STS, 27 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:2776
Número de Recurso8501/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los presentes recursos de casación núm. 8501/2003, interpuesto, de una parte, por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y, de otra, por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de D. Ezequiel y Dña. Beatriz, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 902/2001, a instancia del Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en representación de D. Ezequiel y de doña Beatriz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 6 de julio de 2001, relativa a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y sobre el Patrimonio (IP), ejercicios 1987 a 1991 y cuantía de 1.009.425 euros (167.957.246 pesetas).

Ha sido partes recurridas D. Ezequiel y Dña. Beatriz, representados por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en los respectivos recursos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Las Palmas instruyó, con fecha 11 de octubre de 1995, actas A02 de Disconformidad números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 por el concepto IRPF e IP, de los ejercicios 1987 a 1991, por las que se proponían ciertas correcciones a las autoliquidaciones practicadas incrementando la base imponible por aumento de los rendimientos netos de la actividad empresarial ejercida por la comunidad hereditaria al no admitir la deducción de determinados gastos, por ingresos no declarados, por inaplicación de coeficientes de actualización y por modificación de la compensación de pérdidas y se giraban las correspondientes liquidaciones tributarias.

Contra los acuerdos liquidatorios, D. Ezequiel y Dña. Beatriz interpusieron diversas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Canarias que, acumulándolas, resuelve en fecha 28 de noviembre de 1997, desestimando las pretensiones de los recurrentes y confirmando los actos administrativos impugnados.

Ante la resolución desestimatoria del TEAR de Canarias, interponen recurso de alzada ante el TEAC, que resuelve, en fecha 6 de julio de 2001, confirmando la resolución del TEAR.

Contra la resolución del TEAC, la representación procesal de D. Ezequiel y Dña. Beatriz interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2003, con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DON Ezequiel y DOÑA Beatriz, contra la resolución de fecha 6.7.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación a la liquidación de los ejercicios 1987 y 1988, al ser procedente la estimación de la prescripción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 1 de diciembre de 2003, recurso de casación, en el que solicita que se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional, y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo íntegramente, por inexistencia de prescripción.

Por su parte, la representación procesal de D. Ezequiel y Dña. Beatriz interpuso, con fecha 12 de noviembre de 2003, recurso de casación, en el que solicita que se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional sólo en aquello en lo que les es desfavorable, reconociendo la consideración de incremento de patrimonio susceptible de aplicar los porcentajes reductores del año de la venta a los terrenos en general y subsidiariamente a la aportación y a la permuta de terrenos. Así como la prescripción por la desmesurada duración, "manteniendo la sentencia en lo demás que nos era favorable, la prescripción por suspensión de las actuaciones inspectoras" (sic).

TERCERO

Por Auto del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, de fecha 27 de octubre de 2005, se acuerda expresamente " Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 902/2001 con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel y Dña. Beatriz, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a éstos".

CUARTO

Conferido traslado a la representación de D. Ezequiel y Dña. Beatriz, formalizó, con fecha 24 de febrero de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de abril de 2009, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 2003, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel y Dña. Beatriz, contra la Resolución del TEAC, de fecha 6 de julio de 2001, relativa a la liquidación por el IRPF e IP. Si bien debe tenerse en cuenta que el propio Abogado del Estado limita su impugnación casacional a la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio a cargo de don Ezequiel, ejercicio 1988, por una cuantía de 55.060.779, no manteniendola respecto de las demás liquidaciones practicadas "y ello por razón de la cuantía".

El recurso se articula sobre la base de un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico; en particular por vulneración de los artículos 64.a) de la LGT ; artículo 31, 46 y 47 del Reglamento General de Inspección de los Tributos así como de la jurisprudencia recogida, entre otras sentencias, en la sentencia de 6 de noviembre de 1993.

La Sala de instancia apreció que se había producido la prescripción por causa de la suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses (entre el 7 de marzo y el 15 de septiembre de 1994), como consecuencia de haber privado de efecto interruptor del plazo prescriptivo a la citación notificada el día 3 de septiembre de 1994.

La Administración recurrente considera errónea la sentencia de instancia ya que la citación de 3 de septiembre de 1994 en la que se daba continuidad al procedimiento inspector citando a los interesados en las oficinas de la Inspección, es totalmente correcta y que no puede ser calificada de "argucia". En concreto, se trataba de una citación que se refería a la continuación del procedimiento inspector, y cabe señalar, en este sentido, que las diligencias no tienen un contenido predeterminado y, por lo tanto, pueden tener un contenido meramente informativo, o consistente en la citación para la continuación del procedimiento, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por el artículo 46 para las diligencias.

SEGUNDO

El referido motivo no puede ser acogido, puesto que la doctrina que sustenta la sentencia de instancia, al apreciar la concurrencia de prescripción, se adecúa a la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, el art. 66 de la Ley General Tributaria se refiere a la interrupción de la prescripción estableciendo que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible".

Este Alto Tribunal, interpretando el art. 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o perseguir los respectivos procedimientos administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (Sentencia de 6 de noviembre de 1993; Sala Tercera del Tribunal Supremo ).

En el presente caso, con fecha 12 de noviembre de 1993, la Inspección extendió Diligencia con la finalidad de iniciar el procedimiento inspector y, dado el contexto de las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios 1987 a 1991, por los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre la renta de las Personas Físicas, y teniendo en cuenta la existencia de una comunidad hereditaria, a la que se atribuye una actividad empresarial, puede ser considerada adecuada a la finalidad de determinar el hecho imponible y proceder a la correcta regularización de la situación tributaria de los recurrentes.

Ahora bien, con respecto a la citación, al parecer efectuada el 3 de septiembre de 1994, el objeto que contempla la sentencia recurrida es la de "continuar la comprobación de la situación tributaria de los interesados en las oficinas de la Inspección". Y, es ajustado al criterio de esta Sala el que, como entiende el Tribunal de instancia, con tal contenido, en el que no se especifica el ejercicio al que se refiere, ni la finalidad de la misma en orden a determinar o regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo, no pueda otorgarse a la misma la eficacia interruptiva del plazo de prescripción, dada su generalidad y falta de acreditación de su relación con el desarrollo y desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras, de forma que no cabe entender que su extensión influya o contribuya a la "efectividad" del fin perseguido por las actuaciones inspectoras contempladas.

Y así, apreciándose que entre las fechas, de 7 de marzo de 1994 y la de 15 de septiembre de 1994, ha transcurrido un período superior al plazo de seis meses, conforme al art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se ha de coincidirse con la Sala de la Audiencia Nacional que ha existido la cuestionada interrupción de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

- La diligencia que, según la sentencia recurrida, conforma el epicentro del tema debatido no ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque no se puede considerar acto relevante para el procedimiento de inspección que se contempla, en la medida en que adolece de inconsistencia objetiva, esto es, no documenta actuaciones "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto " que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tiene la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 11 de febrero de 2002, las actuaciones inspectoras levantadas al objeto mero de constatación pero que no contienen acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, son actuaciones carentes de la verdadera y propia significación de actuación inspectora.

Como se desprende de esta doctrina, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como la que contempla la sentencia recurrida.

En definitiva, no debe concederse valor interruptivo a actuaciones como la de 3 de septiembre de 1994, que, según la sentencia de instancia, se limita a anunciar que se continúan las actuaciones inspectoras sin añadir nada más, ni aportar avance alguno en el procedimiento inspector.

Por lo tanto, no se cumplen los requisitos interruptivos previstos en el artículo 66.1.a) de la L.G.T. y la jurisprudencia que lo interpreta; y, en consecuencia, no tiene eficacia interruptiva las diligencias anteriores a la de fecha 6 de junio de 1995, que sería la siguiente que tuvo lugar.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de casación del Abogado del Estado, con imposición de costas, aunque limitadas, en cuanto a la cantidad máxima por honorarios de Letrado, a la cifra de 1.500 Euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 902/2001, con imposición de costas a la parte recurrente, limitadas conforme al último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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