inaplicación del art. 6 bis del Código Penal.

TERCERO

( Se renuncia a este motivo por escrito de fecha 11 de mayo de 1.995).

El recurso presentado por Jose Francisco, se base en un único motivo( aunque numerado como cuarto en el escrito del Procurador) .- Por infracción de ley del art. 849 párrafo 2º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y 24.2º de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública como consecuencia de haber sido sorprendida la recurrente en el momento de introducir en el Centro Penitenciario de Zaragoza, inducida por su esposo internado en el mismo, diversas sustancias estupefacientes ( anfetaminas, heroína, cocaína y haschis) con la finalidad de que su esposo las difundiera y vendiese en el interior de la Prisión. El primero de los motivos del recurso interpuesto por la condenada recurrente se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, en relación con los artículos 5.4º, 11.1 y 238.3 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, Art. 24 de la Constitución Española, en conexión con el derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones, art. 18.1 y 3 de la Constitución Española y el derecho a la igualdad ante la Ley del art. 14 del citado Texto Constitucional. Plantea la recurrente la supuesta nulidad de la intervención telefónica practicada -y de todas las pruebas posteriores que traen causa de aquella- por haberse acordado la intervención y escucha del teléfono cuya titular es la recurrente por un delito de robo con intimidación, señalando como defectos insubsanables que determina la nulidad una supuesta deficiencia de motivación y la divergencia entre el delito que originó la intervención (robo con intimidación) y el descubierto a través de la misma (delito contra la salud pública).

SEGUNDO

El secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo 3º del art. 18 de nuestro texto constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el art. 55 de la propia Constitución). Tanto el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1.966 (ratificado por España mediante instrumento de 13 de abril de 1.977, BOE de 30 de abril) y el art. 8º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950 (ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1.989, BOE de 10 de octubre) reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones (Sentencias de 6 de septiembre de 1.978, caso Klaus y otros, de 27 de septiembre de 1.983, caso Malone, y dos sentencias de 27 de marzo de 1.990, casos Huvig y Kruslin, entre otras) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también lo está, como ya se ha dicho, de una forma expresa por nuestra Constitución.

Ahora bien dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (art. 8.2º del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo Jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas (art. 579 de la L.E.Criminal).

En el caso actual dicha intervención se acordó mediante resolución judicial debidamente motivada, adoptando la forma de auto, dentro de una causa judicial, cumpliendo con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad. Su motivación es escueta pero suficiente para que la resolución sea reconocible como una aplicación razonable y razonada del Ordenamiento Jurídico, y no como un puro mandato arbitrario, contando con la base fáctica proporcionada por la previa solicitud policial muy detallada y bien fundamentada a la que se remite de modo expreso la resolución judicial, por lo que no cabe apreciar la infracción constitucional denunciada.

En el curso de la intervención telefónica regularmente acordada y practicada, que tenía como objeto inmediato la investigación de un delito de robo con intimidación, surgió como descubrimiento causal o hallazgo fortuito el conocimiento de que la misma persona titular del teléfono intervenido manifestaba su intención de cometer otra acción delictiva distinta: la introducción en un Centro Penitenciario de diversas sustancias estupefacientes con destino a su difusión entre los internos. Con independencia de que en el supuesto de que se pretendiese continuar la investigación de este nuevo hecho delictivo a través de la intervención telefónica, lo procedente sería la ampliación judicial de la intervención (Auto Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1.992), ello no obsta para que la información ya obtenida pueda servir lícitamente como "notitia criminis", determinando las actuaciones procedentes para impedir que la droga sea efectivamente introducida en el Centro Penitenciario. Dada la licitud de la intervención inicial, la relevancia con que el Código Penal contempla los delitos contra la salud pública que garantiza el respeto al principio de proporcionalidad y la relación de conexidad personal existente, no cabe apreciar razón alguna que permita calificar como ilícita la obtención de dicha "notitia criminis", y en consecuencia que pudiese determinar, como se pretende, la nulidad de las pruebas derivadas de su utilización, como son la ocupación de la droga en poder de la acusada en el Control de Entrada del Centro Penitenciario y la propia declaración de ésta en el acto del juicio oral reconociendo su intención de introducir la droga.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de la recurrente condenada se articula al amparo del mismo número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal por falta de aplicación del art. 6 bis) del Código Penal, al estimar la parte recurrente que no está acreditado que la acusada conociese la naturaleza de las sustancias que portaba, y en consecuencia, que fuesen precisamente drogas de las que causan grave daño a la salud.

El motivo no precisa si la infracción denunciada se refiere al artículo 6 bis b) (caso fortuito), argumentando sobre la ausencia de dolo y el principio de culpabilidad o al art. 6 bis a) (error). En cualquier caso no respeta los hechos probados de los que se deduce que fué la acusada la que se proveyó de las diversas sustancias (haschis, anfetaminas, cocaína y heroína), que pretendía introducir en la Prisión, por lo que cabe inferir racionalmente -como lo hace el tribunal sentenciador- que conocía su naturaleza, no apreciándose la menor base que permita sostener ni el carácter fortuito de su conducta ni la concurrencia de error alguno.

CUARTO

El primero y único motivo del recurso interpuesto por el condenado Jose Franciscose articula al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.Criminal en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia, por estimar que la autoría por inducción no consta acreditada. En el desarrollo del motivo se argumenta a través del análisis del reflejo en el acta de las declaraciones de la coimputada y del propio recurrente, para llegar a una conclusión probatoria distinta de la del Tribunal sentenciador.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que la alegación de infracción del derecho constitucional de inocencia no faculta para interesar una nueva valoración del acerbo probatorio que corresponde analizar al Tribunal sentenciador, que es el único que goza de la inmediación en la percepción probatoria, sinó únicamente para que se constate la práctica de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada. En el caso actual la Sala Sentenciadora, valorando tanto las declaraciones en el juicio del propio recurrente como las de la co-imputada -pruebas hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia- ha obtenido la convicción de que fue el acusado-recurrente quien "propuso y convenció a su esposa para que introdujera en el interior del recinto carcelario una determinada cantidad de productos estupefacientes y psicotrópicos con la finalidad de difundirlos y venderlos posteriormente dentro del establecimiento penitenciario", influencia decisiva o inducción directa que se infiere por la Sala de las propias manifestaciones de ambos recurrentes.

En consecuencia el comportamiento del acusado, tal y como se describe en los hechos probados, le constituye efectivamente en autor por inducción y no cabe apreciar violación alguna de la presunción constitucional de inocencia pues para la acreditación de tales hechos dispuso la Sala sentenciadora de prueba de cargo hábil, suficiente y legalmente practicada. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la representación de Anay Jose Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 3 de Octubre de 1.994, imponiéndose las costas del procedimiento a ambos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos a esta última que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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