STS 1486/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:8043
Número de Recurso174/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1486/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 174/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4631/1993 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de delito de abandono de familia, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Ernesto representado por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández y como partes recurridas la acusación particular, Dª Esperanza, representada por la Procuradora Dª. Rosario Guijarro de Abia, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 4631/1993 en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de octubre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Ernesto, como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho arrestos de fin de semana, a que indemnice a Esperanza en 47.179,45 euros por los perjuicios causados, y al pago de una octava parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a María Luisa y a Ernesto de los demás delitos de los que fueron inicialmente acusados, declarándose por ello de oficio del resto de las costas procesales."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El acusado, Ernesto, mayor de edad, sin antecedentes penales, dejó de pagar desde el mes de octubre de 1989 la prestación económica de 200.000 pesetas mensuales, acordada a favor de su cónyuge, Esperanza, y de sus tres hijos menores de edad, habidos en el matrimonio, establecida en el convenio judicialmente aprobado por sentencia de separación matrimonial de fecha 16 de junio de 1989. Por estos y otros hechos, se formuló querella criminal por la representación procesal de Esperanza, con fecha 25 de octubre de 1993.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Ernesto anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 12 de enero de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 4 de marzo de 2004, la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández en nombre de D. Ernesto, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 130.5, 131 y 132.2 CP.

    Segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr. que se desprende documentos obrantes en las actuaciones.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 CP.

  5. - La acusación particular representada por la Procuradora Dª Rosario Guijarro de Abia, en nombre de Dª Esperanza, por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 02-04-04, evacuando el trámite que se le confirió, impugnó la admisión del referido recurso.

  6. - El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 04-05-04 evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 18-11-04 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para fallo el día 7-12-04, en el que la Sala deliberó, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 130.5, 131 y 132.2 CP.

Sostiene el recurrente que el procedimiento estuvo paralizado en el periodo comprendido entre el auto de fecha 6-11-98, de admisión de prueba y la providencia de fecha 27-12-01 de señalamiento de juicio oral. Por ello entiende que, habiendo transcurrido tres años entre las fechas dichas, y siendo el delito menos grave, ha de considerarse prescrito.

Pues bien, esta Sala ha repetido (STS de 30-6-2000, nº 1132/2000) que "sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995).

El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado "o se paralice el procedimiento". La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995, viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza (Sentencia de 11 octubre 1997); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno."

La Sala de instancia sostiene en su fundamento de derecho primero in fine que la resolución de 9 de junio de 1999 es de contenido sustancial, y, por tanto, al no ser meramente intrascendente, interrumpe la prescripción.

Pues bien, examinadas las actuaciones se evidencia que es cierto que en 6-2-98 fue dictado auto en el que se admitió la prueba propuesta por las partes y se ordenó, en consecuencia, solicitar a las entidades y organismos mencionados la remisión de los oficios o informes interesados por aquéllas.

Igualmente se constata (fº 58 del rollo de Sala) que en 9-6-99 fue dictada providencia con cuatro apartados: En el primero se acordó unir los anteriores despachos de prueba debidamente cumplimentados, así como el devuelto por ser desconocido el domicilio del destinatario proporcionado por la defensa; en el segundo, se acordó dar traslado a la parte proponente de dicha prueba a los efectos procedentes; en el tercero tener por personada a la denunciante con los poderes aportados por su procurador, cuya copia compulsada se une a autos, devolviéndose el original; y en el cuarto librar nuevo oficio al Banco Bilbao Vizcaya, a fin de que proceda a la mayor brevedad a cumplimentar el anterior oficio que les fue remitido con fecha 6-11-98, bajo los apercibimientos legales en caso de incumplimiento.

A esta última actuación procesal se refiere el Tribunal a quo, atribuyéndole efectos interruptivos del plazo (tres años) necesario para la prescripción, y con aquél hay que coincidir, puesto que supone una efectiva prosecución del procedimiento, ya que sin ella, no podría considerarse cumplimentado el trámite de prueba, impidiéndose pasar válidamente a la fase siguiente de inicio de las sesiones del juicio oral.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr. que se desprende de documentos obrantes en las actuaciones, y que el recurrente cita como el expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, en el que consta que el acusado estuvo contratado por la empresa LAMINAS CLIMATIZADAS, S.A., desde el 5 de abril de 1988 al 12 de marzo de 1990, en que dejó de estarlo, y por tanto de percibir emolumentos y de tener posibilidad económica y de cumplimiento.

Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS 1571/99 o 642/03, con cita de abundantes precedentes), "el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados literosuficientes o autosuficientes, se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal. Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan."

Esta Sala ha declarado en sentencias como la de 18-3-2004, nº 335/2004, que "mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum. Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como también expone la STS 191/99 la vía del artículo 849.2 LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos."

El factum en el que pretenden los recurrentes que la Sala de instancia cometió error, precisa que el acusado dejó de pagar desde el mes de octubre de 1989 la prestación económica de 200.000 pts. mensuales, acordada a favor de su cónyuge, Esperanza, y de sus tres hijos menores de edad, habidos en el matrimonio, establecida en el convenio judicialmente aprobado por sentencia de separación matrimonial de fecha 16 de junio de 1989... Es decir, que la omisión en el pago se produjo meses antes del cese de la relación laboral con la empresa que se cita; citando en su fundamento de derecho la sentencia de instancia que percibió el acusado, por otra parte, emolumentos de otras empresas como DUNBAR VIDA & PENSIONES ETC, que era ingeniero industrial y licenciado en ciencias químicas, y que el mismo reconoció que realizó trabajos y que percibía ciertas cantidades, lo cual considera el Tribunal indicativo de que sí tuvo ingresos, sin que en ningún momento procediera a actualizar las deudas con su familia, ni instara las modificaciones del importe de las pensiones por no poder pagarlas.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En último lugar el recurrente esgrime infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 CP, habida cuenta de la percepción por parte de la denunciante de determinadas cantidades por la renuncia al derecho de tanteo del domicilio conyugal y por la venta de una parcela de carácter conyugal.

Los artículos 109 y 110 del CP. vienen a establecer el contenido de la responsabilidad civil ex delicto que proclama el art. 116.1 CP, a lo que hay que sumar la previsión específica del art. 227.3 CP de que la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Ante todo hay que estar, dado el cauce casacional seguido, al contenido del factum donde no se recogen los pagos aludidos, que el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho segundo, párrafo último, excluye expresamente que se hayan producido con fines de reparación, aunque pudieran haberse realizado en otro concepto, como pudiera ser la liquidación de la sociedad conyugal, o cualquier otro.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En atención a la voluntad impugnativa del recurrente, no podrá dejarse de tener en cuenta la extraordinaria dilación del procedimiento en la instancia que, iniciada en 1993, no concluyó sino con sentencia recaída diez años después, con paralizaciones, que aun insuficientes para producir efectos prescriptivos, no aparecen justificadas, dando lugar a dilaciones indebidas.

Como ha declarado esta Sala en sentencias como las de 32/2004, de 22 de enero ó 322/2004, de 12 de marzo, "siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 y de la Sentencia 32/2004, de 22 de enero (duración del proceso: 14 años)."

El Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, ha analizado sólo tangencialmente esta cuestión de las dilaciones indebidas, indicando que se ha tenido en cuenta el tiempo transcurrido desde la producción de los hechos y la coincidencia en la petición de la pena mínima por el Fiscal, que es la que aplica el Tribunal, sin llegar, por tanto, a la rebaja de la pena ni siquiera en un grado, conforme a las previsiones del art. 66, regla 4ª (regla 2ª, tras la LO 11/03 de 29 de septiembre) CP.

El motivo, consecuentemente, ha de ser estimado.

QUINTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por D. Ernesto, declarando de oficio las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Ernesto contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 4631/1993 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid fue dictada Sentencia el 15 de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que, condenó al acusado D. Ernesto "... como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho arrestos de fin de semana, a que indemnice a Esperanza en 47.179,45 euros por los perjuicios causados, y al pago de una octava parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a María Luisa y a Ernesto de los demás delitos de los que fueron inicialmente acusados, declarándose por ello de oficio del resto de las costas procesales."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito de abandono familia, por el que fue condenado en concepto de autor D. Ernesto, pero, estimando la concurrencia de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas, en vez de ocho arrestos de fin de semana, se impone la pena inferior en un grado, que conforme a la regla 2ª del art. 70 CP sería la de cuatro arrestos de fin de semana, sin perjuicio de su sustitución por el Tribunal de instancia, previa audiencia de las partes, conforme a las reglas del art. 88 CP.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Ernesto, como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia, con la concurrencia de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro arrestos de fin de semana, sin perjuicio de su sustitución por el Tribunal de instancia, previa audiencia de las partes. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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