STS, 28 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:4182
Número de Recurso1198/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1198/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Guerrero-Laverat Martínez en nombre y representación de Dª Marí Jose y por el Abogado del Estado contra Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 297/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 297/2001, interpuesto por Doña Marí Jose representada por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendida por la Letrada doña Inés de Asis Rivas contra la resolución de 7 de junio de dos mil uno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del término municipal de La Lastrilla afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110, y se revoca en parte la resolución impugnada en cuanto que se fija el justiprecio del suelo expropiado en la cantidad de 619.534,66 Euros, más el cinco por ciento de premio de afección 30.976,73 da una cantidad total de 650.511,39 euros. Se desestiman las demás pretensiones de la parte. No se hace expresa imposición al pago de las costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Marí Jose y por el Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Marí Jose se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia que case y anule la resolución recurrida declarando de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda, la procedencia de indemnizar a mi representada, por valor real del suelo urbanizable, de acuerdo con los informes obrante en autos, de forma que se restituya íntegramente el valor de los bienes expropiados, con cuanto mas proceda. Todo ello con expresa imposición de costas a la administración recurrida."

Por el Sr. Abogado del Estado se presente escrito de interposición de recurso de casación, en el que se solicita que "con estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia que case y anule la conformidad a derecho de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en el expediente de justiprecio de valoración de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 a NUM010 del término municipal de La Lastrilla, Segovia, afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia, CN 110 Soria-Plasencia que fue anulada en la instancia y que debe ser restablecida en la sentencia que se dicte como consecuencia de la estimación de este recurso por ajustarse a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Gerrero-Laverat Martínez, para que formalicen sus escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, el Sr. Abogado del Estado oponiéndose al recurso de contrario, suplicando a la Sala "1.- Inadmita el motivo sexto de casación y desestime en su integridad el resto, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente a pagar las costas causadas en este recurso. 2.- Subsidiariamente, lo desestime en su integridad, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente a pagar las costas causadas en este recurso"; y por la Procuradora Dª Paloma Guerrero-Laverat en nombre y representación de Dª Marí Jose, se presentó escrito de oposición al recurso de casación del Sr. Abogado del Estado, suplicando en el mismo se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de interposición del recurso de casación

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Marí Jose contra resolución de 7 de junio de 2.001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del término municipal de La Lastrilla, afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia, Nacional 110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al 195,20 y ramal de la CL-601 del p.k. 3,000 provincia de Segovia.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de instancia valorando el suelo expropiado en la cantidad de 619.534.66 ¤ más el 5% de premio de afección, revocando parcialmente el acuerdo del Jurado objeto del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación tanto por parte de la representación de la expropiada como del representante de la Administración, cuyo segundo recurso, y por razones de claridad expositiva, será resuelto en primer lugar. Como ocurrió en el recurso resuelto por sentencia de 11 de enero de 2.006 y tramitado con el número 2.967/2002 , los motivos casacionales que aduce el Abogado del Estado se fundamentan, al igual que en el supuesto enjuiciado por la sentencia citada en primer término, en la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida del artículo 25 de la Ley 6/98 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que invoca; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 5 y 27 de la misma Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/98 ; en el tercero, se argumenta sobre la infracción del artículo 29 de la citada Ley ; en el cuarto se denuncia la infracción de los artículos 9 y 20 de la misma disposición legal y, por último, en el quinto, se entiende que la sentencia infringe el artículo 25 de la misma Ley en la redacción dada al precepto por la Ley 53/2.002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social .

En realidad todos los motivos de casación, con independencia del último, se reducen a la cuestión nuclear de decidir si en el presente caso, cuando se trata de obras de circunvalación a que afecta el Proyecto legitimador de la expropiación de la ciudad de Segovia, los terrenos afectados han de ser considerados a efectos de tal valoración como urbanizables, según entendió la sentencia recurrida, o, por el contrario, la propia naturaleza y fin de la obra determina la aplicación en el presente caso de las disposiciones contenidas en la Ley 6/1998 para la valoración como suelo no urbanizable.

Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998 procede calificar el suelo como no urbanizable, con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998 .

Conviene ante todo precisar que el artículo 25 de la Ley 6/1.998 se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación, ni desde luego, a la calificación del suelo afectado por la expropiación, que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone el artículo 24.a) de la Ley 6/98 .

Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001 , en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes areas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria.

Es por ello imprescindible tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida que, lejos de omitir toda consideración sobre la jurisprudencia que antes hemos mencionado, contiene una expresa referencia al texto de dicha jurisprudencia llegando a la conclusión de que los terrenos de los recurrentes constituyen un sistema general de la ciudad de Segovia que han de ser valorados como suelo urbanizable, apreciando, del examen de la prueba que toma en consideración, que la misma es indicativa de la involucración de la nueva circunvalación en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia.

Por otro lado, dicha apreciación, como cuestión fáctica, ha sido ya confirmada por esta Sala en su sentencia de 5 de julio de 2.005 donde, con referencia a terrenos expropiados comprendidos en la misma obra, se afirmó que los mismos están afectos al Proyecto de Circunvalación que se integra en la estructura orgánica del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia ; criterio éste reiterado en la más reciente sentencia de 26 de octubre de 2.005 en que se parte de la base de que los terrenos afectados por la citada vía de circunvalación de Segovia constituyen un sistema general que queda integrado en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad.

No obsta a lo anterior, que resulta expresamente afirmado por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto, el hecho de que los terrenos en el presente caso se hallen en el término municipal de La Lastrilla toda vez que la Sala no les ha dado una valoración diferenciada de los existentes en el término municipal de Segovia, sin duda en apreciación de la circunstancia de que ambos términos municipales están prácticamente unidos constituyendo el menor un barrio anexo al de Segovia, según se hace constar en el informe pericial emitido a instancia del recurrente y aportado a las actuaciones, sin que en cualquier caso se haya realizado alegación alguna en contrario por parte de la representación de la Administración.

Por otro lado, las afirmaciones de la sentencia de instancia en cuanto a la integración de la vía en el sistema general de comunicaciones en la estructura orgánica de la ciudad constituye un hecho contenido en la sentencia recurrida y reiterado en doctrina de esta Sala, que, al no haber sido eficazmente combatido por los únicos medios hábiles al efecto a que antes hacíamos referencia, se convierte en el punto de partida para determinar la norma valorativa aplicable de las contenidas en la Ley 6/1.998 , lo que impide que se acepte la valoración del suelo como pretende el Abogado del Estado aplicando el valor inicial como suelo no urbanizable puesto que, conforme a reiterada doctrina de la Sala contenida en las dos sentencias antes mencionadas, los terrenos afectados por la vía de circunvalación de Segovia comprendidos en el Proyecto que legitima la expropiación han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratara, lo que determina la improcedencia de los motivos de casación aducidos por el Sr. Abogado del Estado.

Igualmente, tampoco puede prosperar el último de los motivos a que el mismo recurrente se refiere en relación con la modificación introducida en el artículo 25 de la Ley 6/1.998 por el artículo 104 de la Ley 53/2.002 , al disponer que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase del suelo en el que se sitúen o por los que discurran, ya que, como hemos declarado en sentencia de 15 de septiembre de 2.005 , la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Valoraciones , a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto, no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que, en todo caso, éstas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiere señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor.

TERCERO

Por la expropiada, en los motivos de casación, se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en el primero, la existencia de incongruencia omisiva, con invocación del artículo 24.1 de la Constitución , entendiendo que la Sala no ha enjuiciado el informe pericial practicado en autos asi como tampoco el dictamen aportado con la demanda; en el motivo de casación segundo, y al amparo del mismo apartado de la Ley de la Jurisdicción, entiende la recurrente que ha existido una incongruencia omisiva, invocando como infringido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 60.4 de la Ley de la Jurisdicción , alegando que se ha fallado en función de un informe pericial ajeno al recurso y del que no se ha dado traslado a la recurrente en ningún momento; en el motivo tercero, denuncia, al amparo del mismo precepto de la Ley procesal, la infracción del artículo 123 de la Constitución asi como 348 de la Ley de Enjuiciamiento y 60.4 de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que la sentencia no aparece suficientemente motivada y se ha hecho omisión completa y absoluta de la valoración de la prueba pericial; en el motivo cuarto, y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , invocando los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el anterior 632 así como el 9.3 de la Constitución , alega la infracción de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba; en el motivo quinto, la recurrente denuncia, al amparo del mismo precepto, la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.253 del Código Civil insistiendo en la falta de acceso al informe pericial en que la Sala ha fundado su resolución; y, por último, en el motivo sexto, denuncia la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del principio general de derecho de contradicción y el principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, insistiendo nuevamente en que la sentencia se ha dictado en función de informes periciales realizados en otros recursos en que la recurrente no ha sido parte.

CUARTO

La sentencia de instancia afirma literalmente, con evidentes errores de expresión, en el fundamento de derecho sexto que «en el presente caso se plantea una cuestión previa y es la relativa a la calificación del terreno expropiado tiene una calificación como consta en el informe pericial emitido en autos por el Perito Don Jose Augusto como de suelo no urbanizable protegido y más concretamente como suelo no urbanizable de protección de infraestructuras, específicamente se recoge en su informe que de no ocupar la carretera estos terrenos se hubieran clasificado como Suelo Urbanizable delimitado, pero además esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a esta actuación urbanística en el sentido que consta entre otras en la sentencia dictada en el recurso 368/2000 y donde el Informe del Perito Don Víctor así como en los informes emitidos en los recursos 351/99 y 236/2000 el nuevo trazado de la Circunvalación de Segovia queda integrado en el Sistema General de comunicaciones y estructura orgánica de la Ciudad por lo que nos encontramos ante un Sistema General y en este punto no podemos sino recordar la sentencia de esta misma Sala dictada en el recurso nº 1528/1998 de veintisiete de octubre de dos mil ...».

La citada sentencia rechaza la valoración realizada en el informe pericial emitido en los presentes autos en el que el perito valoró la finca en la cantidad de 56,70 ¤, atendiendo al aprovechamiento máximo en municipios de menos de 20.000 habitantes en 0,50 m2/m2 con una densidad máxima de 30 viviendas por hectárea, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1.3 de la Ley 5/99 y su Disposición Transitoria Sexta . Y el rechazo de dicha prueba se realiza, no porque la citada valoración, dada su imprecisión, no se acomode a la legalidad aplicable, sino «ya que en el recurso 368/2000 pues (sic) en sentencias anteriores, se ha fijado por esta Sala un valor ponderado en 3.059 pesetas/m2, atendiendo a valoraciones realizadas en otros recursos referidas a expropiaciones en el mismo término municipal y zona; que además se acerca al que el propio Jurado estableció para el suelo urbanizable tal y como consta en el recurso de esta Sala 175/2000, sentencia de veintiuno de Diciembre de dos mil uno y en la que se concluye que: "la experiencia acumulada por este Tribunal en la materia, que la fijación de un precio de 2.900 ptas/ m2 para suelo urbanizable afectado por un sistema General, no es desde luego una cantidad que pueda resultar a priori alejada por aplicación de las reglas del artículo 27 de la Ley de Valoraciones 6/1998 ". Y ello además teniendo en cuenta que dichas valoraciones se refieren al término municipal de Segovia capital, por lo que en el presente caso y atendiendo a lo resuelto en esos recursos y en los 352, 353, 360, 288, 289 de 2.000, en el presente caso procede la estimación parcial del recurso debiéndose valorar los 33.707 m2 expropiados en la cantidad de 3.059 pesetas, lo que da un total de 619.534, 39 euros, más el cinco por ciento como premio de afección 30.976,73 da una cantidad total de 650.511,39 euros.»

Es evidente que la recurrente, en los motivos de casación que antes se recogieron, funda la base de su impugnación en dos argumentos sustanciales, referido el primero a la circunstancia de que no se ha realizado una valoración de la pericia procesal y de la aportada como documentación por la actora con su demanda, y, también, en el hecho incontestable, a la vista de lo que resulta de los fundamentos de la sentencia que antes transcribíamos, de que el único argumento en que la sentencia basa su rechazo de la valoración de la pericia es el de que la misma no se acomoda a los criterios que la Sala ha seguido en otros procesos donde, en base a las pruebas periciales a que la sentencia alude se llega a una valoración uniforme por la Sala de 2.900 ptas el metro cuadrado, cuya cifra la sentencia acepta como procedente para la valoración del suelo expropiado en el presente caso.

Independientemente de la evidente confusión con que los motivos se plantean por parte del recurrente, es lo cierto que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , que el recurrente reiteradamente invoca como infringido junto con el principio de contradicción, procede la estimación del recurso de casación toda vez que el pronunciamiento de la sentencia se fundamenta en criterios adoptados por sentencias que no obran incorporadas a las actuaciones, fundadas en pruebas periciales que la misma menciona pero respecto de las cuales no se ha dado la oportunidad a las partes de ejercitar su derecho de contradicción y, en definitiva, de defensa, infrigiéndose por ello claramente el principio de tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución proclama.

Por ello, y puesto que ningún traslado se le dio a las partes antes de dictarse la sentencia recurrida ni de las sentencias que la misma menciona ni de las pruebas periciales que se hubieren practicado en aquellos procedimientos que concluyeron con las sentencias en que la Sala a quo funda ahora su fallo se produjo una clara indefensión puesto que, como hemos recordado recientemente en supuesto análogo en sentencia de 22 de marzo de 2.006 (recurso 1.772/2.003 ) y recogiendo doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 1.998, 24 de diciembre de 1.994, 18 de abril de 1.995, 8 de noviembre de 1.995 y 6 de febrero de 1.996 , el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan versar sobre idéntico objeto, el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina.

Ahora bien, esta jurisprudencia exige que el informe pericial, emitido contradictoriamente en otro pleito, se incorpore por testimonio al nuevo a fin de que, a su vista, las partes puedan formular sus alegaciones y críticas respecto de dicha prueba, pero no autoriza a decidir conforme a una prueba pericial, practicada en otro proceso, sin haberla previamente traído al que se resuelve, pues, de lo contrario, se infringen los principios de audiencia y de contradicción, al no permitir que los litigantes puedan formular las objeciones o aclaraciones pertinentes al dictamen pericial que utiliza el Tribunal para dictar sentencia.

Ha dicho también en reiteradas ocasiones esta Sala, que cuando un Tribunal decide en virtud de datos o elementos de hecho no incorporados al proceso, ni puestos de manifiesto a las partes antes de dictarse sentencia, ha infringido los principios de audiencia y contradicción así como reiterada Jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de la antigua Sala Quinta, de fecha 16 de septiembre de 1986, y de esta misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 (apelación 9092/90) y 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación 3890/93 - fundamento jurídico duodécimo), según la cual se conculcan los principios de audiencia y contradicción, cuando se decide conforme a las pruebas practicadas o a los datos existentes en otro proceso anterior sin haberlos traído a aquél en que se hacen valer con el fin de que las partes litigantes puedan criticarlos, cuyo defecto, además, impide al Tribunal "ad quem" verificar la corrección del criterio del Tribunal "a quo".

El expresado vicio o defecto procesal, en que ha incurrido el Tribunal de instancia vulnerando claramente los principios de audiencia y contradicción al no haber incorporado a los autos ni las Sentencias en la que ha fundado su fallo, ni tampoco aquellas pruebas que le servían de soporte, no permitiendo que la parte pudiera hacer las alegaciones oportunas e impidiéndose además que este Tribunal de Casación realice las valoraciones procedentes, determina que deba procederse a la estimación del presente recurso y, puesto que ha infringido las reglas que rigen los actos y garantías procesales, la decisión de esta Sala no puede ser otra que, como acordamos en aquella Sentencia de 22 de marzo de 2.006 , mandar reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se incorporen a los autos testimonio de las Sentencias en las que el Tribunal "a quo", fundó su fallo, así como cuantos informes periciales o diligencias probatorias se hubieran practicado en los procedimientos que culminaron en aquellas Sentencias, dando soporte al fallo en ellas contenidas, y ello a los efectos de que se pongan de manifiesto a las partes, para que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance y relevancia.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Marí Jose determina la no imposición de costas en dicho recurso, sin que se aprecien motivos determinantes de una condena en la instancia, mientras que la desestimación del recurso de casación del Sr. Abogado del Estado, impone la condena en costas del mismo, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 20 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso 297/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos y ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por la representación de Dª Marí Jose, cuya sentencia casamos y anulamos, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo en la instancia, para que se incorporen a los autos testimonio de las Sentencias y actuaciones probatorias emitidos en otros procesos que la Sala de instancia consideró en la sentencia recurrida pertinentes para resolver el litigio, a fin de que se pongan de manifiesto a las partes, para que puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia. Sin hacer expresa condena en costas en este recurso de casación ni en la instancia y con condena en costas en el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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