STS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2989/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por MARTA ISLA GÓMEZ, en nombre y representación de Eugenia y Cornelio , contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario número 57/2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario número 57/2005 dictó sentencia el día 8 de Junio de 2012 cuyo fallo literalmente acordaba: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Eugenia y Cornelio contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración presentada por los recurrentes el día 16 de Abril de 2004 (Expediente NUM000 ); sin costas "

SEGUNDO

El representante procesal de Eugenia y Cornelio preparó el recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2012. En fecha 3 de Julio de 2012 se tuvo por preparado el recurso de casación formulado por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de Eugenia y Cornelio , la Sección Primera acordó por providencia de fecha 8 de Octubre de 2012 la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de Abril de 2013, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna por la representación procesal de Eugenia y Cornelio , la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario número 57/2005, dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el día 16 de Abril de 2004 por importe de 1.283.207, 54 euros.

Sobre la base del relato de hechos que incluye la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Segundo, con lo que obra en el expediente administrativo, puede concluirse en el siguiente relato fáctico:

- Que tras la confirmación del embarazo de la recurrente, en septiembre de 2002, se le hizo una ecografía y amniocentésis, que puso de manifiesto una trisomía, por lo que se acogió a los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, que fue autorizado para su práctica en una clínica concertada en Madrid, Centro Clínico El Bosque.

- Que la fecha fijada para su práctica fue el 15 de enero de 2003.

- Que a las 12'30 es llevada la paciente a quirófano; a las 14'15, aproximadamente, se comunica al esposo que se ha producido un pequeño desgarro en el cuello del útero pero que estaba solucionado porque le había dado unas puntos.

- Que sobre las 16 horas le comunican que la paciente está perdiendo sangre, por lo que le iban a practicar una microcesárea y le informan de que iban a solicitar sangre a la Cruz Roja.

- Posteriormente, tras llevarla a una habitación, le piden autorización para trasladar a la paciente a otro centro sanitario.

- Que desde el Centro Clínico El Bosque llaman al SUMMA 061. Tras la llegada de la ambulancia la paciente entra en parada cardiorrespiratoria por shock hipovolémico.

- Que el equipo médico del citado Servicio de Asistencia inicia maniobras de resucitación cardiopulmonar y tras unos 15 minutos logra revertir la situación.

- Al llegar al hospital se le realiza en quirófano una laparotomía.

- Al día siguiente se le practica otra laparotomía y se coloca un packing.

- En el siguiente día se procede a la exploración de la cavidad abdominal y se retira el packing, cerrando la cavidad abdominal con una malla de Varietex.

- Que durante los primeros días en el Hospital General Universitario Gregorio Marañon, la paciente necesitó una importante cantidad de hemoderivados para lograr la estabilidad hemodinámica; además, presentó complicaciones diversas: crisis adrenérgicas, tendencia a la hipernatremia, poliuria, ventilación mecánica prolongada y un cuadro de insuficiente renal.

- El 4 de febrero se le realizó una traqueotomía.

- Que desde el punto de vista neurológico, durante la mayor de su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón, su estado era compatible con un Glasgow 3; a partir del día 9 de febrero comienza una paulatina y progresiva mejoría neurológica, ascendiendo hasta un nivel en la escala Glasgow de 11, con pupilas isocóricas y normorreactivas.

- Que el hospital le dio el alta el 24 de febrero de 2003, siendo trasladado ese mismo día al Instituto Guttmann, donde se llevó a cabo la rehabilitación de la paciente hasta la fecha del alta el 18 de julio de 2003.

- El 27 de julio de 2003, comienza en la Clínica Althair, en Cartagena la continuación de la rehabilitación.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso recoge la valoración sustancial de los argumentos que dieron lugar a la desestimación de la pretensión indemnizatoria en sus Fundamentos Jurídicos Quinto, Sexto y Séptimo, en los que se recogían las siguientes consideraciones:

En el F.J. Quinto , la sentencia recurrida se refiere al Informe aportado por la parte recurrente elaborado por el Doctor Mariano que llega a tres conclusiones sobre deficiencias en la atención prestada por el Centro Clínico El Bosque:

  1. - No poner a disposición del paciente los conocimientos técnicos, habilidades y medios necesarios en el momento oportuno según el estado de la ciencia médica vigentes en el entorno temporal y espacial donde se asistió el parto, de manera que los facultativos se alejan de una lex artis normal.

  2. - La perforación uterina de 4/5 cm. Y el hematoma del marco parieto-cólico derecho, no se producen de forma espontánea, sino durante las maniobras realizadas por el Doctor en el curso del legrado de los restos ovulares, y mediante una acción de fuerza que no sólo ha perforado la pared muscular derecha del útero, sino que le ha quedado la fuerza viva suficiente para ocasionar un hematoma en la pared derecha del colon. Esa perforación uterina es previsible y evitable mediante una intervención con acciones medidas en cuanto a la fuerza y a la movilidad de la cucharilla.

  3. - Consecuencia directa de la perforación uterina, fue la laparotomía posterior y la Parada Cardio-Respiratoria, y por ende un resultado lesivo absolutamente desproporcionado. Es decir, hay un nexo causal entre la perforación uterina previsible y evitable, y la Laparotomía y posterior Parada Cardio-Respiratoria, desencadenando un resultado desproporcionado; pérdida del útero y ambos ovarios, y una encefalopatía isquémica con un importante déficit secuelas que le impide una vida ordinaria autónoma.

Sobre esta base se concluye por Don Mariano , que la conducta de los facultativos revela una mala praxis médica que fue generadora del resultado lesivo.

En el F.J. Sexto : Se realiza la trascripción del Informe del Perito Judicial Sr. Rodrigo ; aunque el Informe es muy largo y detallado, se considera necesario transcribir sus conclusiones Cuarta, Quinta y Sexta:

- Cuarta: En mi opinión, ya expresada anteriormente y que reitero ahora, la histerorrafía realizada en la primera laparotomía tras la evacuación uterina fue insuficiente para controlar la hemorragia, como se reveló después; la paciente siguió sangrando hasta producirse un shock hipovolémico que llegó a ocasionar la parada cardiorrespiratoria, situación en la que se encontraba Doña Eugenia cuando llegó el SUMMA-061 al centro médico.

Ciertamente, siempre se debe hacer la cirugía menos agresiva que sea capaz de resolver la patología presente. En este caso, se echa en falta la exploración del hematoma encontrado en el marco parietolocólico derecho; la sangre que allí se estaba acumulando, muy probablemente, no procedía de la perforación uterina: la exploración del espacio retroperitoneal hubiera probablemente encontrado el origen de este sangrado. Hay que recordar que en la intervención que se realiza a esta paciente en el Hospital Gregorio Marañón, la histerectomía total y doble anexectomía se consideró una cirugía insuficiente para el control de la hemorragia, por lo que se procedió a ligar la arteria hipogástrica derecha.

Con respecto a la procedencia o no de trasladar a la paciente a otro centro quiero manifestar que, en mi criterio, era procedente este traslado, ya que en opinión del equipo asistencial de la Clínica El Bosque, carecían de sangre para poder llevar a cabo la reintervención. Desgraciadamente, la decisión del traslado se demoró en exceso, y cuando el Servicio de Urgencia llegó al Centro la paciente estaba en parada cardiorrespiratoria.

- Quinta: Sobre la existencia de un nexo de causalidad entre la mala práctica y las lesiones sufridas por mi mandante. El cuadro clínico de shock hipovolémico dio lugar a la parada cardiorrespiratoria, parada que fue revertida tras la aplicación de maniobras de resucitación avanzada. La situación de anoxia producida durante el tiempo que esta señora estuvo en paro cardiorrespiratorio se ve agravada por la hipovolemia que con seguridad existió.

Estas circunstancias explican la etiología de las lesiones que Eugenia presenta.

- Sexta: En relación a la valoración de las lesiones, se afirma que en el informe del Instituto Guttmann constan los siguientes diagnósticos:

- Encefalopatía anóxica tras parada cardiorrespiratoria 2ª a shock hemorrágico tras interrupción voluntaria del embarazo el 14/01/2003.

- Tetraparesia de predominio de extremidades superiores.

- Déficit visual. Hemionopsia homónima derecha.

- Hipofonía.

- Disfagia neurógena.

- Dehiscencia abdominal.

Finalmente, el IMAS (Instituto Murciano de Acción Social), el día 14/05/2009, tras el oportuno reconocimiento, otorga a Doña Magdalena una discapacidad múltiple basada en: Grado total de minusvalía o enfermedad 94%; Necesidad de asistencia de tercera persona en 34 puntos. Baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos de 10 puntos.

La sentencia recurrida en el F.J. Séptimo recoge los razonamientos que le llevan a la desestimación de la demanda sobre la base del siguiente razonamiento: En efecto, como venimos poniendo de manifiesto, la actora firmó el consentimiento informado expreso sobre la interrupción voluntaria del embarazo, asumiendo de este modo uno de los riesgos recogidos más importantes que se podía producir, el de la hemorragia, riesgo que efectivamente se materializó en este caso. Del mismo fue atendida conforme a los protocolos; así se pone de manifiesto en las conclusiones de la Inspección Médica transcritas anteriormente.

El riesgo de la hemorragia no era ajeno a la intervención, sino que viene expresamente contemplado como riesgo propio de estas intervenciones; así, constaba expresamente en la hoja de consentimiento informado que la recurrente tuvo que firmar.

El informe pericial judicial no afirma de forma rotunda que hubiera mala praxis; así, en cuanto a las opciones posibles, en cada caso, da su opinión sobre las mismas, pero sin llegar a afirmar que las elegidas en el caso concreto por los sanitarios que actuaron en cada momento fueran contrarias a la lex artis; lo mismo ocurre en cuanto al método procedente para realizar la intervención: Expone los dos procedimientos posibles y da su opinión sobre ellos, pero no dice que la elección del que se aplicó implique mala praxis. Lo mismo cabe decir del control de la hemorragia, ya que se pone de manifiesto algo obvio, que la primera actuación no bastó, pero no habla de vulneración de la lex artis.

En conclusión, se produjo el riesgo más importante de la intervención, previsto expresamente, la hemorragia, siendo tratado dentro del protocolo conforme a la praxis médica: laparotomía y histerografía, y se trató de forma inmediata la parada cardiorrespiratoria, siendo trasladada la paciente a un hospital, lo que el perito judicial consideró correcto. De manera que, como venimos diciendo no existe elemento causal en la asistencia recibida por Eugenia , que permita hablar de responsabilidad patrimonial, debiéndose todas las complicaciones a la hemorragia, riesgo propio de la intervención a que se sometió.

TERCERO

Disconforme con este razonamiento, la parte recurrente articula un único motivo de casación amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

  1. - Funcionamiento anormal del servicio al amparo del articulo 139.1 de la Ley 30/92 por entender que de los hechos que declara probados no se puede extraer la conclusión que se pretende. Entiende la parte recurrente que se le informó a la paciente de los riesgos e la operación pero que no se tenían las medidas previsibles para hacer frente a los riesgos y que esta conducta encajaba en el concepto de funcionamiento anormal del servicio publico.

    1. - El segundo submotivo radica en el hecho de que la elección de medios para la prestación del servicio en relación al concepto de funcionamiento normal del servicio. Entiende incorrecta la elección de la técnica de la intervención y que se han producido resultados desproporcionados .

  2. - También entiende que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba pericial; considera que existe una errónea valoración de la prueba que produce un resultado ilógico y del que se constata una falta de diagnostico completo de una complicación postquirurgica que no atendió a los graves síntomas que aparecieron.

    Suplica la representación procesal de Eugenia y Cornelio el dictado de una sentencia por esta Sala que case la de instancia, dictando otra en su lugar que reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados con ocasión de la intervención quirúrgica en la cantidad solicitada de un millón doscientos ochenta y cuatro mil euros con cincuenta y cuatro céntimos mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente formal dedicado a depurar vicios sustanciales del procedimiento así como también dirigido a controlar la corrección formal y material de la sentencia que decidió la controversia.

Así, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino que tiene un objeto mucho más limitado, y dirigido a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in indicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

QUINTO

Es doctrina reiterada de la Sala Tercera que la formación de la convicción sobre los hechos precisos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido el Tribunal Supremo, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. En el recurso de casación no es posible sustituir la decisión de la instancia por otra distinta, a modo de una segunda instancia, revisora plenamente, sino que solo se admite una labor de control limitada y excepcional. Solo en los casos de auténtica irracionalidad, o carencia absoluta de sustento de la decisión con respecto al debate, cabe entrar a convertirse en Tribunal de instancia ( Sentencia de la Sala Tercera dictada en el recurso 3198/2011 ).

La función del recurso de casación es, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Por lo tanto, el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal sino que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 y recurso de casación 2915/2002 y 10217/2003).

Sobre la base de estos razonamientos deberemos analizar la sentencia frente a la que se interpone el presente recurso de casación basado en dos submotivos que se amparan en el articulo 88.1.d) de la LJCA .

La parte recurrente aporta un informe elaborado por Don Mariano que extrae determinadas conclusiones a las que se ha referido la sentencia impugnada en su Fundamento jurídico Quinto y que obran a los folios 347 a 350 del expediente administrativo.

Si bien el informe Don Mariano es contundente, no deja de ser un informe elaborado a instancia de la parte recurrente por lo que esta Sala considera mas relevante el informe elaborado por el Perito Judicial, Doctor Rodrigo cuya interpretación debe llevar a un juicio y un resultado contrario al obtenido por la sentencia recurrida y que obligará a la estimación, al menos parcial de la reclamación planteada.

Procede aplicar el criterio de esta Sala expuesto en muchas sentencias como la de fecha 9 de octubre de 2012 (Rec. 1895/2000 ) según la cual puede realizarse una nueva valoración de la prueba en el recurso de casación cuando se produzca infracción de las reglas de la sana crítica y cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que pueda hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico. Por ello, y en aplicación de lo previsto en el articulo 95.2 de la LRJCA , procederá realizar una nueva valoración de la prueba que llevará a esta Sala a estimar el recurso y a obtener la conclusión contraria a la mantenida en la sentencia de instancia.

Aunque en la información facilitada a la paciente se incluyera la posibilidad de que se produjera una hemorragia, eso no justifica que se produjera el resultado final que no dependió, tal como analizaremos a continuación, tanto del hecho de que se produjera la hemorragia sino del tratamiento posterior de esta. También es importante señalar como esta Sala no comparte el criterio recogido en Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia en relación al informe del Perito Judicial en relación con la lex artis y ello pues se debe considerar que de la lectura detallada de dicho informe resulta claramente que la prestación asistencial facilitada fue contraria a la lex artis.

SEXTO

Es necesario referirse a dos cuestiones que se han planteado a lo largo del recurso y que, sin embargo, no son relevantes a la hora de determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial: se trata de la oportunidad de recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo y a la elección de la técnica correcta.

Al momento de ocurrir los hechos no estaba vigente la Ley Orgánica 2/2010 sobre interrupción voluntaria del embarazo por lo que debe aplicarse lo previsto en el articulo 417 bis del Código Penal en relación a que no considera punibles los abortos en las 22 primeras semanas cuando se presuma que el feto debe nacer con graves taras físicas ó psíquicas. Por lo tanto no se plantea cuestión en relación a la oportunidad y legalidad de realizar la interrupción voluntaria del embarazo a que se refiere el apartado 1 del informe del Doctor Rodrigo .

Tampoco presenta relevancia esencial en relación al objeto central de la controversia la cuestión correspondiente a la determinación de la concreta técnica de interrupción del embarazo puesto que aunque la técnica empleada no estaba exenta de riesgos, el informe del Perito Judicial no afirma que la elección fuera errónea ó equivocada. No se olvide que según reiterada jurisprudencia de esta Sala el paciente no tiene derecho de opción en relación a la concreta técnica quirúrgica. El argumento de que el paciente no puede elegir la técnica quirúrgica, y de este modo determinar, incluso, cual es la lex artis ad hoc, ha sido recogido por la jurisprudencia en muchas ocasiones relacionándolo directamente con la cuestión de la información y el consentimiento; la sentencia de la Sala Tercera de 2 de Enero de 2012 (Rec. 6710/2010 ), con ocasión de un tratamiento en la rodilla del paciente que exige variar de opciones conservadoras a opciones mas agresivas afirmó que "Es evidente, como se ha recogido en la sentencia que el tratamiento conservador había resultado ineficaz a la hoy recurrente y que lo que procedía ya, era la opción quirúrgica para el tratamiento de la "luxación recidivante de la rótula izquierda". Cierto es que la paciente tiene y debe conocer tanto la finalidad de la operación como también cómo se va a realizar la misma y que posibilidades y riesgos hay, pero, entrando ya en la técnica concreta quirúrgica, en cómo se va a abordar la intervención, se adentra en un campo de extraordinaria complejidad médica y que determina en el paciente que va a recibir la información una capacidad de entendimiento y comprensión propia de profesionales médicos al poder suponer una información excesiva y disuasoria en función de los factores concurrentes. En este punto, ciertamente, el deber de información previa, según lo previsto en aquel entonces el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad , no determina que la información haya de comprender ya la técnica quirúrgica compleja, salvo que la misma resulte relevante para los riesgos o complicaciones que se puedan producir, puesto que ello corresponde al profesional médico y que difícilmente puede explicarse en términos sencillos y profanos. Por tanto, no podemos apreciar en este punto error alguno en la sentencia de instancia".

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al primer motivo de casación formulado por la parte recurrente en relación a lo previsto en el articulo 88.1.d) de la LRJCA en relación con lo previsto en el articulo 139 de la ley 30/92 hay que decir que la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.

En el caso presente el problema fundamental se refiere a la perforación uterina que se produjo a la paciente resultando que si bien la existencia misma de la perforación no supone infracción grave de la lex artis, si lo supone el hecho de que no se detectara la hemorragia que se produjo y ello puesto que (pagina 18 del Informe del Doctor Rodrigo ) se explica como se trata de una hemorragia interna (que no fluye hacia el exterior) y que se desplaza hacia la cavidad peritoneal y hacia el hematoma retroperitoneal. El Perito explica también que:

- Un desgarro de esas características no se soluciona con la histerorrafia por planos efectuada por la Clínica.

- La paciente siguió sangrando y se produjo un descenso alarmante en la cifra de plaquetas con lo que se dificultaban las posibilidades de coagulación y empeoraba el estado de la paciente.

- Del tamaño de la perforación resulta que esta no era una perforación simple sino que debió producirse por un instrumento grande como una legra ó unas pinzas.

- La solución del equipo de la Clínica El Bosque de proceder a la sutura es correcta pero no solución el problema pues ni se valoró ni se buscó la causa del hematoma.

- El tratamiento mas adecuado es el que se hizo en el Gregorio Marañón: histerectomía total y doble anexectomía y ligadura de la arteria hipogástrica derecha.

- La demora de varias horas entre que se detecta la hemorragia y surge el sock (14,15 horas) hasta que avisa al SUMMA 061 (a las 20 horas) está en la causa del resultado fatal producido. La Clínica El Bosque no disponía de sangre para realizar la reintervención y el traslado se demoró en exceso.

- Las lesiones y secuelas que presenta proceden de sock hipovolemico que dio lugar a la parada cardiorespiratoria que fue revertida aplicando (los médicos de la ambulancia) maniobras de resucitación avanzada; la situación de anoxia que se produjo se vio agravada por la hipovolemia que con seguridad existió.

Todas estas circunstancias obligan a concluir que no hubo una asistencia sanitaria, al menos en los momentos iniciales, conforme a la lex artis y es necesario señalar como a partir de la intervención de la ambulancia del SUMMA 061, y en la actuación posterior en el Hospital Gregorio Marañon, no consta que se haya producido defectuosa asistencia ni que el servicio sanitaria se haya conducido de modo irregular.

La correcta valoración de todos estos elementos fácticos permite a esta Sala llegar a la conclusión de que la asistencia prestada a la paciente no fue correcta de lo que resulta la necesidad de concluir que existe responsabilidad patrimonial de la administración puesto que la asistencia prestada no fue suficiente y los medios de los que disponía la Clínica a la que se derivó a la recurrente con el fin de realizar la interrupción voluntaria del embarazo eran claramente insuficientes para atender a las complicaciones surgidas que, además, no fueron debidamente atendidas por los médicos que atendieron a la recurrente.

OCTAVO

Resulta especialmente importante valorar el hecho de que la resolución de los Servicios de Inspección de Centros de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de Agosto de 2003 acuerda la suspensión de funcionamiento del Centro Clínico El bosque sobre la base de que "no dispone de los medios personales y materiales necesarios para garantizar una correcta prestación asistencial de interrupción voluntaria con alto riesgo para la embarazada ó con mas de doce semanas de gestación al carecer, como ha quedado suficientemente acreditado al menos de unidades de Obstetricia y Ginecología, Laboratorios de Análisis, Anestesia y Reanimación, Unidades o instalaciones de enfermería y de hospitalización, lo que presumiblemente, podría conllevar un riesgo grave para las personas".

Obviamente, si la responsabilidad patrimonial se basa en la correcta ordenación de medios, en este caso dicha ordenación no ha sido la correcta pues no se disponía de los medios acertados para la clase de patología de la recurrente. La jurisprudencia tiene dicho ( Sentencia de fecha 31 de enero de 2008 ; Rec. casación 4065/03 y 22 de abril de 2008,casación 166/05), entre otras muchas, que la responsabilidad patrimonial se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.

Precisamente, por ello, en este caso, resulta acreditado que no se habían dispuesto de los medios ordinarios para solventar una incidencia que estaba prevista como posible; esta es la causa de que deba estimarse la reclamación pretendida.

El Informe de la Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no permite obtener conclusiones muy claras sobre la base de que se trata de un informe simplemente descriptivo de las operaciones realizadas pero no valora la agilidad que debía esperarse una vez que se diagnostica el desgarro.

La parte recurrente alega a lo largo de su recurso la posible aplicación del criterio del daño desproporcionado; sin embargo, no es necesario su aplicación al caso presente y ello puesto que (Recurso 8/2010) solo es aplicable si, no solo existe desproporción entre la patología inicial y el resultado, sino también si no se acredita la causa de la producción del resultado y aquí, el informe Pericial es claro en cuanto a cuales fueron las causas del resultado final producido sobre la salud de la paciente.

En relación a la información recibida por la paciente (cuestión alegada por la administración demandada y la codemandada) resulta que en la Hoja de Información (folio 91 del expediente) se le informa precisamente de la posibilidad de que se produzcan hemorragias, pero la existencia de la información no justifica que se le someta a una asistencia incorrecta desde el punto de vista de la adecuada ordenación de medios materiales para garantizar un correcto resultado. El hecho de que la correcta información se integre en la lex artis no supone que una vez que se ha informado al paciente, el médico se exonere de responsabilidad; antes al contrario, la información y el consentimiento es una parte de la corrección de la asistencia que representa la lex artis pero no puede hacer recaer sobre el paciente los posibles efectos de la asistencia si esta no se ha prestado de modo satisfactorio desde el punto de vista de la técnica médica que representa la lex artis; así lo ha dicho la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia correspondiente al recurso 1777/2010 cuando habla de que "la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada ... y esto es así por cuanto el de información es un deber autónomo, que ha de ser cumplido a la par que la obligación de la actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria, sin solapamiento de uno por la otra".

NOVENO

De lo dicho hasta ahora resulta que procede la estimación del presente recurso de casación así como de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la parte recurrente; se hace necesario, pues, determinar el importe correspondiente de la indemnización que deba fijarse.

Sobre esta cuestión, la jurisprudencia mas conforme de esta Sala (entre otras la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2010 dictada en el recurso 4925/2005 ) cuando afirma que «lo primero que debe indicarse es que, a la hora de efectuar la valoración de los daños, como señala la sentencia de 10 de abril de 2008 , "la Jurisprudencia ( SSTS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria.

En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento ( SS. 27- 12-1999, 23-1-2001 , 2-10-2003 ), por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación».

Las cantidades que la parte recurrente solicita como indemnización son las siguientes:

- 97% de incapacidad y perjuicio estético de 30 puntos: 2.460 euros por punto = 701.164,13 euros.

- Gran invalidez: 322.631,08 euros.

- Tiempo de curación:

· 183 días de hospitalización a 54,95 euros = 11.062,55 euros.

· 230 días sin hospitalización a 44,65 euros = 11.297,10 euros.

- Perjuicios morales y familiares: 120.986,65 euros.

- Adecuación de vivienda: 80.657,77

- Adecuación de vehículo: 24.197,32 euros.

Atendiendo a las circunstancias del presente supuesto, y sobre todo a las graves secuelas que aquejan a la recurrente, al carácter permanente de dichas secuelas y a la edad de la propia reclamante y a la larga evolución de sus secuelas que han precisado largos periodos de hospitalización y de convalecencia sin hospitalización; las limitaciones a la autonomía, esta Sala considera que debe fijarse una indemnización de UN MILLÓN DE EUROS, por todos los conceptos, y actualizada a la fecha en la que se dicta la presente sentencia.

En dicha cantidad se incluyen los perjuicios materiales y morales relativos a la propia recurrente y su familia así como los gastos de adecuación de vivienda y de vehículo que, siendo necesarios no han sido suficientemente detallados.

DÉCIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede efectuar expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Eugenia y Cornelio contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario número 57/2005, debemos anular la sentencia objeto de recurso y en su lugar, estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el día 16 de Abril de 2004 reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de UN MILLÓN de euros, por todos los conceptos, cantidad actualizada al momento de dictarse la presente sentencia. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico. .

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