STS 1263/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7020
Número de Recurso2266/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1263/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Jose Manuel y Domingo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda, rollo 11/01), con fecha treinta y uno de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra Lorenzo, Domingo, Alejandro, Rodolfo, Jose Manuel, Felipe, Ana María, Juan Manuel, Juan, Agustín y Salvador por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Jose Manuel y Domingo representados por los Procuradores Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y Doña María Jesús Cezon Barahona, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número tres, instruyó Sumario con el número 3000011/2001 contra Lorenzo, Domingo, Alejandro, Rodolfo, Jose Manuel, Felipe, Ana María, Juan Manuel, Juan, Agustín y Salvador, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda, rollo 11/01) que, con fecha treinta y uno de Julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Alejandro Y Lorenzo, mayores de edad y sin antecedentes penales, en colaboración con personas no identificadas pertenecientes a organizaciones que comercializan el hachís en España, llevaron a cabo la siguiente operación.- En octubre del año 2000 el camión IVECO matrícula alemana XJ XJ .... y remolque marca SCHMITZ matrícula GZ GZ ...., conducido por Alejandro cruzó el Estrecho de Gibraltar, y desde Algeciras emprendió viaje hasta Madrid. Tras haber realizado carga de mercancía lícita, Alejandro inició marcha hacia Barcelona donde llegó a las 11'00 h. del día 22. Sobre las 12'00 h. contactó con Lorenzo, y sobre las 21'55 h. con Domingo, quien en el coche Opel Astra matrícula HO-....-H los trasladó hasta la chatarrería sita en la Plaza de las Glorias nº 31 de Barcelona. A la mañana siguiente dicho vehículo y el camión fueron seguidos por funcionarios de policía hasta el Polígono Industrial de Sant Pere de Molanta de Villafranca del Penedés, nave 11 del pasaje de Tramontana, alquilada un mes antes por Lorenzo. Domingo fue informado entonces por Lorenzo de la existencia de hachís, y auxiliado de una carretilla elevadora, comenzó a realizar operaciones de descarga de la mercancía lícita, cargó unos bidones azules y de nuevo para ocultarlos volvió a subir la anterior mercancía lícita. En esos momentos intervino la policía ocupando en el interior del remolque nueve bidones de color azul que contenían paquetes con un peso total de 448 kg. de hachís que iban impregnados de silicona para disimular el olor de la droga.- En la chatarrería de la plaza de las Glorias, también arrendada por Lorenzo y donde transitoriamente dormía Rodolfo, fue hallado un bidón marrón conteniendo 24 kilogramos de resina y polen de hachís, así como varios trozos de la misma sustancia con peso total de un kilogramo, una balanza marca Tanita, otra marca Nedo, numerosas bolsas de plástico, 682.000.- pesetas, 17.895 libras esterlinas y 7.450.- francos franceses, además de tres teléfonos móviles marcas Nokia, Motorola y Star Tac.- El valor de la totalidad del hachís intervenido se estima en 656.453'30 euros.- 2.- Juan Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rodolfo, mayor de edad, con antecedentes penales por delito contra la salud pública y con importante adicción a la cocaína que afectaba notablemente a su capacidad intelectiva y volitiva, se concertaron con otros no identificados y organizados para la comercialización de cocaína en España para llevar a cabo la siguiente operación.- Juan Manuel y Jose Manuel encargaron con fecha 20-2-2001 A Rodolfo que buscara una persona que se hiciera cargo de un cargamento de cocaína en Málaga. A tal fin, Rodolfo contactó con Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, ajeno a la organización, quien creyendo erróneamente que se le proponía transportar hachís, acompañó a Rodolfo a Málaga. Una vez en esta ciudad el 23 de febrero de 2001, se dirigieron hasta un aparcamiento donde estaba convenido que recogerían un RENAULT MEGANE en cuyo maletero se encontraba una bolsa conteniendo cocaína. A bordo de dicho vehículo se dirigieron a la estación de autobuses de Málaga al objeto de sacar billete de autobús para que Juan trasladara la bolsa con cocaína hasta Barcelona. Sobre las 24 horas del día 23 Juan tomó el autobús dirección a Valencia y desde allí otro con dirección a Barcelona, a donde llegó sobre las 15'30 horas del 24 de febrero de 2001.- Siguiendo las indicaciones que Rodolfo le daba por teléfono, Juan se dirigió hasta Castelldefels, y en la cervecería "La Torreta" se reunió con Juan Manuel quien a su vez le indicó que se dirigiera al bar "Porfirio" donde contactaría con una mujer rubia americana, que no consta que fuera Ana María, mayor de edad y sin antecedentes penales. Una vez allí Juan fue detenido ocupándosele la bolsa en la que portaba quince paquetes conteniendo un total de 24.040 gramos de cocaína y valorados en 822.261'15 euros, y que sometidos al correspondiente análisis resultaron tener un peso neto de 17.673 gr. con una riqueza del 75'1 % y 3.800 gr. con una pureza del 10'5 %.- En el domicilio de Juan Manuel sito en la CALLE000 nº NUM000 de Castelldefels se incautó un paquete conteniendo 9 gr. de cocaína valorados en 514'89 euros, una báscula de precisión marca Tanita y un teléfono marca Ericson T- 10. Asimismo se ocuparon 910.000.- pts. 335 Dolares USA y 20 libras esterlinas, un vehículo Honda Prelude matrícula F-....-FXI, y otro teléfono Nokia. A Juan 13.000.- pts. y un teléfono marca Philips Genie.- 3.- Entretanto Rodolfo había regresado en avión a Madrid y fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Inspeccionado el vehículo utilizado por este acusado Seat Ibiza matrícula F-....-FX se encontraron dos bolsitas con un contenido neto de 3'01 y 3'83 gr. de cocaína, con una riqueza del 80'2 % y el 78'6 % respectivamente y valorados en 514'89 euros. Posteriormente se registró su propio vehículo Volkswagen Golf matrícula F-....-FH en cuyo interior se encontraron 17 paquetes conteniendo un total neto de 17.058'7 gramos de cocaína con una riqueza entre el 53'3 y el 77'3 % valorados en 621.484'40 euros. En el momento de su detención le fue ocupado un teléfono móvil marca MASON.- 4.- Agustín y Salvador, mayores de edad y sin antecedentes penales conocían a Juan Manuel con quien se entrevistaron en diversas ocasiones en el mes de enero y febrero de 2001. También conocían a Rodolfo y a Jose Manuel, pero no consta que intervinieran en los hechos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Alejandro, Lorenzo en concepto de autores y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION Y MULTA DE 700.000.- EUROS con 16 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y CON PERTENENCIA A ORGANIZACION.- Domingo en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 700.000.- EUROS con 16 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA.- Jose Manuel y Juan Manuel en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE 1.000.000.- EUROS por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y PERTENENCIA A ORGANIZACION.- Rodolfo, en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE 1.000.000 EUROS.- Juan, en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISION Y MULTA DE 700.000.- EUROS con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO concurriendo ERROR sobre la sustancia transportada.- Además, a todo los acusados se les impone la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.- Debemos ABSOLVER por insuficiencia de prueba a Ana María, Felipe, Agustín y Salvador, de los delitos contra la salud pública de los que venían siendo acusados.- Asimismo afrontarán conjuntamente las costas del procedimiento en la parte alícuota que les corresponda, declarando de oficio las causadas por los acusados absueltos.- Se acuerda el COMISO de los siguientes bienes que se adjudicarán al Estado, a favor del Plan Nacional contra la Droga.- 1.- Encontrados en la nave de la Plaza de las Glorias nº 31 de Barcelona: -Balanzas marcas Tanita u Nedo.- 682.000.- pesetas -17.895 libras esterlinas.- 7.450.- francos franceses.- Teléfonos móviles marcas Nokia, Motorola y Star Tac.- 2.- Encontrados en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Castelldefels.- 910.000.- pesetas. - 335.- dólares USA.- 20.- libras esterlinas. - Báscula de precisión Tanita. -Teléfono Noka- 13.000.- pesetas y teléfono Philips Genie intervenidos a Juan.- 4.- Los vehículos Opel Astra matrícula HO-....-H; Honda Prelude matrícula F-....-FXI; Seat Ibiza matrícula F-....-FX y Volkswagen Golf matrícula F-....-FH." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Jose Manuel y Domingo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del Precepto Constitucional de los artículos 18.1 y 2 de la Constitución Española referentes a la inviolabilidad de las comunicaciones en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española referente al principio de tutela judicial efectiva, todo ello al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la valoración de la prueba por la Sala, con relación al recurrente, ha sido equivocada, confusa y errónea, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva.

  3. - Por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - Por quebrantamiento de Forma del artículo 851.1 en sus tres apartados y el 851.3, al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, referente a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que existe falta de claridad en los hechos probados.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Jose Manuel ha sido condenado a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de un millón de euros como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. Según el hecho probado el 20 de febrero de 2001 junto con Juan Manuel, otro de los acusados condenado y no recurrente, encargó a Rodolfo, también acusado, condenado y no recurrente, que buscara a una persona que se hiciera cargo de un cargamento de cocaína en Málaga. Rodolfo contactó con Juan, condenado y no recurrente, y el día 23 de febrero recogieron en Málaga un vehículo en cuyo maletero se encontraba la cocaína. El día 24, en Castelldefels fue detenido Juan ocupándose en su poder 24.040 gramos de cocaína. Rodolfo fue detenido en el aeropuerto de Madrid Barajas, y posteriormente en un vehículo de su propiedad fueron hallados 17.058,7 gramos de cocaína. La prueba de cargo contra el recurrente consiste, según la sentencia, en las intervenciones telefónicas y la testifical de policías que realizaron seguimientos y vigilancias. Estas últimas acreditan encuentros frecuentes con Felipe, acusado y absuelto, y reuniones con Juan Manuel, cuyo objeto y resultado no consta. Las conversaciones telefónicas tenidas en cuenta se producen los días 19 y 20 de febrero de 2001. El recurrente habla con Rodolfo de forma críptica y aparentemente inconexa. Rodolfo le va refiriendo esperas, imposición de traslado a Madrid, cambios en horas y lugares de citas, previsiones sobre días, prevenciones para que vigilen. A las 19,28 horas del día 20 de febrero dice Rodolfo a Jose Manuel que va a hablar con el chaval, que le diga en concreto cuando puede salir. El Tribunal tiene en cuenta además la autoinculpación de Rodolfo y de Juan según la cual en esas fechas ya el primero había propuesto al segundo el viaje a Málaga, por lo que entiende que las conversaciones ininteligibles se refieren al control de Farrés sobre la operación de trasporte de droga.

En la sentencia se recogen asimismo las manifestaciones del recurrente en las que menciona su dedicación a operaciones comerciales con otros países y sus relaciones con los otros acusados Rodolfo y Juan Manuel.

En el primer motivo de su recurso afirma que los autos judiciales que acuerdan la intervención carecen de motivación en cuanto se basan en meras sospechas policiales, y que ha faltado control judicial puesto que las trascripciones no han sido adveradas por el Secretario Judicial, quien tampoco ha intervenido en la selección de los pasajes trascritos.

El segundo recurrente, Domingo ha sido condenado por su intervención material y directa en la carga de hachís en un camión, siendo entonces detenido. Se le ha impuesto la pena de tres años de prisión y multa como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta, según se dice en la sentencia, son su propia declaración, en la que, aunque dice que cuando cargaron desconocía que había hachís, reconoce el hecho de la carga en el lugar e incluso que pudo decir a los Policías donde estaba el hachís, manifestación esta última que coincide con lo declarado por los agentes policiales.

El recurrente aparece el día 22 de noviembre de 2000 (en la sentencia se dice erróneamente octubre), como consecuencia del seguimiento al que es sometido un camión hacia cuya utilización existían sospechas derivadas del contenido de las escuchas telefónicas, cuando traslada en un vehículo Opel hasta la chatarrería sita en la plaza de las Glorias en Barcelona a los acusados Lorenzo y Alejandro. Al día siguiente fue seguido por funcionarios policiales cuando en el vehículo anterior y en un camión se dirigieron a una nave en un polígono industrial, donde el recurrente, utilizando una carretilla elevadora descargó parte de la mercancía del camión, cargó unos bidones azules donde estaba el hachís y volvió a cargar la mercancía lícita, momento en el que intervino la Policía. En la chatarrería donde en ocasiones dormía el recurrente se encontraron además 24 kilos de resina y polen de hachís, varios trozos con un peso total de un kilogramo y otros efectos.

La existencia material del hachís queda acreditada por el hecho de su ocupación.

El recurrente niega que conociera que estaba cargando hachís. Contra la sentencia interpone recurso que formaliza en tres motivos. En el primero alega la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que se le ha condenado sin que exista prueba obtenida con todas las garantías. Dice que el Fiscal se ha basado en las escuchas telefónicas que carecen de garantías y además su contenido carece de validez para inculparlo. Niega que conociera el contenido de los bidones, pues nadie le dijo que se tratara de hachís. Se limitó a cargar mercancía lícita sin saber que entre ella había material ilícito.

Por lo tanto, ambos recurrentes, en el primer motivo de sus recursos alegan la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, lo que permite su examen conjunto.

SEGUNDO

Como hemos dicho en numerosas sentencias, entre otras en la STS nº 75/2003, de 23 de enero, el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3.º. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Como se desprende de este precepto, y así es generalmente admitido, este derecho no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

En nuestro derecho, la previsión legal, apoyada en el artículo 18.3 de la Constitución ("salvo resolución judicial"), está contenida en el artículo 579 de la LECrim. El TEDH ha considerado insuficiente tal previsión y en alguna ocasión ha condenado a España por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. En este sentido afirmó en la STEDH de 18 de febrero de 2003, Caso Prado Bugallo contra España que "el Tribunal considera que las garantías introducidas por la Ley de 1988 no responden a todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal, especialmente en las sentencias Kruslin contra Francia y Huvig contra Francia, para evitar abusos. Lo mismo ocurre con la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a las escuchas, con la fijación de un límite a la duración de la ejecución de la medida, y con las condiciones de establecimiento de las actas de síntesis que consignan las conversaciones intervenidas, tarea que se deja a la competencia exclusiva del Secretario Judicial. Estas insuficiencias se refieren igualmente a las precauciones que hay que tomar para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas, para su control eventual por el Juez y por la defensa. La Ley no contiene ninguna disposición a este respecto". Además, como se recuerda en la STC nº 184/2003, de 23 de octubre, el TEDH, "en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados "por azar", en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» (STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza, § 61)". Sin duda, estas apreciaciones demuestran la necesidad, ya inaplazable, de que el legislador español proceda a la aprobación de una regulación adecuada de las intervenciones telefónicas en nuestro derecho.

No obstante, el Tribunal Constitucional ha entendido que, si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto se han respetado las exigencias materiales que deberían constar en la ley, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas, (STC 49/1999), pues los aspectos esenciales de su derecho habrán permanecido incólumes. Lo cual incide sobre la importancia que tiene el contenido material de la resolución judicial en la validez de una intervención telefónica insuficientemente regulada legalmente en la actualidad.

La decisión sobre la restricción de este derecho, con la excepción, temporal y materialmente limitada, prevista en el artículo 579.4 de la LECrim, se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.

En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo se debe atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.

En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la precisión del hecho que se está investigando, y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del investigado.

Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para la investigación. A estos efectos deben constar directamente en la resolución judicial, o al menos por remisión expresa al oficio policial cuando la actuación se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fácticos en los que el Juez apoya su valoración acerca de aquellos aspectos, y si es necesario en función del caso, una valoración explícita de la situación, pues es de esta forma como el Juez da mínima satisfacción a la razones que han aconsejado establecer en nuestro sistema su intervención. Por el contrario, no resulta tolerable una autorización mecánica ante la solicitud policial, por lo que en la resolución debe constar de alguna forma que el Juez ha controlado los anteriores aspectos.

Igualmente, debe precisarse en la resolución judicial el plazo de duración inicial, y los momentos y la forma en que el Juez debe ser informado del estado y resultados de la investigación (STC nº 184/2003, de 23 de octubre), lo que debe incluir en algún momento la aportación de las cintas originales, pues aquellos aspectos en definitiva se orientan a hacer efectivo el control judicial sobre la medida, y pueden y deben variar en función de la valoración de la consistencia de los indicios iniciales aportados, la cual puede aconsejar un mayor o menor plazo en la frecuencia de la información policial al Juez.

Estos aspectos afectan a la constitucionalidad de la injerencia en la medida en que, en materia de intervenciones telefónicas, el control judicial se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones. Pues la exigencia de la efectividad de este control implica que el Juez debe conocer y supervisar el desarrollo de la ejecución, y esto supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que la información que reciba sea real y suficiente a su fin. En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de control se produce y puede dar lugar a la lesión del derecho "si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, F. 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 7)", (STC nº 205/2002, de 11 noviembre).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en otras sentencias como la STC nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre, o la STC núm. 184/2003 (Pleno), de 23 octubre. En esta última se dice que "...si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, F. 3; 121/1998, de 15 de junio, F. 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas". Pues, en definitiva es al Juez y no a la Policía a quien corresponde decidir la injerencia y los términos en que se realiza.

TERCERO

Así pues, todo lo anterior debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener, en la forma que luego se dirá, los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio). "La restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho, "necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995)". (STC de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996).

Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su invasión, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es cierto que el interesado no puede controlar la legalidad de la medida durante su ejecución pues lógicamente desconocerá su existencia, pero el contenido de la motivación le permitirá impugnarla con posterioridad y cuestionar así la legitimidad de la actividad probatoria desarrollada, lo cual podrá ser trascendente en orden a la vigencia de su presunción de inocencia.

Por ello, se ha dicho, una motivación escueta puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las intromisión en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y también respecto de la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exponentes las sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000, que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. Como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de setiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Lo cual, desde luego, no supone que el Juez delegue en la Policía la valoración de esos datos en relación con la pertinencia de la medida, pues es precisamente esa valoración acerca de la verosimilitud de lo comunicado y de la necesidad de restringir un derecho fundamental individual, lo que explica la necesidad de su presencia.

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

Es preciso, por tanto, que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pueda acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" (STC 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4)". (STC 167/2002, de 18 de setiembre).

En definitiva, no cabe la menor duda que en la lucha contra la criminalidad organizada puede ser de gran utilidad el empleo de técnicas de investigación que incluyen la adopción de medidas que restringen los derechos fundamentales del investigado. El Estado democrático de Derecho puede exigir en ocasiones sacrificios orientados a la persecución de las conductas que atentan contra sus valores esenciales, y así se reconoce en el artículo 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Pero tampoco debe haber duda alguna de que para acordar tales medidas que restringen derechos fundamentales individuales es necesaria una previa y suficiente justificación. Es precisamente por ello, para verificar la suficiencia de la justificación, por lo que la Constitución exige la intervención de un Juez, ("salvo resolución judicial", artículo 18.3 CE), que se caracteriza por ser independiente, inamovible, responsable y sometido únicamente al imperio de la ley; que en ejercicio de un poder del Estado puede restringir derechos fundamentales de cualquier ciudadano, y cuyas decisiones, por propio imperativo constitucional, han de ser motivadas, pues el ejercicio de un Poder del Estado que restringe derechos fundamentales individuales requiere ineludiblemente de la posibilidad de un control efectivo.

Es necesario, por tanto, como antecedente lógico e imprescindible de la motivación de su decisión, que el Juez cuente con datos fácticos que le permitan considerar apoyada en hechos objetivos, y por ello razonablemente fundada, la sospecha policial de que se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer un hecho delictivo; que el sospechoso tiene en él alguna intervención; que el delito es de suficiente gravedad como para justificar la restricción de un derecho fundamental; y que no existen otros medios menos gravosos para proseguir la investigación de forma eficaz.

Cuando la decisión judicial ha de basarse exclusivamente en la solicitud policial, tales datos deben figurar en la misma, constituyendo su base y justificación; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que al menos consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia. Es decir, que de alguna forma debe constar en la resolución judicial que el Juez ha realizado una valoración de la situación y de los intereses en conflicto.

Como ya hemos advertido, es frecuente, aunque no deseable, que la fundamentación fáctica de las resoluciones judiciales en esta materia haya de buscarse en el oficio policial que solicita la intervención telefónica más que en el cuerpo de la propia resolución judicial, que es donde debería aparecer. Ello por sí mismo no da lugar a la nulidad de la resolución, pero hemos de aclarar una vez más que la remisión a la previa solicitud policial no puede extenderse más allá de los meros hechos objetivos que contenga, respecto de los cuales es posible que el Juez nada pueda añadir a lo que expone la Policía, pero nunca puede referirse a la expresión de las razones que, sobre la base de esos datos, puedan justificar la intervención que se solicita, pues ese aspecto valorativo afecta a la comprobación de la proporcionalidad y necesidad de la medida lo cual es competencia del órgano jurisdiccional de manera exclusiva y excluyente.

CUARTO

En el caso actual, los teléfonos del recurrente Jose Manuel no fueron intervenidos directamente, sino como consecuencia de la previa intervención de los teléfonos de otro sospechoso con el que mantuvo numerosas conversaciones cuyo contenido podía inducir a sospechar de la realización de actividades ocultas e ilícitas a juicio de la Policía. Ambos recurrentes censuran la falta de motivación de una forma muy general, sin precisar si los datos alegados por la Policía en su solicitud inicial o en la que se contiene la ampliación de aquella a sus propias líneas telefónicas, pueden considerarse como indicios suficientes o no, o si la censura se refiere a otros aspectos de la motivación.

Esta debilidad de la impugnación no impide sin embargo que esta Sala examine la solicitud policial y la resolución judicial con la finalidad de verificar si los mínimos exigibles han sido cumplidos.

La solicitud policial inicial, en la que se solicita la intervención de tres líneas telefónicas, contiene una exposición de las sospechas policiales derivadas de una extensa investigación prolongada en el tiempo sobre una persona a la que no se ha juzgado en esta causa. Sobre esta base el órgano jurisdiccional dicta tres autos de fecha 17 de agosto de 2000, del mismo formato y contenido, en los que se hace una mínima mención al contenido de la solicitud policial, pues se limita a relacionar que ha sido presentado un atestado sobre tráfico de estupefacientes y que la Policía solicita la intervención telefónica. Sigue una escuetísima fundamentación jurídica y se acuerda la intervención de los teléfonos que solicitaba la policía, ordenando remitir detalle del tráfico de la línea. Se omite, sin embargo, precisar el plazo inicial de duración de la medida, aunque se diga que el plazo se computará desde la efectividad de la conexión y aunque en el oficio dirigido a la compañía telefónica se expresa que la duración es de un mes. No consta la fecha de conexión efectiva. Se omite también establecer los plazos en los que ha de ser facilitada al Juez la información acerca del resultado de la investigación, así como la forma en la que tal información debe ser entregada, sin referencia alguna a la necesidad de entregar las cintas originales.

El día 20 de setiembre, más de un mes después de los autos iniciales, la Policía remite un nuevo oficio, extenso en su contenido, en el que informa de la aparición de un tal Jose Manuel y solicita la prórroga de la intervención, que el Juez acuerda con la misma fecha mediante un auto que no contiene una motivación más completa que los anteriores, señalando en este caso un periodo de duración de un mes. El cinco de octubre la Policía informa nuevamente de modo extenso, solicitando la intervención ya de tres líneas telefónicas utilizadas por Jose Manuel, que el Juez acuerda, sin modificar sustancialmente el contenido de su resolución respecto de las anteriores, aunque ahora establece un plazo de un mes para la medida.

De lo dicho se desprende que los autos iniciales en los que se acuerda la intervención de las líneas telefónicas, que luego permiten la de las correspondientes al recurrente, no satisfacen las mínimas exigencias que hemos considerado necesarias para la validez de la intervención. Su contenido es extraordinariamente escueto, hasta el punto de que no contienen ninguna referencia expresa a los datos fácticos contenidos en la solicitud policial, ni tampoco contienen ningún razonamiento acerca de la suficiencia de esos datos para justificar la intervención, ni acerca de la necesidad de proceder a la restricción del derecho afectado. Tampoco ese escaso contenido de la resolución judicial permite deducir con una mínima certeza que el Juez ha realizado una ponderación de la proporcionalidad y necesidad de la medida sobre la base de la aceptación de los datos fácticos suministrados por la Policía, valorando la necesidad de lo solicitado en orden a las características de la investigación.

Y, finalmente, ha omitido establecer expresamente uno de los requisitos básicos para el control judicial de la ejecución, como es el plazo de duración inicial, que, como hemos dicho antes, puede y debe variar en función de la consistencia que presenten los indicios iniciales y de las características del hecho a investigar, así como también el plazo y forma en que se le debería dar cuenta de los resultados. Es cierto que se comunicó a la compañía de teléfonos que la medida se autorizaba por un mes, pero tal comunicación no encontraba respaldo expreso en una resolución judicial anterior, y al no constar el plazo en la autorización a la Policía para proceder a tal intervención, quedaba formalmente en manos de los funcionarios policiales la decisión acerca de la duración inicial y también del momento y de la forma en que debían dar cuenta al Juez acerca del resultado de las escuchas.

De esta forma no se cumplieron las exigencias básicas respecto de la motivación. Tampoco las relativas al control judicial en la medida, que se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, lo que determina la nulidad de la intervención inicial y de todas las que la siguieron que hallaron su causa directa en ella.

QUINTO

Esto provoca la estimación del primer motivo de los recursos de ambos recurrentes y la imposibilidad de valorar las pruebas de cargo que se encuentren vinculadas causal y jurídicamente con las escuchas telefónicas como diligencias de investigación, lo que exige determinar las consecuencias de esta declaración.

En primer lugar, la declaración de nulidad de las escuchas telefónicas no afecta a las declaraciones de los acusados no recurrentes, los cuales, en el juicio oral, en un momento procesal en el que estaban asistidos y asesorados de letrado, y en declaración prestada con todas las garantías, admitieron su participación en los hechos y se conformaron con las penas cuya imposición interesaba la acusación. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia reconociendo la desvinculación natural y jurídica entre unas escuchas telefónicas telefónicas declaradas nulas y las declaraciones prestadas por los acusados cuando se hayan hecho en condiciones que revelen su independencia de aquellas, tal como ocurre cuando se prestan en el juicio oral asistidos de letrado y con todas las garantías.

Efectivamente, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la vulneración de un derecho fundamental en la obtención de una prueba trae consigo la nulidad de tal prueba y la de las que de ella se deriven, excepcionando aquellas que, siendo en sí mismas lícitas, puedan considerarse desvinculadas de la primera. Desvinculación que ha de apreciarse no solo cuando no exista una conexión natural entre una y otra, sino también cuando, existiendo ésta, no se aprecia una vinculación jurídica entre ambas, lo que la citada doctrina constitucional ha reflejado en la llamada conexión de antijuricidad.

Esta prohibición de valoración se extiende no solo a las pruebas vinculadas de modo directo, sino también a las que lo sean de modo indirecto. De modo que solo podrán entenderse desvinculadas a los efectos de una posible valoración aquellas pruebas que, aún relacionadas causalmente con la que se ha declarado nula, su utilización no venga a suponer un aprovechamiento de cualquier clase de la vulneración del derecho fundamental.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha examinado la cuestión en relación con la confesión del imputado. Así, según recuerda la STS nº 1509/2003, de 12 de noviembre, numerosas sentencias del citado Tribunal han afirmado "la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, la pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero (RTC 2000\8), «la independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.»".

Esta doctrina del Tribunal Constitucional es aplicable al presente caso, en el que no se aprecia ninguna razón para sostener que las declaraciones de los acusados que han sido condenados y no han recurrido, prestadas en el juicio oral con todas las garantías, incluso luego de haber planteado algunos de los acusados la posible nulidad de las intervenciones telefónicas, han venido condicionadas de modo directo o indirecto, pero en cualquier caso relevante, por las pruebas obtenidas con la intervención telefónica declarada nula o por las derivadas de ella, sino que, por el contrario, sus declaraciones confesando los hechos fueron prestadas de forma libre y con conciencia de las consecuencias de las mismas.

En segundo lugar, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no puede ser valorado como prueba de cargo respecto de los recurrentes.

Ello supone la inexistencia de pruebas suficientes en contra del recurrente Jose Manuel, cuya condena, según la sentencia, se basa exclusivamente en el contenido de las conversaciones telefónicas, por lo que debe ser acordada su absolución.

Respecto del otro recurrente, Domingo, es preciso examinar si la operación policial que da lugar a su detención está vinculada a las escuchas telefónicas de forma que pueda entenderse que es dependiente de ellas, ya que de ser así, no podría considerarse que son válidas las pruebas de cargo obtenidas por esa vía de investigación.

El descubrimiento de la existencia del camión en el que se encontró la droga en cuya carga participó, y la existencia de sospechas acerca de la vinculación de dicho camión y de quienes lo utilizaban con una operación de tráfico de hachís, fue obtenida de las intervenciones telefónicas. El seguimiento al que son sometidos quienes se relacionaban con el movimiento y circulación de dicho camión dependió, pues, de la prueba nula, por lo que los resultados del mismo, concretamente el descubrimiento y la detención del recurrente, han de entenderse directamente vinculados con ella, lo que supone que no pueden ser utilizados como prueba de cargo contra él. Tampoco las declaraciones de los agentes policiales que intervienen en el seguimiento y en la detención. En cuanto a la declaración del propio recurrente, en el juicio oral se limitó a reconocer que fue informado de la existencia del hachís después de haber participado en su carga, sin que en la sentencia se describan hechos posteriores a ese momento que puedan considerarse típicos. En su virtud, procede también acordar su absolución.

Así pues, se estima el motivo primero de los recursos de ambos recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Jose Manuel y Domingo contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección Segunda, rollo 11/01), con fecha treinta y uno de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra Lorenzo, Domingo, Alejandro, Rodolfo, Jose Manuel, Felipe, Ana María, Juan Manuel, Juan, Agustín y Salvador por Delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

El Juzgado Central de Instrucción número tres instruyó Sumario número 300001/2001 por un delito contra la salud pública contra Lorenzo, nacido en Barcelona el 13-2-1957, hijo de Ricardo y Mercedes, DNI NUM001, sin antecedentes penales y solvente parcial, contra Domingo, nacido en Barcelona el 27-2-1955, hijo de Manuel y de Carmen, con DNI número NUM002, con antecedentes penales e insolvente, contra Alejandro, nacido en Cartagena (Murcia), el 25-2-1975, hijo de José y de Petra, con DNI número NUM003, con antecedentes penales y solvente parcial, contra Rodolfo, nacido en Aranjuez (Madrid), el 24-4-1959, hijo de Juan y de Eloisa, con DNI número NUM004, con antecedentes penales y solvente parcial, contra Jose Manuel, nacido en Barcelona, el 4- 7-1953, hijo de Jose y María, con DNI número NUM005, sin antecedentes penales y solvente parcial, contra Felipe, nacido el 14-1-1967, en Málaga, hijo de Antonio y de María, con DNI número NUM006, sin antecedentes penales y parcialmente solvente, contra Ana María, nacida el 28-8-1970, en Cali (Colombia), hija de Mario y Deyanira, con Documento de Identidad Colombiano número NUM007 y sin antecedentes penales, contra Juan Manuel, nacido en Sabadell (Barcelona), el 30-1-1946, hijo de José y de Teresa, con DNI número NUM008, con antecedentes penales e insolvente, contra Juan, nacido en Madrid, el 4-4-1967, hijo de José y de Ramona, con DNI número NUM009, sin antecedentes penales y solvente parcial, contra Agustín, nacido el 5-5-1947, en Pereira (Colombia), de nacionalidad española, con DNI número NUM010, sin antecedentes penales e insolvente y contra Salvador, nacido en Barcelona el 2-5-1974, con DNI número NUM011, sin antecedentes penales y de solvencia no determinada, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha treinta y uno de Julio de dos mil tres dictó Sentencia condenándo a Alejandro y Lorenzo en concepto de autores y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de 700.000.- euros con 16 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a organización, condenando a Domingo en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años y multa de 700.000.- euros con 16 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, condenando a Jose Manuel y Juan Manuel en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 1.000.000 euros por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, condenándo a Rodolfo, en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenena a organización, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 1.000.000 euros, condenando a Juan, en concepto de autor y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de 700.000 euros con 16 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño concurriendo error sobre la sustancia transportada. A todos los acusados se les impuso la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y absolviendo por insuficiencia de prueba a Ana María, Felipe, Agustín y Salvador, de los delitos contra la salud pública de los fueron acusados. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de los acusados Jose Manuel y Domingo y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los dos recurrentes de los delitos contra la salud pública de que venían acusados.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Manuel y Domingo de los delitos contra la salud pública de que venían acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado contra los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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