STS, 4 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:2931
Número de Recurso4698/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 9570/2004, interpuesto por Dª Marta contra la sentencia dictada en 11 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos núm. 1392/2003 seguidos a instancia de Dª Marta, sobre invalidez.

Es parte recurrida Dª Marta .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, contenía como hechos probados: "1º.- Dª. Marta, nacida el 22-01-46 esta afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 . La actora estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo de 23 de mayo de 1961 a 24 de Diciembre de 1972 y en el Régimen Especial de Autónomos desde 1 de Febrero de 1994 a 8 de mayo de 1998. La profesión habitual de la actora es la de dependiente de librería. 2º.- La actora solicitó la prestación con fecha 23-01-03. 3º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 12 de mayo de 2003 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. 4º.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo que por resolución de fecha 14-07-03 confirmó el pronunciamiento inicial. 5º.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización. 6º.- El esposo de la actora tiene reconocida una gran invalidez según sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de 25 de abril de 2000 y en la que se reconocen los efectos de 3 de septiembre de 1997. 7º.- Por sentencia de fecha 12 de junio de 2001 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona se desestimó la demanda formulada por la actora en materia de invalidez permanente al estimar que tras su baja en su actividad por cuenta propia, no habiendo efectuado acto alguno de inscripción en la oficina de empleo y transcurridos más de 3 meses desde el mes de la baja en RETA la demandante no reunía el requisito de asimilada al alta a efectos de declaración de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, dándose por reproducido el contenido integro de dicha resolución por obrar en autos. En el hecho probado séptimo de la mencionada sentencia se indicaba que no constaba que la actora figurase inscrita como demandante de empleo en la oficina de Treball. 8º.- Por sentencia de fecha 08-03-02 el TSJ de Cataluña desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona confirmando íntegramente la resolución impugnada. 9º.- La Dirección Provincial del INSS en su resolución de fecha 12-05-03 propuso como base reguladora de la prestación la de 472,23 euros. 10º.- La actora padece: Liquen Plano. Angor de esfuerzo con coronarias angiograficamente normales. Prolapso mitral Hepatitis C con intolerancia a interferon. Crioglobulinemia sin clínica y factor Reumatoide positivo. Trastorno distimico de grado moderado. 11º.- La actora se encuentra inscrita como demandante de empleo en la Oficina de trabajo desde 28 de junio de 2002.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por Dª. Marta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones efectuadas en su contra ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de SABADELL, en el procedimiento núm. 1392/03, promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir prestaciones económicas correspondientes a la situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual de dependienta de librería, a cargo de la entidad gestora demandada, y con efectos económicos desde 23 de enero de 2003 y sobre una base reguladora de 472,23 euros mensuales, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar las correspondientes cantidades, con sus mejoras legalmente procedentes.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de noviembre de 2001 (Rec. 564/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de noviembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 1/94, de 20 de junio, en relación con el art. 124 de dicho Texto Refundido y, en especial, el art.

36.1 del RD 84/1996, de 26 de enero .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación de la actora, declarando su derecho a percibir las prestaciones derivadas de su situación de invalidez permanente total, al entender que la misma se encontraba en situación asimilada al alta al estar inscrita como demandante de empleo en la fecha de solicitud de la prestación. En efecto, la demandante se inscribió como demandante de empleo el 28 de junio de 2002 y solicitó la prestación el 23 de enero de 2003, aunque estuvo sin inscribirse en la Oficina de Empleo desde el 9 de mayo de 1998 al 28 de junio 2002 citado.

La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento, como ante se ha afirmado, en el hecho de que la demandante en el momento del hecho causante se encontraba en situación asimilada al alta por haberse inscrito como demandante de empleo el 28 de junio de 2002.

  1. - La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de noviembre de 2001, ha desestimado, en pronunciamiento contrario y diferente, el recurso de suplicación de la actora en un asunto en el que se debatía si la no inscripción en la Oficina de Empleo durante cierto tiempo impedía el reconocimiento de la prestación. Argumenta, esta resolución judicial, en síntesis, que la posterior inscripción como demandante de empleo antes de solicitar la prestación no subsana la anterior falta de inscripción, salvo que en el intervalo se produzca alguna situación que permita aplicar la doctrina flexibilizadora del requisito del alta. En este ultimo caso la actora no se inscribió en la oficina de empleo durante aproximadamente nueve meses.

  2. - Concurre, pues, en el presente caso el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto las sentencias comparadas han resuelto con pronunciamientos diferentes una misma cuestión sustancial, consistente en determina el derecho de los beneficiarios que han permanecido sin inscribirse en la Oficina de Empleo durante ciertos periodos de tiempo, cuando en un tiempo anterior a la solicitud de la prestación sí están inscritos como demandantes de empleo.

SEGUNDO

La parte recurrente ha alegado en un único motivo que la sentencia infringe el articulo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y singularmente el artículo 361 del Real Decreto 84/1996 de 26.1, que exige como único requisito para que el desempleo sea considerado como situación asimilada al alta, que el solicitante de la prestación haya permanecido inscrito como demandante de empleo de forma continuada.

El motivo ha de ser estimado, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala (entre otras STS de 14 de abril de 2000 y 17 de noviembre de 2002, mantenida últimamente en la sentencia más reciente de 21 de marzo de 2006 (RUD 2003/2004 ). A tenor de esta jurisprudencia:

  1. - El artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario". Añade el artículo 125. 1 que "la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta".

    Este último precepto fue desarrollado por el RD 84/1996, que establece en su artículo 36, bajo el epígrafe "situaciones asimiladas a la de alta", que "continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencia, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo".

    2. Esta última exigencia legal ha sido flexibilizada por la jurisprudencia en aquellos supuestos en los que la inscripción en la oficina de empleo carecía de todo sentido al ser evidente que el trabajador no podía prestar servicios laborales (STS de 26 de enero de 1998 (Rec. 2460/1997), 17 de septiembre 2004 (Rec. 4551/2003), resoluciones que exponían la doctrina ya unificada, en los siguientes términos: "la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en la relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección". "Esta línea jurisprudencia, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora -entre otras, SSTS/Social 4 abril 1974, 2 julio 1974, 6 marzo 1978, 27 octubre 1979, 14 abril 1980, 24 junio 1982, 11 diciembre 1986, 15 diciembre 1986, 2 febrero 1987, 21 marzo 1988, 12 julio 1988, y 13 septiembre 1988 )-, ha tenido fiel reflejo en ésta, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la Sentencia de 26 de enero de 1998 (Recurso 1385/1997 ), y en lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, entre otras, en las de 19 de diciembre 1996 (Recurso 1159/1996) -con doctrina seguida en las de 19 de noviembre de 1997 (Recurso 1194/1007) y 12 marzo 1998 (Recurso 2307/1997)-, estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido".

  2. - De los hechos probados de la sentencia impugnada no se desprende dato o circunstancia alguna de donde pueda deducirse una racional dificultad para la inscripción en la Oficina de Empleo (desde luego no puede conceptuarse como tal el que el esposo tuviera reconocida una gran invalidez por sentencia de 25 de abril de 2000 en la que se reconocen los efectos desde el 3 de septiembre de 1997 ) o inutilidad de la inscripción como demandante de empleo, por lo que la expuesta doctrina jurisprudencial flexibilizadora del requisito legal no puede ser aplicada al supuesto litigioso. Es de resaltar, también, a los mismos efectos de inaplicación de la doctrina unificadora, que la propia demandante pretendió con anterioridad a la ultima solicitud, el reconocimiento de una situación invalidante que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona por no figurar como demandante de empleo (hecho probado séptimo de la resolución recurrida), sin que conste que en dicho proceso se alegara hecho alguno, de donde pudiera inferirse la doctrina flexibilizadora expuesta.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la absolución de la entidad gestora demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 9570/2004. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la absolución de la entidad gestora demandante de la pretensión frente a la misma formulada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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